EXPEDIENTE 2133 2003 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

Síntesis:

EXPTE. N° 2133/03 - “GCBA C / CLUB MÉDITERRANÉE ARGENTINA SRL S / EJECUCIÓN FISCAL S/ RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD CONCEDIDO”-SE RECHAZA EL RECURSO DE EXTRAORDIANRIO INTERPUESTO , LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL FRENTE A LA CUAL SE INTERPUSO EL RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL NO CONSTITUYE SENTENCIA DEFINITIVA, TAL COMO LO REQUIERE EL ART. 14 DE LA LEY 48, NI IMPORTA UNA DECISIÓN QUE, POR SUS EFECTOS, PUEDA SER EQUIPARADA A UNA SENTENCIA DEFINITIVA

Publicación:

Sanción:

28/08/2003

Organismo:

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA


Vistos: los autos indicados en el epígrafe,

resulta:

1. La empresa Club Méditerranée SRL interpone recurso extraordinario federal (fs. 409/433) contra la sentencia de este Tribunal de fs. 395/404, únicamente en cuanto rechazó el planteo de inexigibilidad de la multa e impuso las costas a su parte por esa multa.

Afirma la demandada que la sentencia es definitiva y que hay cuestión federal suficiente, pues se afectó la garantía del debido proceso, el derecho de defensa, de propiedad y el principio de legalidad en tanto no corresponde la efectivización de la multa sin que medie una declaración judicial al respecto. También alega la arbitrariedad de la sentencia por apartarse de la normativa vigente (arts. 97 de la ley n° 541 y art. 450, CCAyT) y desconocer los fallos de la Corte Suprema dictados en la materia.

2. Del recurso se dio traslado a la Procuración General de la Ciudad. En su contestación, la actora se opone a la admisibilidad y a la procedencia del recurso (fs. 435/450).

Fundamentos:

El juez José Osvaldo Casás y la jueza Ana María Conde dijeron:

1. El recurso extraordinario federal interpuesto cumple con los requisitos extrínsecos, de tiempo y forma, exigidos ritualmente.

2. Sin embargo, el recurso deducido es inadmisible pues se plantea contra una sentencia que, conforme el criterio de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, no es definitiva.

En efecto, la Corte Suprema ha establecido que, por regla general, las decisiones recaídas en los juicios ejecutivos y de apremio son insusceptibles de recurso extraordinario, pues ellas carecen del carácter definitivo exigido por la ley n° 48, en la medida que puedan ser objeto de revisión en el ulterior juicio ordinario (Fallos 267:487; 295:227; 306:121, 861 y 865; 308:717, 1230).

Cabe destacar que, en el caso, la recurrente no acreditó que la posibilidad de repetir las sumas ejecutadas en el juicio ordinario, que ya ha iniciado, le ocasione un perjuicio irreparable, supuestos en los que la Corte Suprema admitió el recurso extraordinario contra resoluciones dictadas en juicios ejecutivos.

3. La recurrente sostiene que el agravio referido a la necesidad de revisión judicial previa a la ejecución de la multa, no es pasible de un nuevo tratamiento en un proceso de conocimiento por haberse agotado en este expediente. Aduce que la sola promoción del juicio de ejecución por una multa que no se encuentra firme, le produce un agravio irreparable.

El argumento no puede prosperar. Como lo expuso este Tribunal en la sentencia de fs. 395/404, de los términos en que quedó redactada la sentencia de Cámara surge que no existe la posibilidad de que se ejecute anticipadamente la pretensión punitiva sujeta a revisión judicial. Por lo dicho, no se presenta, en el caso, un agravio irreparable que permita asimilar la resolución recurrida a una sentencia definitiva.

En otras palabras, el sólo hecho de haberse iniciado un proceso ejecutivo cuya sentencia no será efectivizada hasta tanto el acto de aplicación de la multa se revise en sede judicial en un proceso de conocimiento, no genera, de por sí, un gravamen que habilite la intervención de este Tribunal o de la Corte Suprema.

4. Por último, y con relación a la alegada arbitrariedad del pronunciamiento recurrido, el carácter de sentencia definitiva no puede ser soslayado ni aun bajo la invocación de vulnerarse garantías constitucionales, pues como lo tiene dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación “La invocación de arbitrariedad o de desconocimiento de garantías constitucionales no autoriza a prescindir de la existencia de pronunciamiento definitivo” (Fallos: 276:366; 304:749; 304:1717; 306:1679; 312:311).

5. Lo expuesto es igualmente aplicable al agravio referido a la imposición de las costas por la multa. En consecuencia, con respecto a este planteo el recurso tampoco es admisible.

6. Las costas de este recurso se imponen a la vencida, por aplicación del principio objetivo de la derrota (art. 62, CCAyT) y por no mediar, en esta ocasión, circunstancias que justifiquen apartarse de él.

El juez Julio B. J. Maier dijo:

Tal como lo expliqué en la sentencia que rechaza el recurso de inconstitucionalidad (de fecha 27/5/2003), la resolución recurrida no es una sentencia definitiva me remito a esas explicaciones y, además, se trata, en principio, de una cuestión eminentemente local, difícil de enmarcar como problema constitucional. Así me adhiero a la solución del voto que me antecede.

La jueza Alicia E. C. Ruiz dijo:

1.áEl recurso extraordinario federal interpuesto a fs. 409/433 cumple con los requisitos extrínsecos, de tiempo y forma, exigidos ritualmente. Sin embargo, es inadmisible.

2. Este remedio sólo puede interponerse contra sentencias que privan definitivamente al interesado de medios legales para reclamar tutela judicial.

En oportunidad de declarar mal concedido el recurso de inconstitucionalidad intentado por la demandada, el Tribunal sostuvo que la resolución atacada no constituía sentencia definitiva.

Ahora, ante esta nueva apelación, rige el mismo requisito a la hora de evaluar la procedencia del recurso extraordinario federal. Ello es así, pues la decisión del Tribunal se limitó al declarar mal concedido un recurso local.

La decisión atacada sólo admite la vía ejecutiva para el cobro de una deuda fiscal. En este sentido, la Corte Suprema ha establecido que, por regla general, las decisiones recaídas en los juicios ejecutivos y de apremio son insusceptibles de recurso extraordinario, pues ellas carecen del carácter definitivo exigido por la ley n° 48, en la medida que puedan ser objeto de revisión en el ulterior juicio ordinario (Fallos 267:487; 295:227; 306:121, 861 y 865; 308:717, 1230).

Por otra parte, el recurrente no debate lo establecido por el Tribunal en la resolución apelada referido a la falta de demostración de un gravamen de imposible o insuficiente reparación ulterior.

3. Obsta, además, a la concesión del recurso, el carácter no federal de la cuestión debatida. La recurrente cuestiona la intepretación que el Tribunal efectuara sobre el alcance que debe otorgarse al requisito de sentencia definitiva en el recurso de inconstitucionalidad previsto en la ley local 402. Y en su recurso extraordinario federal no logra demostrar de qué manera una controversia relativa a las condiciones de admisibilidad del recurso de inconstitucionalidad local puede dar lugar a una cuestión federal. Es jurisprudencia constante de la Corte Suprema la que excluye de existencia de cuestión federal cuando se trata de interpretar normas y actos locales (Fallo: 104:29; 114:42; 152: 21; 273:347; 288:201; 303:769; 308:1577, entre muchos otros).

Entonces, la cuestión referida a la vía procesal por la que debe tramitar la causa remite al examen de cuestiones de hecho y de derecho procesal que son, por su naturaleza, extrañas a la instancia del art. 14 de la ley n° 48 (Fallos 300: 235; 308: 1711; 311:1148).

4. Ante la falta de ese requisito, el recurrente ataca a la sentencia por arbitrariedad y pretende introducir, de ese modo, la cuestión constitucional federal por afectación de la garantía del debido proceso y por lesión al derecho de propiedad.

Al respecto, cabe destacar que la admisibilidad del recurso extraordinario por esta causal establecida por la Corte Suprema a partir de Fallos: 184:137 es estricta, pues atiende a cubrir casos de carácter excepcional (Fallos: 312:246, 389, 608, entre otros) y no tiene por objeto corregir fallos equivocados o que se consideran tales, sino sólo a los supuestos y desaciertos de gravedad extrema cuando, a causa de ellos, esos fallos quedan descalificados como actos judiciales válidos (Fallos: 294:376). Sin embargo, la invocación de arbitrariedad y de violación de garantías constitucionales no suple la ausencia de sentencia definitiva (Fallos 308:62).

En el caso, los agravios reiteran lo expresado con anterioridad en el recurso de inconstitucionalidad y sólo traducen la disconformidad de la apelante con la interpretación de las normas procesales en juego que constituyen el fundamento del decisorio, sin demostrar la existencia de la alegada arbitrariedad.

5. Las costas se imponen a la vencida, por aplicación del principio objetivo de la derrota y por no mediar, en esta ocasión, circunstancias que justifiquen apartarse de él (art. 68, CPCCN).

Por ello,

el Tribunal Superior de Justicia

resuelve

1°) Declarar inadmisible el recurso extraordinario federal interpuesto, con costas para la recurrente.

2°) Mandar se registre, se notifique y se devuelva, como está dispuesto a fs. 404.

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