EXPEDIENTE 2690 2004 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

Síntesis:

EXPTE. N° 2690/03 - “CLUB ATLÉTICO RIVER PLATE ASOCIACIÓN CIVIL S / QUEJA POR RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD DENEGADO” EN: “GCBA C / CLUB ATLÉTICO RIVER PLATE ASOCIACIÓN CIVIL S / EJECUCIÓN FISCAL”

Publicación:

Sanción:

09/06/2004

Organismo:

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA


Buenos Aires, 9 de junio de 2004

Visto: el expediente indicado en el epígrafe,

resulta:

1. El Club Atlético River Plate interpuso recurso extraordinario federal (fs. 164/188) contra la resolución del Tribunal que rechazara la queja por recurso de inconstitucionalidad denegado (fs. 143/152).

2. El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contestó el recurso intentado (fs. 193/219) y se opuso a su procedencia.

Fundamentos:

La jueza Alicia E. C. Ruiz dijo:

1. El recurso extraordinario federal interpuesto a fs. 164/188 cumple con los requisitos extrínsecos, de tiempo y forma, exigidos ritualmente. Sin embargo, él es inadmisible.

2. Este remedio sólo puede interponerse contra sentencias que privan definitivamente al interesado de medios legales para reclamar tutela judicial.

En oportunidad de rechazar el recurso de queja, el Tribunal por mayoría sostuvo que la resolución atacada existencia del crédito objeto de la ejecución fiscal no constituía sentencia definitiva.

Ahora, ante esta nueva apelación, rige el mismo requisito a la hora de evaluar la procedencia del recurso extraordinario federal. La sentencia del Tribunal frente a la cual se interpuso el recurso extraordinario federal no constituye sentencia definitiva, tal como lo requiere el art. 14 de la ley n° 48, ni importa una decisión que, por sus efectos, pueda ser equiparada a tal.

La decisión atacada sólo admite la existencia del crédito objeto de la ejecución. En este sentido, la Corte Suprema ha establecido que, por regla general, las decisiones recaídas en los juicios ejecutivos y de apremio son insusceptibles de recurso extraordinario, pues ellas carecen del carácter definitivo exigido por la ley n° 48, en la medida que puedan ser objeto de revisión en el ulterior juicio ordinario (Fallos: 267:487; 295:227; 306:121, 861 y 865; 308:717, 1230).

El recurrente no debate lo establecido por el Tribunal en la resolución apelada referido a la falta de demostración de un gravamen de imposible o insuficiente reparación ulterior. Sólo insiste en realizar afirmaciones genéricas pero no demuestra, tan siquiera mínimamente, que la decisión adoptada le impida iniciar, posteriormente, un juicio ordinario de repetición en el cual pueda hacer valer las razones que alega en cuanto a la causa de las obligaciones, aquí reclamadas. Tampoco resulta suficiente para equiparar la decisión impugnada a una sentencia definitiva la mera afirmación sobre la irreparabilidad del perjuicio que ella efectúa.

En suma, la parte no rebate los fundamentos de la sentencia del Tribunal que rechazó el recurso de queja, ni cumple con los recaudos exigidos por la Corte Suprema para que la sentencia dictada en la ejecución fiscal pueda ser equiparada a un decisión definitiva.

3. Obsta, además, a la concesión del recurso, el carácter no federal de la cuestión debatida. La recurrente cuestiona la interpretación que el Tribunal efectuara sobre el alcance que debe otorgarse al requisito de sentencia definitiva en el recurso de inconstitucionalidad previsto en la ley local n° 402. Y en su recurso extraordinario federal no logra demostrar de qué manera una controversia relativa a las condiciones de admisibilidad del recurso de inconstitucionalidad local puede dar lugar a una cuestión federal. Es jurisprudencia constante de la Corte Suprema la que excluye de existencia de cuestión federal cuando se trata de interpretar normas y actos locales (Fallos: 104:29; 114:42; 152:21; 273:347; 288:201; 303:769; 308:1577, entre muchos otros).

Entonces, la cuestión referida a la vía procesal por la que debe tramitar la causa remite al examen de cuestiones de hecho y de derecho procesal que son, por su naturaleza, extrañas a la instancia del art. 14 de la ley n° 48 (Fallos: 300:235; 308:1711; 311:1148).

4. Ante la falta de ese requisito, el recurrente ataca a la sentencia por arbitrariedad y pretende introducir, de ese modo, la cuestión constitucional federal por afectación de la garantía del debido proceso y por lesión al derecho de propiedad.

Al respecto, cabe destacar que la admisibilidad del recurso extraordinario por esta causal establecida por la Corte Suprema a partir de Fallos: 184:137 es estricta, pues atiende a cubrir casos de carácter excepcional (Fallos: 312:246, 389, 608, entre otros) y no tiene por objeto corregir fallos equivocados o que se consideran tales, sino sólo a los supuestos y desaciertos de gravedad extrema cuando, a causa de ellos, esos fallos quedan descalificados como actos judiciales válidos (Fallos: 294:376). Sin embargo, la invocación de arbitrariedad y de violación de garantías constitucionales no suple la ausencia de sentencia definitiva (Fallos: 308:62).

En el caso, los agravios reiteran lo expresado con anterioridad en el recurso de inconstitucionalidad y sólo traducen la disconformidad de la apelante con la interpretación de las normas procesales en juego que constituyen el fundamento del decisorio, sin demostrar la existencia de la alegada arbitrariedad.

Por otra parte, la recurrente invoca la falta de aplicación de la ley n° 1261, cuestión que fue introducida al proceso con posterioridad a la sentencia que ahora impugna. Asimismo, si bien la parte se limita a señalar que cumple con todos los requisitos establecidos por esa ley, no demuestra haber cumplido con las condiciones que la citada ley le impone para producir los efectos que pretende.

El recurso, en consecuencia, es inadmisible en tanto se sostiene, básicamente, en la discrepancia de la actora con la interpretación efectuada por la mayoría del Tribunal en su sentencia y en cuestiones no debatidas ni acreditadas oportunamente durante el proceso.

5. Las costas se imponen a la vencida, por aplicación del principio objetivo de la derrota y por no mediar, en esta ocasión, circunstancias que justifiquen apartarse de él (art. 68, CPCCN).

La jueza Ana María Conde dijo:

Adhiero al voto de la jueza Alicia E. C. Ruiz.

El juez Julio B. J. Maier dijo:

Me adhiero al voto de la Sra. jueza de trámite, con la única salvedad de que no me parece necesaria la referencia a las sentencias equiparables a decisiones definitivas que contiene el quinto párrafo del punto 2 de sus fundamentos, doctrina de la Corte Suprema a la que yo, de ordinario, no adhiero ni hallo en la definición del recurso extraordinario federal conforme al art. 14 de la ley n° 48.

El juez José Osvaldo Casás dijo:

A pesar de haber sido incoado contra sentencia “equiparable” a definitiva en tanto las defensas intentadas no podrán hacerse valer en un juicio ordinario ulterior, el recurso extraordinario federal interpuesto no puede prosperar. Los agravios planteados en dicha presentación sólo traducen la discrepancia de la parte demandada respecto de los fundamentos de una sentencia que considera equivocada. Asimismo, corresponde poner de resalto que, en atención al carácter local de las cuestiones procesales y de derecho publico debatidas en el sub lite, ellas resultan ajenas, por regla general, a la vía del art. 14 de la ley n° 48.

Las costas deben imponerse a la vencida, por aplicación del principio objetivo de la derrota y al no mediar motivos que recomienden apartarse de tal criterio (art. 68, CPCCN).

Así lo voto.

Por ello,

el Tribunal Superior de Justicia

resuelve

1. Declarar inadmisible el recurso extraordinario federal interpuesto por el Club Atlético River Plate Asociación Civil, con costas para la recurrente.

2. Mandar que se registre, se notifique y se devuelva, como está dispuesto a fs. 152.

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