EXPEDIENTE 3037 2004 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

Síntesis:

EXPTE. N° 3037/04 “GCBA S / QUEJA POR RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD DENEGADO” EN: “GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES C / GIUSEPPINO SRL S / EJECUCIÓN FISCAL”

Publicación:

Sanción:

01/09/2004

Organismo:

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA


Visto: el expediente indicado en el epígrafe,

resulta:

1. El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires inició ejecución fiscal contra Giuseppino S.R.L. por el cobro de la suma de $ 6.765,82 más intereses y costas, en concepto de Impuesto sobre los Ingresos Brutos (período 12/1989 y 01 a 12/1990) y multa cargo n° 124/96 (fs. 4/5, autos principales), según las constancias de deuda obrantes a fs. 1/2 de los autos principales.

La demandada opuso excepciones de inhabilidad de título y prescripción (fs. 19/37, autos principales).

2. El juez de primera instancia resolvió: a) rechazar la excepción de inhabilidad de título, con costas; b) hacer lugar a la excepción de prescripción planteada en relación con las obligaciones fiscales individualizadas como cuotas 12 del año 1989 y 01 a 12 de 1990, con costas; y c) desestimar la excepción de prescripción respecto de la multa cargo n° 124/96, con costas. En consecuencia, mandó llevar adelante la ejecución contra la demandada por la suma reclamada en concepto de multa, con más intereses y costas (fs. 46/48, autos principales).

3. Ambas partes apelaron este pronunciamiento. La demandada fundó su recurso de apelación a fs. 51/68 (autos principales) y la actora lo hizo a fs. 83/85 (autos principales).

La Sala II de la Cámara resolvió declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la actora y hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la demandada. En consecuencia, admitió la excepción de inhabilidad de título planteada por Giuseppino S.R.L. con respecto a la multa, revocó la resolución recurrida y rechazó la ejecución, con costas de ambas instancias a la vencida (fs. 94/95 vta., autos principales).

4. Frente a esta decisión, la Procuración de la Ciudad interpuso recurso de inconstitucionalidad (fs. 101/116, autos principales) que fue denegado por la Cámara por no configurarse el requisito de sentencia definitiva, ni equiparable a tal (fs. 146, autos principales).

5. Contra este rechazo, la actora acude en queja ante el Tribunal (fs. 1/17).

6. El señor Fiscal General propició rechazar el recurso de queja interpuesto (fs. 145/146).

Fundamentos:

El juez José Osvaldo Casás dijo:

1. El recurso de queja fue deducido en tiempo y forma (art. 33, LPT). Sin embargo, él no puede tener acogida favorable.

2. Tanto en esta queja como en el recurso de inconstitucionalidad se cuestiona la decisión de la Cámara que, en el marco de una ejecución fiscal, declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por la actora e hizo lugar a la excepción de inhabilidad de título opuesta por la demandada. La quejosa sostiene que el a quo se apartó de la solución legal prevista para el caso al declarar prescriptas las sumas adeudadas en concepto de impuesto y al establecer que no se encontraba habilitada la vía del proceso ejecutivo para reclamar la multa determinada. Aduce que esta circunstancia le ocasiona un gravamen irreparable que permite equiparar la sentencia recurrida a una sentencia definitiva.

3. Si bien, en principio, las decisiones recaídas en juicios ejecutivos no constituyen sentencia definitiva, en estos autos se corrobora uno de los “casos anómalos” a que hace referencia la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación para considerar procedente el remedio extraordinario federal contemplado por el art. 14 de la ley n° 48, en apremios y ejecuciones fiscales (v. reseña de los llamados casos anómalos en mi voto en la causa “GCBA c/ Scrum SA s/ ejecución fiscal s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, expte. n° 2584/03, sentencia del 9 de marzo de 2004, a la que también hice referencia en la causa “Asociación Civil Hospital Británico de Buenos Aires s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado” en: “GCBA c/ Hospital Británico de Buenos Aires s/ ejecución fiscal”, expte. n° 2816/04, resolución 16 de junio de 2004).

En efecto, le asiste razón a la Procuración de la Ciudad en cuanto sostiene que la decisión que declaró prescriptas las sumas reclamadas no podrá ser revisada en un juicio ordinario posterior. Por ende, corresponde con respecto a esta única cuestión equiparar la sentencia recurrida a definitiva.

Por lo demás, el Tribunal cimero específicamente ha sostenido, con referencia al recurso extraordinario federal, la equiparación a sentencia definitiva de las decisiones que admiten la defensa de prescripción en el marco de juicios de ejecución fiscal, en tanto ello frustraría todo replanteo posterior a su respecto en juicio ordinario (Fallos: 314:1656; 315:49; 323:3401, entre otros).

4. Sin embargo, y a pesar de haberse planteado contra una sentencia equiparable a definitiva, el recurso de inconstitucionalidad y la queja no pueden tener acogida favorable. En efecto, dichos recursos se limitan a articular diversos agravios sobre la cuestión de fondo, esto es respecto a si han prescripto o no las sumas adeudadas por impuesto, sin rebatir los argumentos que brindó la Cámara para declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la actora. Como bien lo señala el señor Fiscal General: “los argumentos expuestos en el recurso no atacan ni refutan lo dicho por los camaristas respecto a la falta de fundamentación de la apelación deducida”. En suma, el recurso en ningún momento impugna de manera pormenorizada los argumentos desarrollados en la sentencia apelada, por lo que, en este aspecto no puede tener andamiento.

5. En lo que se refiere al acogimiento de la excepción de inhabilidad de título opuesta por la demandada por no hallarse ejecutoriada coincido con lo dictaminado por el señor Fiscal General en cuanto sostuvo que no existe sobre tal particular sentencia definitiva. Tampoco se ha demostrado, subsidiariamente, que la decisión de la Cámara genere un gravamen de imposible o insuficiente reparación ulterior, en tanto sólo se rechazó la ejecución fiscal hasta que la multa se encuentre firme, remitiéndose para ello a lo decidido por el Tribunal en la causa: “Buenos Aires Container Services S.A. s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Buenos Aires Container Services S.A. c/ GCBA s/ otros procesos incidentales’”, expte. n° 1686/02, resolución del 13/11/02. Nada impide, pues, al Gobierno de la Ciudad que al momento de que la multa cuestionada en juicio de conocimiento entablado por la demandada quede firme, inicie el juicio ejecutivo respectivo.

6. Asimismo, bajo la designación de arbitrariedad, la quejosa intenta controvertir el fundamento jurídico contenido en la sentencia recurrida.

Al respecto, el Tribunal ha señalado que la circunstancia de que el recurrente discrepe con el razonamiento efectuado por la Cámara no significa que su decisión devenga arbitraria (cf. el Tribunal in re: “Federación Argentina de Box c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ acción declarativa de inconstitucionalidad”, expte. n° 49/99, resolución del 25/8/99 y sus citas: Constitución y Justicia [Fallos de TSJ], Ad-Hoc, Buenos Aires, 1999, t. I, ps. 282 y siguientes).

La jueza Ana María Conde dijo:

Adhiero al voto del juez José Osvaldo Casás.

El juez Luis F. Lozano dijo:

1. El recurso de queja articulado no puede prosperar pues la apelación que defiende no ataca una sentencia definitiva o, según se prefiera, el pronunciamiento en crisis no fue dictado o producido por el tribunal superior de la causa; requisitos de procedencia ambos exigidos por la ley 402, LPT (art. 27).

2. En efecto, la Procuración de la Ciudad cuestiona la decisión de Cámara que declaró desierto el recurso que esa representación había articulado contra la sentencia de primera instancia que admitió la prescripción del poder fiscal para reclamar el pago del ISIB adeudado por Giuseppino S.R.L. No se trata entonces, de un pronunciamiento que ponga fin a la controversia. Por lo demás, la recurrente tampoco denuncia que la decisión que declara desierto el recurso contenga vicios que la invaliden. La propia conducta procesal de la quejosa aniquiló su legitimación para interponer un recurso de inconstitucionalidad dirigido a cuestionar algo más que el rechazo de su apelación por falta de fundamentación.

Precisamente, esto implica que las razones para aceptar la excepción de prescripción opuesta por el contribuyente no provienen del tribunal superior de la causa cuya sentencia no abordó el tema por estimar improcedente el recurso que habría podido habilitar la revisión sino que corresponden al juez de primera instancia.

3. Idéntica suerte corre el planteo para revertir la inhabilidad del certificado de deuda con el cual se pretende ejecutar la multa impuesta por la administración, a Giuseppino S.R.L., ahora discutida en sede judicial. Adhiero a las consideraciones formuladas sobre el tema en el punto 5 del voto de mi colega el Dr. Casás.

La gravedad que pudiera generar diferir la aplicación de una sanción no es inmediatamente asimilable a la gravedad institucional que tradicionalmente se ha visto en la postergación de la potestad recaudatoria. Esto último no se ha planteado y menos aún se ha justificado su extensión al caso de una multa como la que nos ocupa.

4. Finalmente, la denuncia de arbitrariedad, como indica el juez Casas, sólo expresa la discrepancia del recurrente con la sentencia que ataca y por tanto no puede prosperar.

Así los voto.

El juez Julio B. J. Maier dijo:

Acierta con la solución, a mi juicio, el juez Luis F. Lozano, que me precede en el voto (su voto, punto n° 2). Ocurre que el recurso de apelación interpuesto por la Ciudad contra la decisión que acepta parcialmente la prescripción de ciertos créditos, fue declarado desierto por la Cámara y, tal como lo expresa el juez José O. Casás conforme a lo expuesto por el Sr. Fiscal General, los argumentos expuestos en el recurso de inconstitucionalidad contra esa decisión para nada se refieren al defecto por el cual la Cámara estimó desierto el recurso de apelación. Por lo contrario, el recurso se centra en el agravio de la apelación no admitida: la prescripción. En tales condiciones, el agravio que manifiesta el recurso de inconstitucionalidad es ajeno al objeto de la decisión recurrida y, por tanto, la queja debe ser desestimada en este aspecto (LPT, art. 27).

En lo demás, me adhiero a los votos de mis colegas, en el sentido de que no considero que el recurso haya atacado una sentencia definitiva. Respecto de la arbitrariedad, el Sr. juez José O. Casás ha respondido correctamente con la jurisprudencia genérica del Tribunal sobre este motivo, al que yo sólo podría agregar mayores restricciones (cf. “Compañía Meca S.A. c/ DGR [Res. n° 429 DGR/2000] s/ recurso de apelación judicial c/ decisiones de DGR s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, expte. n° 2630 y sus acumulados expte. n° 2538/03: “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Compañía Meca SA c/ DGR [Res. n° 429/DGR/2000] s/ recurso apel. jud. c/ decisiones de DGR [art. 114 Cod. Fiscal]’” y expte. n° 2585/03: “Compañía Meca SA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Compañía Meca SA c/ DGR [Res. n° 429/DGR/2000] s/ recurso apel. jud. c/ decisiones de DGR [art. 114 Cod. Fiscal]’”, resolución del 12 de agosto de 2004 y los demás precedentes allí citados).

La jueza Alicia E. C. Ruiz dijo:

Adhiero el voto de mi colega Luis F. Lozano.

Por ello, y de acuerdo con lo dictaminado por el señor Fiscal General,

el Tribunal Superior de Justicia

resuelve:

1. Rechazar la queja planteada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.

2. Mandar que se registre, se notifique y se devuelva el principal con la queja.

Tipo de relación

Norma relacionada

Detalle