DECRETO NACIONAL 2542 1991

Síntesis:

SE ESTABLECE UN SISTEMA DE FINANCIAMIENTO DE LA EDUCACIÓN PÚBLICA DE GESTIÓN PRIVADA -EDUCACIÓN PRIVADA - ESCUELAS PRIVADAS - COLEGIOS PRIVADOS - INSTITUTOS PRIVADOS - ASOCIACIONES CIVILES - FUNDACIONES - IGLESIA CATÓLICA - ÓRDENES RELIGIOSAS - CONGREGACIONES RELIGIOSAS - ESCUELAS CATÓLICAS - INSTITUTOS DE ENSEÑANZA OFICIAL - INSTITUTOS INCORPORADOS A LA ENSEÑANZA OFICIAL - SUBSIDIOS - APORTES PÚBLICOS - ARANCELES - ARANCELAMIENTO - MATRÍCULAS - PAGO DE MATRÍCULA - COBRO DE CUOTAS - CUOTA MENSUAL - MENSUALIDAD - PADRES - GRATUIDAD - ALUMNOS - PERSONAL DOCENTE - BECAS -

Publicación:

11/12/1991

Sanción:

05/12/1991

Organismo:

PODER EJECUTIVO NACIONAL


Que el tiempo transcurrido desde su vigencia permitió recoger una vasta experiencia en la materia, que es necesario plasmar en un nuevo ordenamiento legal.
Que la nueva normativa debe contribuir a garantizar el derecho de aprender y consecuentemente de elegir escuela, en ejercicio de la libertad de enseñanza, según lo establece la Constitución Nacional.
Que corresponde asegurar a todos los habitantes la igualdad de oportunidades para acceder a la educación, mediante un sistema de financiamiento de la educación pública de gestión privada, que prevea la aplicación equitativa, racional y eficiente de los recursos del Estado.
Que es necesario establecer una más estricta regulación de la contribución estatal a la educación pública de gestión privada, asegurando la justicia distributiva, y la adecuación de los sistemas de contralor que permitan optimizar los recursos volcados en dicha área.
Que se ha consultado a los sectores interesados a través de la comisión constituida por Resolución N.286 del 4 de marzo de 1991 del ex MINISTERIO DE EDUCACION Y JUSTICIA.
Que el presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el inciso 2) del artículo 86 de la Constitución Nacional.

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Art. 1: A fin de asegurar la opción de los padres de elegir la escuela para sus hijos, en el marco de la libertad de enseñar y aprender que garantiza la Constitución Nacional, el Estado contribuirá a la financiación de los Institutos Incorporados a la Enseñanza Oficial, de conformidad con las normas del presente decreto.
Art. 2: Podrán solicitar la contribución del Estado a que se refiere el artículo anterior o continuar gozando de la misma, los propietarios de: a) Institutos Incorporados a la Enseñanza Oficial que impartan enseñanza en cualquier nivel con planes aprobados oficialmente y/o que otorguen títulos con validez oficial. b) Institutos Incorporados a la Enseñanza Oficial que perciban actualmente una contribución estatal, y que ajusten su funcionamiento a las normas del presente, dentro del plazo que fijará la reglamentación.
Art. 3: A los fines de este decreto, se considerará Instituto Incorporado a la Enseñanza Oficial aquel que imparte enseñanza con reconocimiento oficial.
Art. 4: Se considerarán como propietarios: a) Personas de existencia visible que acrediten suficientes antecedentes vinculados con la educación. b) Asociaciones civiles con personería jurídica y sociedades civiles o comerciales, inscriptas de acuerdo con la legislación vigente en la respectiva jurisdicción, cuyos fines sean la promoción de actividades culturales, educativas o científicas y cuyos integrantes sean docentes o personas vinculadas con la educación. c) La Iglesia Católica, como Sociedad de existencia necesaria, por medio de sus curias y parroquias. d) Las órdenes, congregaciones o corporaciones religiosas reconocidas por autoridad competente
Art. 5: A los efectos de la contribución del Estado, los Institutos Incorporados a la Enseñanza Oficial se clasifican en DOS (2) grupos: a) Establecimientos que perciben aranceles. En este caso la contribución Estatal podrá alcanzar los siguientes límites máximos: ##Categoría Categoría A 80 % Categoría B 60 % Categoría C 40 % Dichos porcentajes serán asignados por el MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION a través de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE LA ENSEÑANZA PRIVADA, quien deberá tener en cuenta para ello, las características económicas de la zona y de la población escolar, el tipo de enseñanza impartida, los resultados del estudio de un balance que refleje la situación financiera del Instituto, las necesidades del Establecimiento como unidad escolar en su zona de influencia y la categoría en que solicite ser incluido el Instituto, así como el monto del arancel que determine el Establecimiento y los aranceles máximos fijados por el MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION a través de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE LA ENSEÑANZA PRIVADA, para el término lectivo en que se conceda la contribución estatal. La misma se acordará sobre el total de los sueldos del personal directivo, docente y docente auxiliar, incluidas las correspondientes contribuciones patronales vigentes en su respectivo porcentaje. La mencionada contribución se acordará por un período de DIEZ (10) meses, lapso durante el cual los Institutos percibirán aranceles. Para los meses de enero y febrero y los sueldos anuales complementarios, dicha contribución será del cien por ciento incluidas las cargas patronales vigentes, para la categoría A. En las categorías B y C el porcentaje de la contribución se incrementará VEINTE (20) puntos con respecto al que percibe durante el período lectivo. b) Establecimientos gratuitos, que no perciben aranceles: En dicho caso la contribución alcanzará al cien por ciento de los sueldos del personal directivo, docente y docente auxiliar, incluidas las contribuciones patronales a que se refiere el inciso anterior, durante los DOCE (12) meses y los sueldos anuales complementarios.
Art. 6 - El reconocimiento de gratuidad será otorgado por el MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION a través de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE LA ENSEÑANZA PRIVADA, a solicitud del Establecimiento. Dichos Institutos no deberán perseguir fines de lucro y pertenecer exclusivamente a entidades de bien público.
Art. 7: A los efectos del reconocimiento de la gratuidad se tendrán en cuenta las características socio-económicas de la zona en que el Establecimiento se halla ubicado, relacionadas con la modalidad de la enseñanza que se imparta y las necesidades de la población escolar de los Institutos.
Art. 8: El reconocimiento de gratuidad así como la concesión del aporte serán solicitados antes del 30 de junio de cada año. En el caso de ser concedido, lo será: a) para los gratuitos, a partir del año lectivo en que se concede; b) para los pagos, a partir del curso escolar del siguiente período lectivo. En todos los casos deberá formalizarse la aceptación o rechazo del pedido, mediante disposición debidamente fundada.
Art. 9: Los Establecimientos que por exigencia de los planes oficiales que hayan adoptado se vieran obligados a cobrar cuotas para gastos de mantenimiento y equipamiento de elementos y máquinas, no comprendidos en el pago de aranceles, serán autorizados para ello, a solicitud fundada de los propietarios ante la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE LA ENSEÑANZA PRIVADA, la que fijará la forma en que la inversión de dichas sumas será supervisada.
Art. 10: Los aportes mensuales recibidos en exceso deberán ser devueltos mediante depósito bancario o giro, dentro de los CINCO (5) días de haberse recibido. En el plazo y forma que dispondrá el MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION a través de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE LA ENSEÑANZA PRIVADA, y que no superará los QUINCE (15) días, los Institutos deberán informar de la aplicación de los fondos recibidos.
Art. 11: Anualmente los Institutos deberán presentar una rendición de cuentas por el período 1 de enero al 31 de diciembre. Se efectivizará antes del 31 de marzo del año siguiente incluyendo los siguientes rubros: a) Contribuciones recibidas del MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION en cada mes (transferencias). b) Inversiones de dicha contribución. c) Devoluciones por excedentes. d) Valor de las cuotas percibidas durante el período lectivo con sus respectivas descriminaciones según lo establecido en el artículo 15 del presente decreto.
Art. 12: El MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION, a través de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE LA ENSEÑANZA PRIVADA determinará los aranceles máximos por categoría de Establecimiento, niveles, regímenes y modalidades, para la enseñanza programática que podrán percibir los Institutos, teniendo en cuenta los aranceles mínimos que fija el CONSEJO GREMIAL DE ENSEÑANZA PRIVADA creado por la Ley N.13.047. Para ello consultará a las entidades representativas de los Establecimientos y a las asociaciones de padres. Detectado que un Instituto perciba aranceles superiores al máximo fijado, el MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION a través de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE LA ENSEÑANZA PRIVADA, de pleno derecho suspenderá el aporte de la contribución estatal. Estará facultado para reiniciarlo, por única vez si se retrotraen sus efectos devolviéndose a los padres lo percibido en exceso. El MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION, a través de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE LA ENSEÑANZA PRIVADA fijará antes del 20 de noviembre de cada año los valores máximos que los Institutos utilizarán como base para fijar los aranceles del año siguiente y que comunicarán a los padres antes del 30 de noviembre, juntamente con los servicios a prestar.
Art. 13: A los fines del cumplimiento de lo establecido en el artículo anterior, se constituirá en sede de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE LA ENSEÑANZA PRIVADA una Comisión Asesora de carácter honorario, compuesta por UN (1) Presidente y CINCO (5) Vocales en representación de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE LA ENSEÑANZA PRIVADA, CUATRO (4) Vocales en representación de las ENTIDADES INTERMEDIAS DE LA ENSEÑANZA DE GESTION PRIVADA, de los cuales DOS (2) por lo menos deberán ser de entidades confesionales, y DOS (2) Vocales en representación de las Asociaciones de Padres que tengan alcance nacional. Será presidida por el Director Nacional de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE LA ENSEÑANZA PRIVADA, y se constituirá por Resolución del señor Ministro de Cultura y Educación según propuesta de los sectores representados. Los ONCE (11) vocales que integran esta Comisión durarán en sus cargos UN (1) año pudiendo ser designados para nuevos períodos. La Comisión deberá integrarse dentro de los TREINTA (30) días contados a partir de la publicación del presente decreto y dictará su propio reglamento.
Art. 14: Los Institutos reconocidos como gratuitos podrán percibir una contribución de los padres para solventar el costo de la estructura no subvencionada y los gastos mínimos de funcionamiento, cuyo valor máximo será fijado por el MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION a través de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE LA ENSEÑANZA PRIVADA con la participación de la Comisión creada por el artículo anterior y con sujeción a lo prescripto en el presente decreto.
Art. 15: Se considerará arancel, a los efectos de este decreto a los siguientes conceptos: a) Arancel por Enseñanza Programática: todos los pagos que estén en relación directa con la enseñanza impartida según los programas oficiales aprobados. b) Arancel por Enseñanza Extraprogramática: todos los pagos que correspondan a la extensión del horario escolar o enseñanza que se imparta en horarios diferentes al de las materias que integran el plan oficial. Dichas actividades deberán tener una duración mínima de UN (1) módulo semanal de CUARENTA (40) minutos. Por esta enseñanza extraprogramática los Institutos podrán percibir el equivalente al veinte por ciento del arancel por enseñanza programática por cada uno de los módulos adicionales, y hasta un máximo equivalente al cien por ciento del arancel programático. Los servicios de apoyo pedagógico y psicopedagógico, orientación vocacional, o similares, serán considerados a los efectos del presente como UN (1) módulo. c) Aranceles por otro concepto: sólo podrán incluirse en este rubro las prestaciones de servicios no educativos: comedor, transporte, internados, siempre que la contratación y la percepción esté a cargo de los Institutos. Cualquier otro rubro que deseare incluirse requerirá autorización del MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION.
Art. 16: A los efectos de autorizar requerimientos de incrementos de plantas funcionales, el MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION en función a las necesidades del planeamiento educativo fijado por el servicio respectivo tendrá en cuenta el siguiente orden de prelación: 1) Creación de cursos y grados por promoción. 2) Creación de nuevas divisiones, secciones y grados por desdoblamiento. 3) Reapertura de divisiones, secciones y grados. 4) Creación o reformulación de especialidades. 5) Aumento del número de cargos de la planta funcional de conformidad con lo dispuesto en el presente decreto. 6) Creación de cursos en nuevas secciones y en nuevos departamentos de profesorado. En cada caso, cuando correspondiere, las prelaciones serán acordadas en primer lugar a los Establecimientos gratuitos. En igualdad de condiciones, se dará prioridad al Instituto con mayor antig edad como incorporado a la Enseñanza Oficial.
Art. 17: Una vez cumplidas las prelaciones del artículo anterior, los recursos disponibles se invertirán de acuerdo con la planificación educacional y conforme al siguiente orden: 1) Institutos Incorporados a la Enseñanza Oficial que habiendo solicitado anteriormente la contribución del Estado, no la hubieren recibido. 2) Institutos comprendidos en el artículo 5, inciso a) y que solicitan ser reconocidos como gratuitos. 3) Institutos que percibiendo aranceles fueran autorizados a pasar de una categoría inferior a una superior. 4) Institutos Incorporados que solicitan por primera vez la contribución del Estado. En cada caso, cuando correspondiere, las prelaciones mencionadas serán acordadas en primer lugar a los Establecimientos gratuitos. En igualdad de condiciones, se dará prioridad al Instituto de mayor antig edad como incorporado a la Enseñanza Oficial.
Art. 18: Los Institutos podrán efectuar, de conformidad con las reglamentaciones vigentes, los reajustes de cursos, divisiones, secciones, grados, grupos (de la enseñanza especial) y cargos debidamente autorizados de acuerdo con las necesidades funcionales, al comienzo del año escolar y dentro del límite del monto de la contribución acordada, previa autorización del MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION a través de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE LA ENSEÑANZA PRIVADA.
Art. 19: A fin de establecer las categorías de los Institutos Privados en relación con las remuneraciones de su personal, se aplicarán las mismas disposiciones que las utilizadas para los Establecimientos Oficiales, considerándose por separado cada nivel de enseñanza.
Art. 20: La no obtención del aporte estatal o la demora en su percepción no exime al propietario de su obligación de pagar los sueldos, conforme a la ley cualquiera sea el carácter del Instituto.
Art. 21: El plantel máximo de personal subvencionable para los Institutos Incorporados a la Enseñanza Oficial que se acojan a los beneficios de la contribución estatal será: 1) Enseñanza primaria común: a) Director a cargo de grado: Hasta CUATRO (4) secciones. b) Dirección libre: CINCO (5) o más secciones. c) Vicedirector: UN (1) turno: DOCE (12) grados y/o secciones DOS (2) turnos: DIEZ (10) grados y/o secciones. d) Maestro secretario: UN (1) por cada DIEZ (10) grados y/o secciones y en DOS (2) turnos. e) Maestro de grado: UN (1) por sección. f) Maestros especiales conforme a planes. g) Cargos conforme al plan aplicado por el Instituto autorizado por el MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION. Los Establecimientos de jornada completa tendrán la asignación por cargo que se determine para la enseñanza oficial. 2) Jardines de Infantes independientes: a) Director a cargo de sección: hasta CUATRO (4) secciones. b) Director libre: CINCO (5) secciones o más. c) Vicedirector: más de OCHO (8) secciones en DOS (2) turnos. d) Maestra secretaria: más de DIEZ (10) secciones. e) Maestra de sección: UN (1) por sección. f) Maestros especiales: conforme a planes. g) Preceptoras: UN (1) por turno con no menos de DOS (2) secciones en cada turno. h) Cargos conforme al plan aplicado por el Instituto autorizado por el MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION. 3) Educación Especial: Primario, Pre-primario y Post-primario. a) Director b) Vicedirector (si funciona en DOS (2) turnos o jornada completa, o cuando posea más de CINCO (5) grupos) c) Secretario d) Cargos conforme al plan aplicado por el Instituto autorizado por el MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION. Hogar Escuela Especial (con internado) a) Director b) Vicedirector c) Secretario d) Cargos conforme al plan aprobado por el MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION. 4) Enseñanza Media: a) Rector b) Director de Estudios: I - UNO (1) cuando el Instituto posea DIEZ (10) o más divisiones. II - Otro Director de Estudios cuando el Instituto posea QUINCE (15) o más divisiones. III - Un tercer Director de Estudios cuando el Instituto posea más de VEINTE (20) divisiones en TRES (3) turnos. c) Secretario d) Prosecretario: con más de QUINCE (15) divisiones. e) Ayudante de Trabajos Prácticos: UNO (1) por las CINCO (5) divisiones iniciales y además UNO (1) por cada SIETE (7) divisiones subsiguientes. f) Preceptores: UNO (1) por cada TRES (3) divisiones o fracción no menor de DOS (2). g) Jefe de Preceptores: UNO (1) a partir de QUINCE (15) divisiones y a partir de VEINTE (20) divisiones podrá tener UN (1) Subjefe de Preceptores. h) Bibliotecario: UNO (1) cuando posea más de MIL (1000) volúmenes. i) Cargos conforme al plan aplicado por el Instituto autorizado por el Ministerio de Cultura y Educación. 5) enseñanza Técnica: a) Rector b) Director de Estudios: I - UNO (1) cuando el Instituto posea DIEZ (10) o más divisiones. II - Otro Director de Estudios cuando el Instituto posea QUINCE (15) o más divisiones. III - Un tercer Director de Estudios cuando el Instituto posea más de VEINTE (20) divisiones en TRES (3) turnos. c) Regente: UNO (1), por cada NUEVE (9) divisiones. d) Jefe General de Enseñanza Práctica: UNO (1) por turno con NUEVE (9) divisiones como mínimo. e) Secretario f) Prosecretario: con más de QUINCE (15) divisiones. g) Maestro de Enseñanza Práctica (Jefe de Sección): UNO (1) cada CINCO (5) Maestros de Enseñanza Práctica, con la obligación de atender un grupo de alumnos en las condiciones que se determinan para el Maestro de Enseñanza Práctica. h) Maestro de Enseñanza Práctica: en el Ciclo Básico UNO (1) cada VEINTE (20) alumnos; en el Ciclo Superior UNO (1) cada DOCE (12) alumnos. i) Jefe de Laboratorio: UNO (1), por cada laboratorio aprobado en forma pedagógica. j) Preceptor: UNO (1), por cada TRES (3) divisiones o fracción no menor de DOS (2). k) Jefe de Preceptores: a partir de QUINCE (15) divisiones. A partir de VEINTE (20) divisiones podrá haber un Subjefe de Preceptores. l) Ayudante de Trabajos Prácticos: UNO (1) por cada CINCO (5) divisiones y UNO (1) más por cada SIETE (7) subsiguientes. m) Bibliotecario: cuando cuente con más de MIL (1000) volúmenes n) Ayudante Técnico de Trabajos Prácticos: UNO (1) por cada Jefe General de Enseñanza Práctica. Ñ) Cargos conforme al plan aplicado por el Instituto autorizado por el MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION. 6) Enseñanza Artística: (Nivel Medio) a) Rector b) Secretario c) Preceptor: UNO (1) por cada TRES (3) divisiones o fracción no menor de DOS (2). d) Maestro de Taller: UNO (1) por especialidad. e) Cargos conforme al plan aplicado por el Instituto autorizado por el MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION. 7) Enseñanza Agrotécnica: a) Rector b) Secretario c) Regente: con DOCE (12) divisiones autorizadas. d) Jefe General de Enseñanza Práctica (Coordinador General de Enseñanza Práctica): en Institutos con planes de SEIS (6) años y cumpliendo funciones en el 6 año. e) Jefe Sectorial: UNO (1) por cada sección didáctica productiva, hasta un máximo de SEIS (6). f) Instructor: en el Primer Ciclo UNO (1) por grupo no menor de QUINCE (15) alumnos, en Segundo Ciclo UNO (1) por grupo no menor de DIEZ (10) alumnos. g) Jefe de Laboratorio: UNO (1) por laboratorio aprobado y hasta un máximo de CUATRO (4). h) Ayudante de Trabajos Prácticos: UNO (1) por cada laboratorio aprobado. i) Jefe de Preceptores: UNO (1) si cuenta con internado. j)Preceptor:uno (1) por cada tres (3) divisiones o fracción no menor de dos (2). k) Bibliotecario: cuando cuente con más de MIL (1000) volúmenes l) Cargos conforme al plan aplicado por el Instituto autorizado por el MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION. 8) Niveles Medio y Técnico con Régimen Ley N. 22.316: (Profesores designados por cargo) sus plantas se regirán por lo determinado en la ley y sus concordantes. 9) Enseñanza Superior: a) Rector b) Secretario c) Director de Estudios o Vicerrector: con TRES (3) departamentos o DOCE (12) divisiones. d) UN (1) Bedel por cada OCHO (8) divisiones o TRES (3) departamentos. e) UN (1) Ayudante de Trabajos Prácticos, cuando el plan lo requiera y la asignatura lo indique. f) Cargos conforme al plan aplicado por el Instituto autorizado por el MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION. 10) Auxiliar de Enfermería: a) Rector b) Secretario c) Jefe de Curso: UNO (1) por cada grupo de CUARENTA (40) alumnos como mínimo. d) Instructores: UNO (1) por grupo de DIEZ (10) alumnos como mínimo. e) Cargos conforme al plan aplicado por el Instituto autorizado por el MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION. 11) Enfermería Profesional: a) Rector b) Vicedirector: UNO (1) cuando existan más de CUATRO (4) especialidades. c) Secretario d) Prosecretario: UNO (1) si funciona en DOS (2) turnos y cuenta con más de DOSCIENTOS (200) alumnos. e) Jefe de Trabajos Prácticos: UNO (1) si funciona en DOS (2) turnos y cuenta con más de DOSCIENTOS (200) alumnos. f) Instructores: UNO (1) por cada grupo no menor de DIEZ (10) ni mayor de TRECE (13) alumnos. g) Bedel: UNO (1) por cada OCHO (8) divisiones. h) Coordinador de Area: en los Institutos con distintas especialidades con horas de cátedra según el plan vigente. i) Bibliotecario: cuando posea como mínimo MIL (1000) volúmenes j) Cargos conforme al plan aplicado por el Instituto autorizado por el MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION. 12) En los Institutos que posean Nivel Medio y Superior, corresponderá la planta funcional que se indica para cada uno de dichos Niveles.
Art. 22: A los efectos de percibir la contribución estatal, los Institutos deberán contar con el siguiente número mínimo de alumnos: 1) Por grado o sección de la Enseñanza Primaria: a) Primaria común y secciones de Jardín de Infantes: VEINTE (20) alumnos. b) Primaria familiar: DOCE (12) alumnos en total por sección. c) Escuela para adultos y cursos especiales o complementarios: DIEZ (10) alumnos por grado o sección. d) Educación especial: SEIS (6) alumnos por grupo. c) Escuelas Hogares de Educación Especial: CINCO (5) alumnos por grupo. f) Escuelas Hogares y de Minoridad: SEIS (6) alumnos por grado 2) Por división de la Enseñanza Media: a) Turnos mañana y tarde. Primer Ciclo: VEINTE (20) alumnos. Segundo Ciclo: QUINCE (15) alumnos. b) Turnos vespertino y noche. Primer Ciclo: DOCE (12) alumnos. Segundo Ciclo: DIEZ (10) alumnos. 3) Por división de la Enseñanza Técnica: a) Técnicos turnos mañana y tarde. Primer Ciclo: VEINTE (20) alumnos. Segundo Ciclo: DOCE (12) alumnos. b) Técnicos turnos vespertino y noche. Primer Ciclo: DOCE (12) alumnos. Segundo Ciclo: DIEZ (10) alumnos. c) Curso de Capacitación Obrera, Profesionales y Auxiliares de Enfermería: Primero y Segundo Curso: QUINCE (15) alumnos. Todos los demás Cursos: DIEZ (10) alumnos. 4) Por división de la Enseñanza Agrotécnica: Primer Ciclo: QUINCE (15) alumnos. Segundo Ciclo: DIEZ (10) alumnos. 5) Por división de la Enseñanza Artística: Primer Ciclo: DOCE (12) alumnos. Segundo Ciclo: DIEZ (10) alumnos. 6) Por división de la Enseñanza Superior: a) Especialidades Docentes: Primer año: DIEZ (10) alumnos como promedio de todos los departamentos (especialidades). A partir del segundo a cuarto año: SEIS (6) alumnos como promedio de todos los departamentos (especialidades). b) Especialidades Técnicas: Primer año: QUINCE (15) alumnos como promedio de todos los departamentos (especialidades). A partir del segundo a cuarto año: DIEZ (10) alumnos como promedio de todos los departamentos (especialidades). Si uno o más grados, secciones de Jardín de Infantes, cursos o divisiones no alcanzaran los mínimos fijados, pero el promedio que arrojare la suma total de cada una de las secciones o especialidades consideradas separadamente, fuere igual o mayor que el mínimo determinado para cada caso, aquéllos gozarán del aporte estatal. En la Educación Especial, en la Enseñanza Media, en las Escuelas Técnicas y en los Institutos de Enseñanza Artística, el promedio se establecerá independientemente en cada uno de los ciclos. Cuando, a los efectos de la contribución estatal, no se alcance el número mínimo de alumnos establecidos en los puntos 1, 2, 3, 4, 5 y 6 del presente artículo, el MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION, a través de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE LA ENSEÑANZA PRIVADA, como vía de excepción, considerará aquellos casos cuando se trate de razones geográficas, pedagógicas, o para la prosecución de estudios hasta la titularización u otros que así lo aconsejen, o bien no exista otro de idéntico carácter en la zona.
Art. 23: A los efectos del aporte estatal, para el desdoblamiento de secciones, grados, grupos y divisiones únicos de los TRES (3) primeros cursos de cualquier plan, se necesitarán: 1) Jardines de Infantes, Preescolar, Primaria de Adultos: más de CUARENTA (40) alumnos, DOS (2) secciones más de OCHENTA (80) alumnos, TRES (3) secciones más de CIENTO VEINTE (120) alumnos, CUATRO (4) secciones y así sucesivamente. 2) Primaria común: más de CINCUENTA (50) alumnos, DOS (2) secciones más de CIENTO UN (101) alumnos, TRES (3) secciones más de CIENTO CINCUENTA Y UN (151) alumnos, CUATRO (4) secciones de grado y así sucesivamente. 3) Enseñanza Media: Primer Ciclo: más de CINCUENTA (50) alumnos, DOS (2) divisiones más de CIENTO UN (101) alumnos, TRES (3) divisiones más de CIENTO CINCUENTA Y UN (151) alumnos, CUATRO (4) divisiones, y así sucesivamente. Segundo Ciclo: más de CUARENTA Y CINCO (45) alumnos, DOS (2) divisiones más de NOVENTA (90) alumnos, TRES (3) divisiones más de CIENTO TREINTA Y CINCO (135) alumnos, CUATRO (4) divisiones, y así sucesivamente. 4) Enseñanza Terciaria y Superior: más de CUARENTA Y CINCO (45) alumnos, DOS (2) divisiones más de NOVENTA (90) alumnos, TRES (3) divisiones más de CIENTO TREINTA Y CINCO (135) alumnos, CUATRO (4) divisiones y así sucesivamente. Durante los DOS (2) años subsiguientes las secciones, grados, grupos y divisiones desdobladas podrán funcionar con el mínimo de alumnos establecidos en el artículo anterior. Para el cuarto año de funcionamiento del desdoblamiento, el Establecimiento deberá efectuar el correspondiente ajuste con aquellas divisiones desdobladas que sumadas no excedan el número reglamentario de alumnos para desdoblar.
Art. 24: El señor Ministro de Cultura y Educación dictará las normas de aplicación que el presente decreto requiera y las complementarias que sean necesarias, como asimismo establecerá la documentación y demás requisitos que deberán cumplir los Institutos que reciban aporte estatal. Del mismo modo, a través de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE LA ENSEÑANZA PRIVADA, verificará y supervisará el cumplimiento estricto de las normas establecidas en el presente decreto.
Art. 25: A los efectos de continuar con la percepción de la contribución estatal, todos los Institutos deberán ajustar su funcionamiento a las prescripciones del presente decreto.
Art. 26: La incorporación de Establecimientos Privados y las autorizaciones para el funcionamiento de nuevos cursos, secciones o divisiones en los ya existentes serán acordadas por el MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION, a través de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE LA ENSEÑANZA PRIVADA, dejando establecido que dicha incorporación o autorización no lleva implícito el derecho a percibir la contribución del Estado en los términos de la Ley N.13 047 y disposiciones concordantes y reglamentarias.
Art. 27: El MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION elevará a consideración del PODER EJECUTIVO NACIONAL, dentro de los totales autorizados el ajuste del presupuesto del mismo, a los efectos de dotar a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE LA ENSEÑANZA PRIVADA de los medios necesarios para el cumplimiento de las funciones que se le encomiendan por el presente decreto.
Art. 28: Autorízase, por esta única vez y hasta la finalización del presente término lectivo al MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION para que, por intermedio de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE LA ENSEÑANZA PRIVADA, continúe abonando a los Institutos Incorporados que a la fecha perciban aporte estatal, la contribución del Estado sobre la base de las condiciones reglamentarias vigentes con anterioridad al presente decreto. A partir del término lectivo 1992 dicha contribución deberá otorgarse y liquidarse con sujeción a las normas reglamentarias que se aprueban por el presente decreto.
Art. 29: Derógase el Decreto N. 15/64 y sus modificatorios y complementarios.
Art. 30: Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
FIRMANTES

MENEM - SALONIA


Tipo de relación

Norma relacionada

Detalle

REGLAMENTADA POR
DESIGNADA POR
Res. 567-MEGC-08 Designa integrantes de la comisión creada por Arts. 12 y 13 del Dec. 2542-PEN-91
REGLAMENTADA POR
Disp.894-DGEP-08 aprueba los Criterios para la confección de la comunicación a los padres de las pautas arancelarias para el ciclo lectivo 2009 - reg. art. 12 Dec. PEN 2542-91
DESIGNADA POR
Dispos.143-DGEGP-10 designa miembros en el marco del art 13 Decreto nacional 2542-PEN-91
REFERENCIADA POR
Decreto Nacional N° 2542-91 fija el Sistema de Financiamiento de la Educación Pública de Gestión Privada- art.13: Comisión Asesora de carácter honorario
REGLAMENTADA POR
Art 1 de la Disp 67-DGEGP-11 establece como interés aplicable a los punitorios y recargos por mora en la devolución de excedentes o aportes no aplicados por los institutos educativos de gestión privada,regulados por Dto Nac 2542-PEN-91, el interés utilizado por la AGIP en carácter de punitorios y recargos por mora en las obligaciones ante dicho organismo al momento de su aplicación
INTEGRADA POR
Art 1 de la Disp 235-DGEGP-12 fija los aranceles máximos por categoría para el ciclo lectivo 2013, según lo previsto por Dto Nacional 2542-91 - Art 2 aprueba los Puntos acordados en la Comisión de Aranceles(Art 13 del Dto. 2542-91)
COMPLEMENTADA POR
Dispos. 55-DGEGP-13 fija nuevas normas para la presentación de la Rendición de Cuentas anual a partir del período 2012 en el marco del Dto Nac. 2542-91
INTEGRADA POR
Disp. 74-DGEGP-13 Se define un ajuste de las bandas que prevé el Dec.PEN 2542-PEN-91
INTEGRADA POR
Disp. 142-DGEGP-13 define un ajuste de las bandas previstas en Dec.PEN 2542-91
INTEGRADA POR
Art. 1 de la Disp 245-DGEGP-12 fija los aranceles máximos por categoría para el ciclo lectivo 2014, según lo previsto por Dto Nacional 2542-91 - Art. 2 aprueba los Puntos acordados en la Comisión de Aranceles(Art 13 del Dto. 2542-91).
INTEGRADA POR
Art. 1 de la Disp 245-DGEGP-12, fija los aranceles máximos por categoría para el ciclo lectivo 2014, según lo previsto por Dto Nacional 2542-91.- Art. 2 aprueba los Puntos acordados en la Comisión de Aranceles, creada por art 13 del Dto. 2542-91.
INTEGRADA POR
<p>Art. 1 de la Disp 179-DGEGP-14:Fija los aranceles máximos por categoría para el ciclo lectivo 2014 en las Escuelas privadas con aporte estatal, según lo previsto por Dec. Nac. 2542-91</p><p> Art. 2 de la Disp 179-DGEGP-14: aprueba los Puntos acordados en la Comisión de Aranceles, creada por Art 13 del Dec. Nac.. 2542-91</p>
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<p>Anexo I punto 1. de la Disposición 392-DGEGP-15 establece las bandas que prevé el Decreto Nacional 2542-91.</p>
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<p>Art. 1  de la Disposición 426-DGEGP-17 aprueba Criterios para la presentación de módulos extraprogramáticos a ser autorizados por la Dirección General de Educación de Gestión Privada conforme lo establecido en los Decretos Nacionales 2542/91 y N° 2417/93.-</p>
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