EXPEDIENTE 3102 2004 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

Síntesis:

EXPTE. 3102/04 “QUARANTA, JORGE ALBERTO S / QUEJA POR RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD DENEGADO” EN: “GCBA C / QUARANTA, JORGE ALBERTO S / EJECUCIÓN FISCAL - PLAN DE FACILIDADES” - SENTENCIA DEFINITIVA -RECURSO DE QUEJA. EJECUCIÓN FISCAL. PLAN DE FACILIDADES DE PAGO. CADUCIDAD DE INSTANCIA. SENTENCIA EQUIPARABLE A DEFINITIVA. ADMISIBILIDAD

Publicación:

Sanción:

03/11/2004

Organismo:

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA


Visto: el expediente indicado en el epígrafe,

resulta:

1. La Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario dispuso a fs. 99 la caducidad de la instancia abierta con el recurso de apelación interpuesto por el abogado Jorge Alberto Quaranta, contra la sentencia de primera instancia que rechazó las excepciones por él planteadas en un juicio de ejecución fiscal en su contra.

2. Contra esa decisión, el señor Quaranta interpuso recurso de inconstitucionalidad (fs. 101/107, expte. principal), que fue denegado por la Cámara (fs. 116/117, expte. principal).

3. Ante la denegatoria de su recurso de inconstitucionalidad, el quejoso dedujo un recurso de hecho (fs. 26/33).

4. El Señor Fiscal General dictaminó a favor de la admisión de la queja y del recurso de inconstitucionalidad (fs. 39/41).

Fundamentos:

El juez José Osvaldo Casás dijo:

1. El recurso de inconstitucionalidad y la queja que lo defiende deben ser admitidos.

2. El recurso de inconstitucionalidad planteado por el abogado Jorge Quaranta trae a conocimiento del Tribunal una secuencia de desaciertos, que han desvirtuado el debido proceso legal convirtiéndolo, en el caso, en una cadena de actos sólo en apariencia respaldados en las normas adjetivas.

En efecto, en primer término, se equivocó el propio recurrente, doctor Quaranta, cuando al solicitar la declaración de caducidad de la instancia (fs.90, expte. principal) no precisó a cuál de ellas hacía referencia. Si bien en el recurso de queja (fs. 26/33) expresa que atacó la instancia del recurso de reposición planteado por la contraparte, cabe tener en cuenta que en tanto el recurso de apelación que el aquí quejoso había deducido ya había sido concedido por la jueza a quo, la segunda instancia estaba en curso y correspondía al propio doctor Quaranta darle impulso.

Tampoco acertó el juzgado cuando interpretó el escrito como un pedido de caducidad de la segunda instancia (fs. 91, expte. principal) y dispuso dar traslado de esa petición a la parte contraria, ya que de acuerdo con lo establecido en el art. 265, primera parte, CCAyT, la caducidad de la instancia puede ser pedida “en el recurso, por la parte recurrida” (sin cursivas en el texto legal); calidad que, obviamente, no correspondía al doctor Quaranta.

El siguiente error fue, nuevamente, del recurrente, pues él presentó la cédula para dar el traslado ordenado por la jueza (fs. 95, expte. principal), consintiendo con ese acto la providencia mencionada.

Finalmente, se equivocó la Cámara al admitir la caducidad de la instancia de acuerdo con el art. 265, segundo párrafo, CCAyT (fs. 99), ya que esa norma regula un supuesto de hecho distinto al planteado en la causa, a saber: aquél en que ambas partes recurrieron la sentencia. En tal caso, por el principio de unidad de la instancia para todas las partes, la solicitud por una de ellas de su caducidad, implica el desistimiento del recurso que el peticionante de la perención hubiese, a su vez, planteado. Ahora bien, en este juicio sólo Quaranta había apelado.

3. Si bien, en principio, las decisiones recaídas en juicios ejecutivos no constituyen sentencia definitiva, en estos autos se corrobora uno de los casos anómalos a los que hace referencia la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación para considerar procedente el remedio extraordinario federal contemplado por el art. 14 de la ley n° 48, en apremios y ejecuciones fiscales (v. reseña de los llamados casos anómalos en mi voto en la causa “GCBA c/ Scrum SA s/ ejecución fiscal s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, expte. n° 2.584/03, sentencia del 9 de marzo de 2004, a la que también hice referencia en las causas “Asociación Civil Hospital Británico de Buenos Aires s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado” en: “GCBA c/ Hospital Británico de Buenos Aires s/ ejecución fiscal”, expte. n° 2.816/04, resolución 16 de junio de 2004 y “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado” en: “Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires c/ Giuseppino SRL s/ ejecución fiscal”, expte. n° 3.037/04, resolución del 1/9/04).

En efecto, toda vez que, como se señalara en el punto anterior, la sentencia de Cámara impugnada a través del recurso de inconstitucionalidad y de la queja declaró la caducidad de la segunda instancia, ha quedado firme la decisión de primera instancia que rechazó la excepción de prescripción interpuesta por el demandado. En consecuencia, resulta aplicable al caso la constante jurisprudencia del tribunal cimero que, con referencia al recurso extraordinario federal, sostiene la equiparación a sentencia definitiva de las decisiones que admiten o deniegan la defensa de prescripción en el marco de juicios de ejecución fiscal, en tanto ello frustraría todo replanteo posterior a su respecto en juicio ordinario ulterior donde aquella defensa no sería admisible (Fallos: 314:1656; 315:1916; 319:79; 323:3401, entre otros).

4. Las circunstancias de la causa demuestran que, si bien las cuestiones que se deben ponderar se relacionan principalmente con la desacertada interpretación realizada por los jueces de la causa de la petición de caducidad de instancia que realizó el demandado aspecto que, por regla general, resulta ajeno al remedio intentado, el agravio del recurrente se muestra apto para habilitar este estrado porque lo decidido por la Cámara pone en juego la garantía del debido proceso y el derecho de defensa en juicio, que no se satisfacen con decisiones judiciales sólo aparentemente fundadas, pues se apartan de la solución legal prevista para resolver el planteo. El debido proceso legal y la defensa en juicio (art. 18, CN) deben ser reestablecidos, ahora, mediante una decisión del Tribunal que ponga en quicio el trámite de la ejecución. Dicho en otras palabras, la imposibilidad de ejercer el derecho a solicitar la revisión de una sentencia de condena justifica, en protección del derecho de defensa, la intervención de este Tribunal.

5. En el punto 2 señalé los defectos que impiden considerar que el proceso ha tramitado en debida forma. Al declarar la caducidad de la segunda instancia, la Cámara efectuó una interpretación aislada y asistemática del segundo párrafo del art. 265 del CCAyT, que conviene transcribir en forma íntegra para que se advierta mejor la relevancia del desacierto de la alzada: “Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, la declaración de caducidad puede ser pedida en primera instancia, por el/la demandado/a; en el incidente, por el/la contrario/a de quien lo haya promovido; en el recurso, por la parte recurrida. La petición debe formularse antes de consentir el/la solicitante cualquier actuación del tribunal o de la parte posterior al vencimiento del plazo legal, y se substancia únicamente con un traslado a la parte contraria. / El pedido de caducidad de la segunda instancia importa el desistimiento del recurso interpuesto por el/la peticionario/a, en el caso de que aquél prosperare” (sin destacar en el texto legal).

La decisión de la Cámara efectúa una hermenéutica de la ley que desatiende sin razón valedera la pauta de interpretación que ha sido reiteradamente señalada por la Corte Suprema de Justicia en cuanto a que “la interpretación debe evitar asignar a la ley un sentido que ponga en pugna sus disposiciones, destruyendo las unas por las otras y adoptando como verdadero el criterio que las concilie y suponga la integral armonización de sus preceptos” (Fallos 306:721; 307:518; 307:993, in re: “Provincia de Santiago del Estero v. Nación Argentina y/o Yacimientos Petrolíferos Fiscales” Fallos: 313:1149, sentencia del 13 de noviembre de 1990).

6. Pero aún puestos en la hipótesis de admitir la interpretación efectuada por la Cámara, la decisión, en el caso, tiene el defecto de “ausencia completa de fundamentación”, tal cual lo señala el señor Fiscal General, al consignar en su dictamen que ello ocurre, “en tanto ha obviado la constatación de que efectivamente estuvieran dadas las condiciones para que operara la caducidad de la segunda instancia” (fs. 41).

7. Teniendo en cuenta que la decisión de la Cámara es la última oportunidad en las instancias ordinarias del juicio ejecutivo para resolver el entuerto generado por la equivoca petición del doctor Quaranta, y los desaciertos de las instancias de mérito el hecho de que en primera instancia se haya consumido en exceso el plazo previsto para la perención de los incidentes con el fin de discutir las consecuencias asignables a un traslado y su oposición, resiente no sólo las reglas que deben gobernar el proceso sino también el sentido común, considero, en forma concordante con el dictamen del señor Fiscal General, que corresponde admitir la queja, devolver el depósito, hacer lugar al recurso de inconstitucionalidad, revocar la sentencia de fs. 99 y disponer que la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario, con intervención de quien corresponda, dicte un nuevo pronunciamiento de acuerdo con las pautas establecidas en esta sentencia.

Costas por su orden en función del resultado al cual se arriba.

Así lo voto.

La jueza Ana María Conde dijo:

1. La queja interpuesta por el accionado ha sido deducida en tiempo y forma. Sin embargo, no puede prosperar.

2. Más allá de la discusión relativa a si en el caso estamos ante un supuesto asimilable o no a la sentencia definitiva a la que alude el artículo 27 de la ley 402 cuando enuncia los requisitos de admisibilidad del recurso de inconstitucionalidad, una circunstancia es innegable y es que la situación que genera agravio al recurrente reconoce su origen en lo equívoco de su obrar, lo que autoriza a que su planteo sea evaluado bajo la sombra del principio de nemo auditur.

En el caso el Sr. Quaranta apeló la sentencia de trance y remate contra él dictada y el traslado de su recurso fue corrido a la ejecutante con anterioridad a que se le notificara la sentencia. Esa circunstancia motivó la interposición de una revocatoria, cuyo traslado fue respondido por el ejecutado, tras lo que la Jueza de primera instancia no sin antes proveer un dilatorio “autos para resolver” la admitió, con fecha 28 de febrero de 2003, disponiendo un nuevo traslado del memorial una vez firme esa providencia.

Tras haber recibido la notificación de esa resolución, el demandando planteó la caducidad de la instancia. ¿A qué instancia se refería? Atento el estado del proceso, la juez entendió tal como expresamente lo indicó en el auto de fecha 4 de julio de 2003 que a la segunda instancia, abierta con la interposición del recurso, pues la correspondiente al trámite de la causa había concluido con el dictado de la sentencia y el “incidente” de la revocatoria se encontraba ya resuelto y la decisión notificada.

Quaranta compartió tal criterio, pues no solo consintió el auto sino que lo notificó a la contraria por medio de una cédula por él suscripta. La Cámara declaró operada la caducidad del recurso de apelación.

3. En razón de lo expuesto, la postura asumida por el ejecutado al fundar su recurso de inconstitucionalidad, en el sentido que lo por él planteado fue la caducidad del incidente de revocatoria, no sólo no se ajusta al estado del trámite del proceso sino que lo coloca, de modo que no puede ser admitido por el Tribunal, en contradicción con su anterior obrar, jurídicamente relevante y plenamente eficaz.

Si algún agravio genera ahora al demandado lo obrado o decidido en el proceso respecto de la caducidad, es porque él se colocó en la situación que ahora objeta y es claro que no pueden ser invocables los agravios de base constitucional, cuando ellos derivan de la propia conducta discrecional del recurrente (Fallos: 298:220, 302:478, 302:1337, 1397; 303:945; 305:568; 307:599; 308:282, entre muchos otros). No ha habido en el caso violación de la garantía de debido proceso.

Una vez dictada la sentencia, era el recurrente el interesado en activar el trámite de la apelación. Dadas esas circunstancias no obstante lo establecido en el artículo 265 del CCAyT su pedido de caducidad no puede considerarse sino como un desistimiento del recurso por él planteado.

4. Las propias circunstancias del trámite y de la actitud adoptada por el ejecutado, excluyen la posibilidad de juzgar como arbitraria a la decisión de cámara. El recurso no contiene, respecto de este punto, más que meras discrepancias que no autorizan a considerar a la resolución infundada y arbitraria [cf. Constitución y Justicia, Fallos TSJ, Ed. Ad-Hoc, Buenos Aires, 1999, t. I, ps. 282 y ss., en: “Federación Argentina de Box c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ acción de inconstitucionalidad”, expte. n° 49/99, resolución del 25/8/99 y sus citas]; pues “la impugnación por arbitrariedad no consiste exclusivamente en la mera disconformidad con la interpretación que hacen los tribunales de justicia de las leyes que aplican, en tanto no exceden las facultades que son propias de su función y cuyo acierto o error no incumbe al Tribunal revisar” [Fallos 233:42; 233:80; 237:142; 237:319; 238:23; 238:509; 239:154; 240:252; 241:63; 242:252; 243:384; 246:77; 247:117; 247:198; 247:713; 250:348; 256:39; entre muchos otros].

5. Por lo expuesto, oído el Fiscal General, voto por rechazar el recurso de queja deducido por el ejecutado en estos autos, con costas al vencido.

El juez Julio B. J. Maier dijo:

Comparto el voto de la jueza Ana María Conde y la precisa descripción de las incidencias relevantes de la causa que en él expone. Sin perjuicio de ello, formularé las siguientes puntualizaciones:

1. La controversia concierne inequívocamente a una cuestión procesal, esto es, una cuestión de Derecho común y local, y así fue encarada primordialmente en el recurso de inconstitucionalidad del ejecutado y luego en su recurso de hecho; razón por la cual la causa versa sobre el examen de normas “infraconstitucionales”, ajenas per se al recurso de inconstitucionalidad del art. 27 de la ley n° 402, reglas que, por lo demás, no han sido cuestionadas por contrarias a las de mayor rango, constitucionales.

2. El ejecutado en la causa contribuyó de manera sustancial a la consumación del resultado al que arribó la Sala II de la Cámara al presentar su escrito de fs. 90 (expediente principal), mediante el cual, claramente, solicita que se “declare la caducidad de la instancia”. Luego, cuando consiente con su silencio la providencia del 4/7/03 que da traslado se su requerimiento al GCBA (fs. 91, expediente principal) y, finalmente, pero no por ello menos decisivo, también la consiente cuando se hace cargo de notificar esa providencia al GCBA (fs. 95, expediente principal).

3. A su vez, participó pasivamente y convalidó tácitamente, la ausencia de formación del incidente de reposición (recurso que había planteado el GCBA fs. 80, del expediente principal) a que pudo estar obligado el tribunal a tenor del art. 214, tercer párrafo, del CCAyT, por existir hechos controvertidos atingentes al modo de notificación de la decisión del 21/11/02, que no hizo lugar a las excepciones de prescripción, de pago y de inhabilidad de título (fs. 71/72 vuelta, expediente principal). En tal sentido, la existencia de un incidente, instado por el ejecutado, hubiera podido clarificar la diferenciación que debería existir entre sus requerimientos de caducidad de fs. 85 y fs. 90 (expediente principal).

4. Es obvio, entonces, que la Cámara se pronunció del modo como lo hizo, al declarar la caducidad de la segunda instancia (no la del recurso de reposición) y, como consecuencia, se debe tener por desistido el recurso de la ejecutada, porque así le llegó planteada la causa (fs. 99 y vuelta, expediente principal). En efecto, abierta esa instancia por la concesión del recurso de apelación (fs. 75, expediente principal), comenzó a correr el plazo de tres meses del art. 260, inciso segundo, del CCAyT (caducidad en segunda instancia). Frente a este hecho, el acuerdo de las partes (fs. 90 y fs. 92 y vuelta ejecutada y GCBA, respectivamente del expediente principal) acerca de que se operó la caducidad de la segunda instancia por el transcurso de más de tres meses sin que se verificara impulso procesal alguno, sólo restaba resolver la litis mediante la declaración de ese modo anormal de culminación del proceso (art. 265, segundo párrafo, CCAyT).

5. Maguer todas las irregularidades procesales que señala el voto del Sr. Juez de trámite, si se observa que el principal fundamento de la sentencia recurrida alude a la conformidad de ambas partes sobre la caducidad (CCAyT, 265), supuesto de hecho procesal verdaderamente existente aun cuando proceda de un trámite irregular o de un error atribuible sólo al litigante y hoy recurrente, resultará claro que la decisión de la Cámara era la única posible y contiene un fundamento jurídico idóneo, que de manera alguna daña al principio de defensa, único en el que parece reposar la solicitud del quejoso.

Por lo tanto, me pronuncio también por el rechazo de la queja y la pérdida del depósito.

Los jueces Alicia E. C. Ruiz y Luis Francisco Lozano dijeron:

Adherimos al voto de nuestro colega, el Dr. José Osvaldo Casás.

Por ello, oído el Fiscal General, como resultado de la deliberación que antecede, y por mayoría,

el Tribunal Superior de Justicia

resuelve:

1. Admitir la queja interpuesta a fs. 26/33.

2. Devolver el depósito de fs. 25.

3. Hacer lugar al recurso de inconstitucionalidad, revocar la sentencia de fs. 99 y disponer que la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario, con intervención de quien corresponda, dicte un nuevo pronunciamiento de acuerdo con las pautas establecidas en esta sentencia.

4. Imponer las costas en el orden causado.

5. Mandar que se registre, se notifique, se ponga en conocimiento del Fiscal General y se devuelva el principal con la queja.