LEY NACIONAL 13047 1947

Síntesis:

ESTATUTO DEL PERSONAL DOCENTE DE ESTABLECIMIENTOS PRIVADOS

Publicación:

22/10/1947

Sanción:

04/10/1947

Organismo:

PODER LEGISLATIVO NACIONAL


I. De los establecimientos

Artículo 1°. Todos los establecimientos privados de enseñanza, cualquiera sea su naturaleza y organización, ajustarán sus relaciones con el Estado y con su personal a las prescripciones de la presente ley.

Art.2°. A los efectos de la aplicación de esta ley, el Poder Ejecutivo llevará un registro de todos los establecimientos privados de enseñanza y de su personal, y clasificará a los establecimientos en:

a) adscritos a la enseñanza oficial: establecimientos privados de enseñanza primaria fiscalizados por el Consejo Nacional de Educación y de enseñanza secundaria, normal o especial, incorporados a la enseñanza oficial dependiente del Ministerio de Justicia e Instrucción Pública;

b) libres: establecimientos privados de enseñanza secundaria, normal o especial que, siguiendo los planes y programas oficiales, no estén comprendidos en el apartado anterior;

c) establecimientos privados de enseñanza en general: establecimientos privados de enseñanza, directa o por correspondencia, no incluidos en los incs. a y b.

Art.3°. Los establecimientos de enseñanza privada que a la fecha de la sanción de la presente ley gocen de los beneficios de la incorporación a la enseñanza oficial dependiente del Ministerio de Justicia e Instrucción Pública, así como los que actúan fiscalizados por el Consejo Nacional de Educación, pasarán automáticamente a la categoría de "adscritos a la enseñanza oficial" y mantendrán tal carácter mientras cumplan las normas en vigor y las que en adelante se dicten.

Art.4°. En los establecimientos "adscritos a la enseñanza oficial", a cuyo sostenimiento contribuya el Estado, no se autorizarán la creación de nuevas divisiones de un mismo curso, ni la formación de nuevas secciones de un mismo grado, sin encontrarse cubiertas las existentes con el máximo de alumnos determinado por las disposiciones en vigor. Tampoco podrán autorizarse secciones anexas.

Art.5°. El Poder Ejecutivo reglamentará el procedimiento a seguir para el ingreso y promoción de los alumnos de los establecimientos adscritos a la enseñanza oficial, en sus distintos ciclos y etapas de los planes de estudio.

Art.6°. A los efectos del registro a que se refiere el art. 2 de la presente ley, el Poder Ejecutivo establecerá un plazo no mayor de 60 días para que los establecimientos privados de enseñanza presenten la declaración documentada que se les requiera.

II. Del personal

Art.7°. El personal directivo, docente, docente auxiliar, administrativo, de maestranza y de servicio de todos los establecimientos privados de enseñanza tienen derecho:

a) a la estabilidad, siempre que no estuviere en condiciones de acogerse a los beneficios de la jubilación, con las excepciones que se determinan en el art. 13 de la presente ley;

b) al sueldo y salario mínimo;

c) a la bonificación por antigüedad;

d) a la inamovilidad en la localidad, salvo conformidad escrita del interesado.

Art.8°. Para ser designado en cargos directivos o docentes, en los estable cimientos adscritos a la enseñanza oficial se exigirá título habilitante.

En aquellas localidades donde no se cuente con docentes que posean título habilitante para la enseñanza secundaria, normal o especial, se podrá autorizar la designación de maestros normales nacionales, o egresados de escuelas técnicas, según el caso, con carácter interino, los que quedarán habilitados para la enseñanza de la asignatura si en el transcurso de 3 años merecieren concepto profesional favorable.

Art.9°. El personal será designado por los respectivos establecimientos de enseñanza y, en el caso particular de los establecimientos adscritos a la enseñanza oficial, con aprobación de los organismos oficiales que corresponda, la que será indispensable para confirmar la designación.

Art.10°. Producida la vacancia de un cargo docente el establecimiento privado deberá designar al titular dentro de un plazo no mayor de 90 días, no computándose, a este efecto, los períodos de vacaciones.

Art.11°. El personal directivo y docente de los establecimientos adscritos a la enseñanza oficial tendrán los mismos deberes, se ajustará a las mismas incompatibilidades y gozará de los mismos derechos establecidos para el personal de los establecimientos oficiales.

En ningún caso el personal de un establecimiento adscrito podrá desempeñar cargo u horas en el establecimiento oficial al que estuviere incorporado.

Art.12°. Los servicios prestados en establecimientos adscritos a la enseñanza oficial, antes o después de la sanción de la presente ley, serán computables para optar a aquéllos cargos y categorías de la enseñanza oficial que requieran antigüedad en la docencia.

Art.13°. El personal sólo podrá ser removido, sin derecho a preaviso ni indemnización, por causas de inconducta, mal desempeño de sus deberes o incapacidad física o mental, previa sustanciación del correspondiente sumario por autoridad oficial competente, en el que se garantizará la inviolabilidad de la defensa.

Art.14°. En los casos de despido por causas distintas de las taxativamente enumeradas en el artículo anterior, se aplicarán las disposiciones del art. 157 y afines del Código de Comercio.

Los pagos en concepto de preavisos y/o de indemnización serán por cuenta exclusiva del establecimiento privado y, en el caso de los establecimientos adscritos a la enseñanza oficial, no se computarán entre los gastos a cubrir con el porcentaje de sus ingresos arancelarios, a que se refiere el art. 21.

Art.15°. Las sanciones y remociones decretadas por el organismo oficial pertinente no darán lugar a ninguna indemnización.

Art.16°. En caso de cambio de planes de estudio, supresiones de cursos, divisiones o grados, previa autorización del organismo técnico respectivo y comunicación al Consejo Gremial de Enseñanza Privada, quedarán en disponibilidad, sin goce de sueldo, los docentes del establecimiento con menos antigüedad en la asignatura o en el grado.

No podrá evitarse la situación de disponibilidad de docentes mediante la quita de horas, cambios de asignatura o de turno, sin la conformidad escrita de los afectados.

17°. Al producirse vacantes o crearse en el establecimiento nuevos cursos, divisiones o grados, los docentes en disponibilidad serán designados de acuerdo con sus títulos habilitantes, con prioridad a cualquier otro hasta recuperar la totalidad de su tarea docente.

III. De los sueldos y aranceles

Art.18°. Se establece como sueldos mínimos los siguientes:

a) para el personal docente de los establecimientos comprendidos en el inc. a del art. 2, un sueldo mensual no inferior al 60% del sueldo nominal que, en igualdad de especialidad, tarea y antigüedad, perciban los docentes de los establecimientos oficiales. Los maestros de grado que presten servicios con horarios discontinuos gozarán, además, de una bonificación no menor del 30 % calculada sobre el sueldo básico nominal que les corresponde;

b) para el personal directivo, docente auxiliar, administrativo, de maestranza y de servicio, de los establecimientos incluidos en el inc. a del art. 2, y para todo el personal de los establecimientos comprendidos en los incs. b y e, del mismo artículo, el Consejo Gremial de Enseñanza Privada establecerá un sueldo mensual no inferior, en ningún caso, al sueldo mayor que hubiere percibido este personal durante los 2 últimos años, más un 25% de aumento. Además, este personal gozará por cada 3 años de servicios, a partir de los 10 años de antigüedad, de una bonificación del 10% sobre el sueldo básico nominal precedentemente establecido.

Los sueldos iniciales del personal de los establecimientos que se creen con posterioridad a la sanción de la presente ley serán fijados, oídas las partes, por el Consejo Gremial de Enseñanza Privada y gozarán de la misma bonificación prefijada, contándose los plazos desde el comienzo de sus tareas.

Art.19°. Los sueldos establecidos por el artículo anterior se abonarán durante los 12 meses, independientemente de un sueldo anual complementario, equivalente a una doceava parte del total de sueldos percibidos en el respectivo año calendario.

Art.20°. El sueldo que perciba el personal docente se entenderá, en todos los casos, como retribución por la sola prestación de los servicios específicos para que fuera designado.

Art.20° bis. El Estado nacional reconoce a las provincias la facultad de incorporar a los docentes privados a sus propios sistemas previsionales en igualdad de condiciones con los docentes oficiales de su jurisdicción.

Las actuales afiliaciones a los organismos nacionales se mantendrán con carácter subsidiario.

A partir de la sanción de la presente ley, la Dirección Nacional de Recaudación Previsional dejará de percibir los respectivos aportes y contribuciones quedando sin efecto toda citación, actas de intimación de deudas o reclamos judiciales o administrativos por aportes o contribuciones adeudados a partir de la fecha de vigencia de las leyes provinciales correspondientes. Los pagos que se hayan efectuado hasta la fecha tanto en jurisdicción nacional como provincial quedarán firmes, debiéndose regular las relaciones entre las cajas de ambos sistemas según lo establecido en el convenio interjurisdiccional. (Agregado por ley 23838)

Art.21°. El Consejo Gremial de Enseñanza Privada establecerá, anualmente, el porcentaje de los ingresos por aranceles de enseñanza que los establecimientos privados destinarán al pago de los sueldos de su personal. Este porcentaje no podrá ser inferior al 50% de dichos ingresos.

Art.22°. Para fijar los aranceles de enseñanza que los establecimientos adscritos a la enseñanza oficial aplicarán a sus alumnos, el Consejo Gremial de Enseñanza Privada los clasificará en 3 categorías, teniendo en cuenta las características de la zona, el material didáctico de que dispongan y las comodidades que ofrezcan a sus alumnos y, antes del 1° de enero de cada año, deberá someter a la aprobación del Poder Ejecutivo las tarifas mínimas propuestas para cada categoría.

Estos aranceles serán percibidos únicamente durante el período lectivo establecido por los organismos técnicos respectivos.

Art.23°. Los establecimientos privados de enseñanza comprendidos en los incs. b y c del art. 2 comunicarán al Consejo Gremial de Enseñanza Privada los aranceles de enseñanza que fijen para sus alumnos, dentro de los 30 días de establecidos.

Art.24°. Derogado por ley 14995, art. 25.

Art.25°. A partir del 1° de enero de 1948 no se acordarán nuevas subvenciones, ni se pagarán en lo sucesivo las que hayan sido acordadas en concepto de ayuda a la enseñanza que imparten a colegios o instituciones de enseñanzas privada, incluidos en el inc. a del art. 2. Los importes correspondientes ingresarán en la cuenta especial que se habilitará para el cumplimiento de las disposiciones de esta ley.

Art.26°. El Consejo Gremial de Enseñanza Privada fijará anualmente el número de becas de estudio, por grado y curso, que acordará cada establecimiento adscrito subvencionado por el Estado. Estas becas serán concedidas en una proporción no menor del 10% del número de alumnos de cada curso o grado. Asimismo, a solicitud fundada de un establecimiento adscrito a la enseñanza oficial, subvencionado por el Estado, el Consejo Gremial de Enseñanza Privada podrá autorizarlo a que exima a uno o más alumnos del pago total o parcial de los aranceles de enseñanza.

IV. Del Consejo Gremial de Enseñanza Privada

Art.27°. Créase el Consejo Gremial de Enseñanza Privada, que estará integrado por 12 miembros y un presidente, a saber:

a) 4 representantes del Ministerio de Justicia e Instrucción Pública (2 por la enseñanza secundaria y normal; 1 por la enseñanza técnica y 1 por la enseñanza primaria);

b) 2 representantes de la Secretaría de Trabajo y Previsión;

c) 2 representantes patronales de los establecimientos adscritos a la enseñanza oficial (1 por los establecimientos religiosos y 1 por los establecimientos laicos);

d) 1 representante patronal de los establecimientos comprendidos en los incs. b y c del art.2;

e) 3 representantes del personal (1 por los profesores, 1 por los maestros y 1 por el restante personal).

El presidente será designado por el Poder Ejecutivo. Los representantes a que se refieren los inc. c, d y e serán designados por las asociaciones gremiales correspondientes.

Art.28°. Es incompatible el ejercicio de una representación patronal o del personal en el Consejo Gremial de Enseñanza Privada con el ejercicio de cargos dependientes del Ministerio de Justicia e Instrucción Pública.

Art.29°. El presidente y los miembros del Consejo Gremial de Enseñanza Privada durarán 3 años en sus funciones y se desempeñarán con carácter honorario. Los representantes del personal comprendidos en el inc. e del art. 27, pasarán a revistar en disponibilidad en sus respectivos cargos, por el tiempo que dure su representación, sin que esta situación de disponibilidad interrumpa los beneficios que la presente ley les acuerde. Sus sueldos serán abonados por el Consejo Gremial de Enseñanza Privada, con cargo a sus fondos propios.

Art.30°. Todos los miembros del Consejo Gremial de Enseñanza Privada tendrán voz y voto, y el presidente tendrá facultad para decidir en caso de empate, sin estar obligado a pronunciarse en favor de ninguna de las propuestas en debate. Las resoluciones serán tomadas por simple mayoría y los votos serán individuales.

Art.31°. Son atribuciones del Consejo Gremial de Enseñanza Privada:

1) Intervenir en la fiscalización de las relaciones emergentes del contrato de empleo privado en la enseñanza y de la aplicación de La presente ley;

2) Resolver las cuestiones relativas al sueldo, estabilidad, inamovilidad y condiciones de trabajo del personal, que no estén contempladas en el presente estatuto.

Art.32°. De las resoluciones del Consejo Gremial de Enseñanza Privada podrá interponerse recurso jerárquico ante el Poder Ejecutivo.

V. De la sanciones

Art.33°. Las transgresiones a cualesquiera de los artículos de esta ley harán responsables, solidaria e ilimitadamente, a la entidad propietaria, a su representante legal. o al apoderado del establecimiento y al rector o director del mismo, a quienes se aplicarán multas que oscilarán entre $ ... a $ ..., sin perjuicio de la inhabilitación de los responsables y de la cancelación de la incorporación o clausura del instituto que pudiera corresponderles. (Según ley 22701)

Art.33° bis. Facúltase al Poder Ejecutivo nacional a actualizar, por intermedio del Ministerio de Educación, los montos de las sanciones de multas, tomando como base de cálculo la variación semestral registrada al 1° de enero y al 1° de julio de cada año en el índice de precios al por mayor -Nivel general- que elabore el Instituto Nacional de Estadística y Censos o el organismo que lo reemplazare. (Según Ley 22701)

Art.34°. Para la imposición de las sanciones establecidas en el artículo anterior se aplicará el siguiente procedimiento:

a) formulada una denuncia ante el Consejo Gremial por persona, entidad gremial interesada, o funcionario de las reparticiones correspondientes, se dictará resolución disponiendo la iniciación del sumario respectivo;

b) de la denuncia se dará traslado al imputado por el término perentorio de 10 días haciéndole saber que dentro del mismo deberá presentar su descargo ofreciendo las pruebas que hagan a su derecho, no admitiéndose ninguna medida probatoria ofrecida con posterioridad a dicho término;

c) la prueba ofrecida será recibida por el Consejo Gremial o por la autoridad que éste designe dentro de los 15 días de vencido el término anterior;

d) transcurrido el mismo, se hayan o no producido las pruebas ofrecidas, o después de vencido el término a que se refiere el inc. b sin que se haya presentado el descargo u ofrecido pruebas, el Consejo Gremial, dictará resolución dentro de los 10 días, pudiendo previamente disponer las medidas que para mejor proveer considere necesarias;

e) en caso de que la resolución impusiere multa y ésta no se oblare dentro del término de 5 días, se dispondrá la ejecución judicial de la misma por vía de apremio, a cuyo efecto será título suficiente el testimonio auténtico de la resolución del Consejo Gremial de Enseñanza Privada;

f) la resolución será apelable por el imputado, dentro del término de 5 días, ante la Justicia del Trabajo en la Capital Federal y territorios nacionales y ante la Justicia que corresponda en las provincias, conforme a las respectivas leyes procesales, debiendo, al interponer el recurso ante el Consejo Gremial de Enseñanza Privada, acreditar el pago del importe de la multa aplicada;

g) el recurso se fundará al deducirse, no admitiéndose ante el tribunal de apelación la presentación de escrito ofreciendo pruebas. La resolución definitiva deberá dictarse dentro de los 15 días de recibidas las instrucciones.

Art.35°. Son nulas y sin ningún valor las cláusulas contrarias a las disposiciones de la presente ley, sin perjuicio de las sanciones establecidas en la misma. La renuncia del cargo para ser válida deberá ser ratificada por escrito ante el Consejo Gremial de Enseñanza Privada.

VI. Disposiciones transitorias

Art.36°. El personal de los institutos privados que a la sanción de esta ley tuviera, por lo menos, 1 año de antigüedad, quedará confirmado automáticamente y no podrá ser separado de sus cargos, sino de conformidad con lo establecido en los arts. 13, 14 y 15.

Art.37°. En ningún caso el personal de los establecimientos privados de enseñanza perderá las ventajas de carácter económico que hubiere obtenido con anterioridad a la sanción de la presente ley, y las modificaciones que implicaren la pérdida de las mismas harán incurrir al establecimiento en el pago de la suma que se determina para la indemnización por despido.

Art.38°. Los despidos o cesantías que se hubieran realizado o se realizarán entre el 1° de enero de 1947 y el 31 de diciembre de 1949, sin que mediara alguna de las causa establecidas en los arts. 13 o 15, darán lugar al pago de triple indemnización.

Art.39°. El personal docente jubilado que actualmente presta servicios en establecimientos adscritos a la enseñanza oficial, podrá continuar desempeñando sus tareas, de acuerdo con lo que establece esta ley.

Art.40°. El régimen de las remuneraciones que establecen los arts. 18, 21, 24, así como las disposiciones de los arts. 22, 26 y correlativos, empezarán a regir a partir del 1° de enero de 1948.

Art.41°. Los gastos que demande el cumplimiento de la presente ley, se harán de rentas generales, con imputación a la misma, hasta tanto se incluyan las partidas respectivas en el presupuesto general.

Art.42°. De forma.

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