EXPEDIENTE 2816 2004 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

Síntesis:

EXPTE. N° 2816/04 - “ASOCIACIÓN CIVIL HOSPITAL BRITÁNICO DE BUENOS AIRES S / QUEJA POR RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD DENEGADO” EN: “GCBA C / HOSPITAL BRITÁNICO DE BUENOS AIRES S / EJECUCIÓN FISCAL”-RECURSO DE QUEJA- JUICIO EJECUTIVO- AUSENCIA DE SENTENCIA DEFINITIVA- RECHAZO:LA DECISIÓN RECURRIDA NO CONFIGURA UNA SENTENCIA DEFINITIVA —A LOS FINES DEL ART. 27 DE LA LEY 402—, YA QUE LO RESUELTO EN EL JUICIO EJECUTIVO PUEDE SER OBJETO DE REVISIÓN, CON MAYOR AMPLITUD, EN EL JUICIO ORDINARIO

Publicación:

Sanción:

16/06/2004

Organismo:

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA


Visto: el expediente indicado en el epígrafe,

resulta:

1. Conforme surge de las copias acompañadas, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires inició ejecución fiscal contra la Asociación Civil Hospital Británico de Buenos Aires por el cobro de $ 518.689,40 más intereses y costas, en concepto de deuda por contribución de alumbrado, barrido y limpieza, contribución territorial, y de pavimentos y aceras, y ley nacional n° 23.514. (fs. 16/19).

La demandada opuso excepción de falta de legitimación pasiva, por entender que se encontraba exenta del pago del tributo que se pretende ejecutar (fs. 21/34); defensa que fuera rechazada por la Sra. jueza de primera instancia, quien mandó seguir adelante la ejecución (fs. 36/38).

2. Dicho pronunciamiento fue apelado por la demandada (fs. 39/49), por vía de un recurso que fue rechazado por la Sala I de la Cámara en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires (fs. 51/53).

3. La demandada interpuso, entonces, un recurso de inconstitucionalidad (fs. 54/57), que también fue denegado por la Cámara (fs. 58); circunstancia que motivó la interposición de la presente queja (fs. 7/10).

4. El Fiscal General Adjunto propuso el rechazo del recurso a estudio (fs. 63/64).

Fundamentos:

La jueza Ana María Conde dijo:

1. La queja ha sido interpuesta en tiempo y forma (art. 33 de la ley 402), no obstante lo cual debe ser rechazada.

2. En primer término, corresponde establecer que, como ya lo ha dicho este Tribunal, la decisión recurrida no configura una sentencia definitiva a los fines del art. 27 de la ley 402, ya que lo resuelto en el juicio ejecutivo puede ser objeto de revisión, con mayor amplitud, en el juicio ordinario (conf., entre otros, expte. 2133/03, “GCBA c/ Club Mediterranée Argentina SRL s/ ejecución fiscal s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, resolución del 27/5/2003), sin que la ausencia de promoción de tal acción por la interesada pueda alterar dicha circunstancia [conf. “G.C.B.A. c/ Scrum S.A. s/ ejecución fiscal s/ recurso de inconstitucionalidad”, expte. n° 2584/03, del 9 de marzo de 2004].

3. Por otra parte, el recurso no fundamenta adecuadamente la existencia de un caso constitucional, sino que se limita a denunciar en forma genérica la violación de los arts. 14 y 17 CN y 12 inc. 5 CCBA, y a calificar la sentencia como “arbitraria”, ello con base en meras discrepancias en cuanto a la interpretación de normas infraconstitucionales.

Vale recordar que este Tribunal ha dicho que “la referencia ritual a derechos constitucionales, si no se acredita precisa y fundadamente su cercenamiento, es insuficiente, ya que si bastara la simple invocación de un derecho o garantía de raigambre constitucional este Tribunal se vería convertido, de ordinario, en tercera instancia obligada de todos los pronunciamientos dictados por el Poder Judicial de la Ciudad” (conf., entre otros, expte. n° 131/99 “Carrefour Argentina S.A. s/ recurso de queja”, resolución del 23/2/00).

La admisibilidad de la causal de arbitrariedad en el recurso extraordinario que se aplica analógicamente en el recurso de inconstitucionalidad local, establecida por la Corte Suprema a partir de Fallos 184:137, es estricta pues tiende a cubrir casos de carácter excepcional (Fallos 312:246, 389, 608, 1839, entre otros). La impugnación efectuada sólo pone de manifiesto el desacuerdo del recurrente con las razones de carácter no federal en que se funda la sentencia, y carece de toda solidez y rigor técnico, sin advertir que “la tacha de arbitrariedad no cubre las discrepancias del apelante con respecto a la inteligencia asignada por la sentencia a problemas regidos por normas de derecho público local extrañas al remedio federal que se intenta” (Fallos: 308:1757).

En efecto, y contrariamente a lo sostenido por el recurrente, la sentencia controvertida no se desentiende sino que analiza la defensa planteada, y concluye mediante un razonamiento fundado que no basta con acreditar el desarrollo de actividades científicas y sin fines de lucro para eximirse del pago del gravamen que se ejecuta, sino que “... es necesario que se haya requerido la concesión de la exención y que ésta haya sido otorgada por la administración ...”, no obstante lo cual “... en el presente caso, no se encuentra acreditado y no ha sido siquiera alegado que el particular haya solicitado ante el órgano recaudador la eximición del pago del gravamen en cuestión ...” (fs. 51 vta.).

En conclusión, la circunstancia de que el recurrente discrepe con este razonamiento efectuado por la Cámara no significa que su decisión, más allá de su acierto o error, devenga infundada y, por ende, arbitraria (conf. el Tribunal in re “Federación Argentina de Box c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ acción declarativa de inconstitucionalidad”, expte. n° 49/99, resolución del 25/8/99 y sus citas: Constitución y Justicia Fallos del TSJ, Ad-Hoc, Buenos Aires, 1999, t.I, pág. 282 y ss.).

4. Sin perjuicio de los argumentos expuestos, que determinan el rechazo de la queja planteada, en atención a las referencias hechas por el recurrente respecto del criterio sustentado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los autos “M.C.B.A. c/ Hospital Alemán” y “M.C.B.A. c/ Hospital Británico de Buenos Aires”, cabe señalar que este Tribunal, en anteriores pronunciamientos [conf. “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Sociedad Italiana de Beneficencia de Buenos Aires c/ DGR (Resolución n° 1881/DGR/00) s/ recurso de apelación judicial c/ decisiones de DGR”, sentencia del 26 de marzo de 2002], ha establecido un criterio que resulta en lo sustantivo coincidente con el adoptado por la Cámara en la sentencia que motivara el planteo del recurso de inconstitucionalidad rechazado.

El juez José Osvaldo Casás dijo:

1. En el presente juicio de ejecución fiscal iniciado por el GCBA contra la Asociación Civil Hospital Británico de Buenos Aires para obtener el cobro de la contribución de alumbrado, barrido y limpieza, contribución territorial y de pavimentos y aceras, y ley nacional n° 23.514, por los períodos comprendidos entre los años 1994 a 1998 inclusive, la demandada opuso la excepción de falta de legitimación pasiva, invocando el beneficio de una exención que fuera concedido en reiteradas oportunidades, más allá de no haberla requerido y obtenido expresamente por los períodos que el Fisco aquí le reclama.

Tengo para mí que el recurso de inconstitucionalidad interpuesto, cuya denegatoria motiva esta presentación directa, si bien contiene agravios suscintos, ellos poseen entidad suficiente para habilitar la vía desde el punto de vista formal, por lo que el remedio procesal ha sido mal denegado por el tribunal a quo. Es que, el principio de reserva de ley tributaria se encuentra comprometido por igual cuando a través de una interpretación se expande la hipótesis de incidencia tributaria a supuestos que no han sido clara y precisamente enunciados por la norma, como cuando se restringen los beneficios fiscales exentivos de casos o sujetos que pueda considerarse han sido concretamente nominados en el precepto aplicable a la especie, pues en ambos casos la prestación patrimonial coactiva intervierte su naturaleza tributaria y deviene en despojo, con menoscabo palmario al derecho de propiedad. Así se ha logrado articular un caso constitucional que justifica abrir la queja sobre el punto (cf. mi voto en la causa “Club Atlético River Plate Asociación Civil s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: GCBA c/ Club Atlético River Plate s/ ejecución fiscal”, expte. n° 2690/03, sentencia del 7 de abril de 2004).

2. Un antecedente con similares cuestionamientos, aunque referido al Impuesto sobre los Ingresos Brutos por el reclamo del 12° anticipo del Ejercicio Fiscal 1988 y ventilado en el marco de un recurso judicial directo de apelación, motivó mi voto en disidencia en la causa “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Sociedad Italiana de Beneficencia de Buenos Aires c/ DGR (Resolución n° 1881/DGR/00) s/ recurso de apelación judicial c/ decisiones de DGR’”, expte. n° 1227/01, sentencia del 26 de marzo de 2002.

3. En el pronunciamiento antes aludido, exprese que: “5. Corresponde ahora remarcar que si bien las inmunidades tributarias, tan difundidas en L’Ancien Régime, importan írritas afectaciones al principio de generalidad, no todas las exenciones tributarias conforman un indebido privilegio. //Así entonces, más allá de que ‘Toda persona tiene el deber de pagar los impuestos establecidos por la ley para el sostenimiento de los servicios públicos’, conforme al art. 36 de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, elevada hoy a rango constitucional, nada impide que se establezcan beneficios tributarios, ya por razones fiscales, ya por motivos extrafiscales, resultantes de propender a la más plena y eficaz realización de derechos de rango constitucional, como, por ejemplo, el ‘derecho a la salud’, teniendo en cuenta que la enfermedad, no es índice ni indicio alguno de una mayor capacidad contributiva del sujeto finalmente incidido por una carga tributaria indirecta, como la que opera a través del Impuesto sobre los Ingresos Brutos (o en otros gravámenes de igual naturaleza, según lo reconociera, en términos de efectos económicos, el Alto Tribunal in re: ‘Compañía General de Combustibles S.A.’, Fallos: 316:1533, sentencia del 16 de junio de 1993), ya que el hombre, por el solo hecho de nacer, tiene derecho a la subsistencia, a la alimentación, a la salud y a los medios económicos indispensables para gozar de los mismos v. en particular sobre el “derecho a la salud” los pronunciamientos de la CSJN en las causas: ‘Asociación Benghalensis y Otros v. M° de Salud y Acción Social - Estado Nacional’ (Fallos: 323: 1339), sentencia del 1° de junio de 2000, y ‘Ana Carina Campodónico de Bevilacqua v. Ministerio de Salud y Acción Social - Secretaría de Programas de Salud y Banco de Drogas Neoplásicas’ (Fallos: 323:3229), sentencia del 24 de octubre de 2000. //En consecuencia, en la interpretación de las exenciones en particular y de los beneficios tributarios en general el Alto Tribunal ha hecho abandono, sucesivamente, de las tesis hermenéuticas de interpretación restrictiva de tales institutos (Fallos: 151:135; 198:18; 202:110; 218:231; 279:247; 304:422, entre muchos otros); o de la interpretación estricta de las exenciones (Fallos: 224:395; 235:462; 236:483; 258:17, entre muchos otros); para concluir que las exoneraciones tributarias deben ser entendidas computando la totalidad de los preceptos que las regulan, de forma tal que el propósito de la ley se cumpla mediante una razonable interpretación, lo que vale tanto como admitir que las exenciones pueden resultar de la letra de la ley, del indudable propósito de la norma o de su necesaria implicancia (Fallos: 258:75; 262:60; 263:353; 268:530; 277:373; 279:226, 244; 280:172, 307; 281:350; 282:236; 283:61; 284:9, 341; 286:340; 287:79; 296:253; 302:1599; 305:635; 306:1201; 308:2554; 310:177; 312:529; 314:1842; 315:257; 316:1115, 1332; 319:1311, 1855, 2694; 320:58; 321:1660, entre muchos otros). //Así entonces, y a tenor de esta última formulación, las exenciones que se interpreten bajo su óptica, podrán ser extendidas, en el caso que se le atribuya un sentido más amplio que el que surja de las palabras aisladas del precepto legal, o restringidas, cuando se de a la norma un sentido más amplio que el que fluye de sus propios términos, por entenderse que el legislador dijo más de lo que en realidad quiso decir. /No obstante que para algunos juristas las exenciones siguen teniendo carácter excepcional, en tanto los principios constitucionales de justicia tributaria no sólo deben tenerse en cuenta a la hora de elaborar los proyectos positivos, sino en la fase de su aplicación, las exenciones que respeten las directrices de la norma constitucional en este caso la satisfacción del “derecho a la salud” no podrán interpretarse como excepcionales aunque respondan a intereses distintos del recaudatorio (cfr. Manuel Herrera Molina: La exención tributaria, Capítulo II: ‘Fundamento constitucional’, parágrafo 2: ‘Consideraciones metodológicas’, subparágrafo B): ‘La concepción sustancial del Derecho financiero’, punto a): ‘Los principios constitucionales y la interpretación de las exenciones’, ps. 90 y 91, Editorial Colex, Madrid, 1990). //Como puede observarse, la interpretación lógica en materia de normas tributarias brinda a los jueces una herramienta para superar la deficiente formulación técnica o su significado gramatical, desentrañando el sentido jurídico y la finalidad perseguida por el legislador respecto a los tratamientos singulares y generales que ha venido a brindar en cada caso, compatibilizando tales regulaciones con los valores fundamentales del ordenamiento y dejando de lado formalismos rituales paralizantes que frustren, en concreto, la realización efectiva de los derechos y garantías constitucionales. // 6. (...) Ello, haciendo mérito de las enjundiosas enseñanzas del profesor italiano Ezio Vanoni cuando reflexionara en los siguientes términos: ‘Si se piensa que se observaron discontinuidades en las normas jurídicas contenidas en los códigos, cuya emanación, formalmente, al menos, responde a criterios de unidad, puede comprenderse la frecuencia con que se repiten en las leyes impositivas. No hay que olvidar la premura e improvisación de muchas leyes tributarias, promulgadas con el fin de satisfacer exigencias urgentes. Por otra parte, incluso en la emanación de aquellas leyes impositivas que tienen ocasión de ponderarse más detenidamente, el legislador está muy lejos de poder contar con las ayudas de que goza en otros campos del derecho, en que la actividad legislativa puede beneficiarse del material que representa la existencia de legislación y de elaboraciones jurisprudenciales y doctrinales multiseculares’ (cfr.: Naturaleza e interpretación de las leyes tributarias, Capítulo VI: ‘Medios de interpretación’, parágrafo 40, punto 1): ‘El elemento histórico’, subpunto A): ‘Interpretación gramatical o literal’, ps. 241 y ss., en particular p. 242, Colección ‘Obras Básicas de Hacienda Pública’, Instituto de Estudios Fiscales, Madrid, 1973; traducción al español de su versión original: Natura ed interpretazione delle leggi tributarie, Cedam, Padova, 1932). //Tampoco desde la óptica de las consideraciones generales debe olvidarse, tal cual lo señala el profesor uruguayo Washington Lanziano que, por regla general, las exenciones operan de pleno derecho, pudiendo el exentado invocar su posición, en caso de pretender considerársele sujeto pasivo, sin perjuicio de las oportunas justificaciones (cfr. Teoría General de la Exención Tributaria, Capítulo VI: ‘Alcance y efectos de la exención’, parágrafo 94: ‘La exención opera de pleno derecho. Demostración de la calidad de exento’, ps. 162 y ss., Montevideo, 1979)”.

4. En el sub lite, se advierte que el plexo normativo aplicable a los períodos que se reclaman, no declaró de manera expresa a la Asociación Civil Hospital Británico como persona exenta del pago del tributo, ya que en el año 1994 las dispensas personalizadas no existían, sino que se trataba de un beneficio concedido de manera general a “(l)as instituciones de beneficencia o solidaridad social” y a “(l)as entidades culturales o científicas que no persiguen fines de lucro” que gestionen la dispensa y siempre que acrediten el cumplimiento de los fines de su creación (art. 27, incs. 2° y 4°, 28 y 29, Ordenanza Fiscal, t.o. 1994 y sus modificatorias).

Sin embargo, no puede dejar de señalarse que cuando el legislador eligió establecer las exenciones adoptando la modalidad de enunciación nominal o personalizada, se contempló al Hospital Británico de Buenos Aires, institución inscripta en el Registro Nacional de Entidades de Bien Público en el año 1959 (v. Ordenanza Fiscal n° 37.311 para el Ejercicio 1982, Ordenanza n° 38.568 para el Ejercicio 1983, prorrogada para el Ejercicio 1984 y Ordenanza n° 43.312 para el ejercicio 1989). Por otro lado, la recurrente ha invocado que el reconocimiento como entidad de beneficencia merecedora de exención tributaria había sido expedido durante 38 años en 32 actos específicos, cuestión que no ha sido tratada por el tribunal a quo.

5. En definitiva, el mismo razonamiento que utilizara para definir la procedencia de la exención del Impuesto sobre los Ingresos Brutos que se pretendía cobrar a la Sociedad Italiana de Beneficencia, resulta aplicable en la especie para el caso del Hospital Británico y con referencia a la pretensión de cobro por las sumas en concepto de contribución de alumbrado, barrido y limpieza, contribución territorial y de pavimentos y aceras, y ley nacional n° 23.514.

6. La solución no varía por tratarse en el caso de un juicio de ejecución fiscal con limitado marco cognoscitivo, pues corresponde equiparar la sentencia recurrida a definitiva. Ello así, toda vez que se corrobora uno de los “casos anómalos” a que hace referencia la jurisprudencia del Tribunal cimero para considerar procedente el remedio federal contemplado por el art. 14 de la ley n° 48, en apremios y ejecuciones fiscales (v. reseña de los llamados “casos anómalos” en mi voto en la causa “GCBA c/ Scrum SA s/ ejecución fiscal s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, expte. n° 2584/03, sentencia del 9 de marzo de 2004).

En efecto, en esta ocasión se constata la ostensible improcedencia de la pretensión del Fisco por la inexistencia de deuda exigible, por cuanto el vicio que afecta a la ejecución fiscal se exhibe manifiesto ictu oculi.

Por lo demás, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en un caso similar al presente, hizo lugar a una exención de la contribución de alumbrado, barrido y limpieza, contribución territorial, pavimentos y aceras, en el limitado marco cognoscitivo de una ejecución fiscal, revocando la sentencia que mandó a llevar adelante el apremio por inexistencia de deuda exigible, equiparándola a definitiva y calificándola, incluso, de arbitraria. Ello ocurrió in re: “Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires v. Hospital Alemán” (Fallos: 320:58), sentencia del 11 de febrero de 1997, en donde se enfatizó que las exenciones concedidas a lo largo de los años suponían un reconocimiento por parte de la autoridad local de la actividad en beneficio de la comunidad desarrollada por la demandada, “tal como resulta de la nómina de las restantes entidades a las que la municipalidad ha otorgado esas dispensas mediante las normas precedentemente citadas”. Continuó la sentencia en el considerando séptimo literalmente con las siguientes palabras: “Que, al ser ello así, no resulta razonable que respecto de los años 1987, 1988 y 1990 se niegue la exención del tributo por la sola circunstancia de que la demandada no haya realizado un trámite administrativo tendiente al reconocimiento de su calidad de institución de beneficencia o solidaridad social, cuando como se señaló por reiteradas disposiciones de la municipalidad, anteriores y posteriores a ese período, se asignó a aquella un tratamiento fiscal que sólo pudo tener fundamento en la consideración de las tareas asistenciales desarrolladas por la entidad, y sin que se haya invocado que por ese entonces se hubiese producido una modificación de las circunstancias justificantes de la exención”.

También es del caso añadir que en lo que hace a la aquí demandada, en la causa del Registro del Alto Tribunal M. 812, Libro XXXV, in re: “Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires c/ Hospital Británico Buenos Aires s/ ejecución fiscal”, sentencia del 4 de mayo de 2000, se resolvió: “Que la cuestión planteada en el sub lite es sustancialmente análoga a la considerada y resuelta en la causa ‘Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires c/ Hospital Alemán’, publicada en Fallos: 320:58, a cuyos fundamentos en lo pertinente corresponde remitirse por razones de brevedad. // Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se revoca el pronunciamiento apelado en cuanto fue materia de agravios, con costas. Notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen a fin de que, por quién corresponda, dicte un nuevo fallo siguen las firmas” (www.csjn.gov.ar).

7. Desde el campo doctrinal se ha señalado que: “Resulta inadmisible cualquier procedimiento de determinación de oficio impuesto respecto de sujetos exentos según las normas fiscales con basamento en que no se ha cumplido algún requisito formal aún cuando esta exigencia tenga origen legal o trámite administrativo que resulte necesaria para el disfrute de la exención ...”. En tanto, “... (l)a única consecuencia legal de la falta de realización del trámite para obtener la exención debería ser la imposición de la sanción formal fijada objetivamente de su mínimo legal” (cf. Juan Manuel Soria Acuña: Exenciones en el Impuesto a los Ingresos Brutos. El trámite formal de la exención no puede considerarse como requisito legal de configuración de la misma, en: “Revista Argentina de Derecho Tributario”, año 2002, n° 1, ps. 277 y ss., en particular p. 287, Revista Jurídica Argentina La Ley. De más está decir que la conclusión antedicha parte de la premisa de que la exención legal no aparezca como de aplicación dudosa ya que en tales casos resulta de aplicación el brocardo latino in claris verbis non fit interpretatio.

8. Desde otra perspectiva, resolver de un modo diferente al que se propicia en mi voto sería colocarse en las antípodas de la política legislativa de la Ciudad que ha reconocido la exención de toda contribución si bien a menudo se habla de remisión de deudas a entidades de bien público salvando obstáculos formales. Son ejemplos en tal sentido las siguientes normas: a) ley n° 995, que concede los beneficios a la Asociación Civil Círculo General Urquiza por períodos no comprendidos en la Resolución dictada por la Dirección General de Rentas; b) ley n° 1.017, de beneficio a la Sociedad Luz por los períodos comprendidos entre los años 1993 y 1997; c) ley n° 1.049, que condonó la deuda por contribución inmobiliaria devengada con relación al inmueble de la calle Juncal 2573, ocupado en calidad de comodataria por la Asociación Civil B’nai B’rith, cuyo pedido de exención había sido rechazado por la Dirección General de Rentas por encontrarse la titularidad dominial del inmueble a nombre de dos filiales de la entidad peticionante (en el despacho de la Comisión de Presupuesto, Hacienda, Administración Financiera y Política Tributaria se expresó que una mera cuestión formal la titularidad de dominio del inmueble a nombre de dos de sus asociados determinó el rechazo de la exención, que la Legislatura revierte al condonar la deuda tributaria); d) ley n° 1.050, en cuyo despacho de comisión se reconoce que la Administración había confirmado la exención a la Asociación Cristiana Femenina de Buenos Aires, por los años 1982 a 1986 y del 1/8/1996 al 2000, por lo que la condonación de la contribución inmobiliaria por los años 1988 a 1996 decretada por la Legislatura, tiende a subsanar el error de la petición al no haber requerido tempestivamente el mantenimiento de la exención; e) ley n° 1.067, Club Social y Sportivo Devoto; y f) ley n° 1.082, Asociación Patriótica Albanesa Skenderbeu (www.legislatura.gov.ar).

Por las consideraciones expuestas, corresponde: a) declarar procedente el recurso de queja; b) hacer lugar al recurso de inconstitucionalidad; c) revocar la sentencia apelada; d) hacer lugar a la excepción opuesta por la Asociación Civil Hospital Británico de Buenos Aires; e) imponer las costas de todas las instancias a la vencida; y f) ordenar la devolución del deposito integrado por la recurrente a fs. 14.

Así lo voto.

El juez Julio B. J. Maier dijo:

Adhiero a la solución propuesta por la Sra. jueza de trámite en punto a la inexistencia en el caso de una sentencia definitiva (cf. mis votos en las causas n° 1888/02 “Inversora Quillén S.A. s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado” en “Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires c/ Inversora Quillén S.A. s/ ejecución fiscal”, sentencia del 5/3/03, n° 2133/03 “GCBA c/ Club Mediteranée Argentina SRL s/ ejecución fiscal s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, sentencia del 27/5/03 y n° 2690/03 “Club Atlético River Plate Asoc. Civil s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado” en “GCBA c/ Club Atlético River Plate s/ ejecución fiscal”, sentencia del 7/4/04), lo cual obsta decisivamente a la procedencia del recurso articulado. Ello es así por la especial naturaleza del juicio ejecutivo, que permite discutir en un juicio ordinario posterior, ampliamente, la existencia o la inexistencia del crédito objeto de ejecución por parte de la Ciudad, proceso que, eventualmente, incluye la existencia o inexistencia de una ventaja impositiva.

En cuanto concierne al requisito de la autorización previa de la DGR recaudo no obtenido por la recurrente para gozar de la exención por los tributos ejecutados, agrego y reitero aquí mi posición adversa a las consideraciones de la CSJN expresadas al pronunciarse en Fallos: 320:58, (“Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires v. Hospital Alemán”), renovadas en “Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires c/ Hospital Británico s/ ejecución fiscal”, sentencia del 4/5/00, expuesta en la sentencia de este tribunal dictada en la causa “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Sociedad Italiana de Beneficencia de Buenos Aires c/ DGR (Resolución n° 1881/DGR/00) s/ recurso de apelación judicial c/ decisiones de DGR’”, expte. n° 1227/01, sentencia del 26/3/02 y reiterada en “Club Atlético River Plate Asoc. Civil s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado” en “GCBA c/ Club Atlético River Plate s/ ejecución fiscal”, expte n° 2690/03, sentencia del 7/4/04.

Por lo expuesto, voto por rechazar el recurso de queja interpuesto por la ejecutada, quien pierde el depósito efectuado.

La jueza Alicia E. C. Ruiz dijo:

Adhiero a la solución propuesta por la Sra Jueza de trámite dado que la resolución recurrida no es sentencia definitiva, por los fundamentos que expone en los apartados 1 y 2 de su voto.

Por ello, de conformidad con lo dictaminado por el Fiscal General Adjunto,

el Tribunal Superior de Justicia

resuelve:

1. Rechazar la queja planteada.

2. Dar por perdido el depósito integrado por la recurrente a fs.14.

3. Mandar que se registre, se notifique y, oportunamente, se remita este expediente, mediante oficio, a la Sala de la Cámara que tomó intervención en el juicio para que sea agregado a los autos principales.