EXPEDIENTE 3639 2005 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

Síntesis:

EXPTE. N° 3639 - 04 ACOSTA, FÉLIX EDUARDO S / QUEJA POR RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD DENEGADO EN ACOSTA, FÉLIX EDUARDO C / GCBA S / AMPARO ART. 14, CCABA - INEMBARGABILIDAD DE LAS REMUNERACIONES. DECRETO N° 1916/03 ART. 9 Y 11

Publicación:

Sanción:

18/05/2005

Organismo:

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA


Vistos: los autos indicados en el epígrafe,

resulta:

1. Félix Eduardo Acosta interpuso una demanda de amparo contra el Gobierno de la Ciudad para que no se le efectuasen “descuentos superiores a los fijados en las normas que rigen la inembargabilidad de las remuneraciones” (fs. 4 del expediente principal, fs. 2 vuelta de la queja). El actor fundó la demanda en el decreto-ley n° 6754/43, ratificado por ley n° 13.894.

La jueza de primera instancia hizo lugar a la demanda disponiendo que el Gobierno “deberá liquidar los haberes del actor de conformidad con las pautas establecidas por los arts. 9 y 11 del Decreto n° 1916 actualmente vigente” (fs. 190 vuelta, del expediente principal) en referencia al decreto n° 1916/2003 del Poder Ejecutivo local. Para así decidir, tuvo en cuenta que el decreto n° 1916/03 del Poder Ejecutivo local reconoció la intangibilidad del salario del trabajador y estableció el límite máximo de deducciones (30% del haber mensual, descontadas las retenciones impuestas por las normas vigentes) que pueden efectuarse, a fin de evitar que el agente sea privado de un haber mínimo que le permita hacer frente a sus necesidades básicas.

2. La sentencia fue apelada por ambas partes.

El actor sostuvo que la sentencia apelada, al permitir un descuento del 30% de su remuneración neta, contradice las normas vigentes aplicables para la resolución de la causa, esto es, el decreto-ley n° 6754/43, ratificado por la ley n° 13.894. Agregó que aquellos artículos del decreto n° 1916/03 que se opongan a lo dispuesto por el decreto-ley n° 6754/43 deben ser declarados inconstitucionales (fs. 192/196 del expediente principal).

El Gobierno de la Ciudad se agravió porque la sentencia no determina cuál es la conducta que deberá seguir y por lo tanto resulta arbitraria (fs. 198/201 del expediente principal).

La Sala II de la Cámara en lo Contencioso Administrativo y Tributario confirmó el pronunciamiento de primera instancia (fs. 220/221 vuelta del expediente principal).

3. El actor planteó, entonces, recurso de inconstitucionalidad (fs. 224/235 vuelta del expediente principal), que no fue concedido por la alzada (fs. 245 y vuelta del expediente principal).

4. Ante la denegatoria, el Sr. Acosta, con el patrocinio letrado del señor Defensor General Víctor E. Hortel, dedujo el recurso de queja que obra a fs. 2/14 de este expediente.

5. El señor Fiscal General Adjunto, al emitir su dictamen de fs. 20/23, propuso rechazar la queja.

Fundamentos:

El juez Luis Francisco Lozano dijo:

1. El recurso de queja interpuesto cumple con los requisitos extrínsecos, de tiempo y forma, exigidos ritualmente (art. 33, ley n° 402). No muestra en cambio, que lo agravios sean de la especie requerida por el art. 113, inc. 3.

2. En efecto, la Cámara sostiene que “...es claro que el caso, como se adelantó, no se encuentra regulado por la citada norma (decreto nacional 6754/43), sino por el decreto125/99 con los alcances que se han reseñado” (fs. 221 del expediente principal). Ello supondría, al menos, desechar, por implicancias necesarias, la hipotética interferencia entre ambas normas. No se expidió, entonces, sobre la supuesta inconstitucionalidad de la normativa local, de lo que cabe inferir que la alzada estimó que tal cuestionamiento, que hoy trae la recurrente, no le fue propuesto de un modo adecuado.

A su vez, el recurrente no demuestra que el criterio de la Cámara sea insostenible, esto es, que puesta en el deber de pronunciarse por haberle sido propuesto y mantenido con todos los recaudos que pudo exigir, el a quo haya omitido tratar la cuestión con base en su exclusivo arbitrio.

Cabe agregar que la primer oportunidad en que el actor pudo plantear la mentada inconstitucionalidad de las disposiciones locales sobre descuentos de haberes por obligaciones convencionales fue al contestar la apelación de la medida cautelar de la parte demandada. En dicha oportunidad, el actor buscó apoyo a su pretensión en las reglas locales cuya inconstitucionalidad, por lo mismo, no cuestionó. Sobre el punto, este Tribunal ha expresado anteriormente que "la cuestión constitucional debe introducirse en el juicio en tiempo oportuno, para que los jueces intervinientes tengan ocasión de considerarla y resolverla. Debe haber ocurrido en el litigio una controversia de carácter constitucional y la decisión judicial debe haber recaído sobre ella. De lo contrario, se está en presencia de una reflexión tardía que, más allá de lo acertado de su contenido, resulta extemporánea” (in re "Consorcio de propietarios edificio 86 (ex 78) nudo 2 barrio Soldati c/ Comisión Municipal de la Vivienda s/ ejecución de expensas s/ recurso de inconstitucionalidad concedido", expte. n° 1286/01 sentencia del 20/2/02).

3. En otro orden de ideas, el apelante no cumple mínimamente la carga de fundar su planteo. En efecto, no indica que la materia en cuestión sea una de las exclusivas del gobierno federal ni que, en caso de ser una facultad concurrente haya una colisión entre la regulación local y la nacional que deba ser resuelta a favor de lo dispuesto por el gobierno federal. Esto último porque no rebate la interpretación que la Cámara hace de la norma nacional.

Por lo expuesto, en lo relativo a este agravio, el recurso no cumple con la exigencia de fundamentación adecuada ni muestra que la cuestión planteada haya sido introducida y mantenida en debido tiempo y forma como para evitar que este Tribunal termine convirtiéndose en la instancia originaria que decida la cuestión.

4. También plantea en el recurso de inconstitucionalidad que la sentencia le “impide disponer de la totalidad de mi (su) salario” y que al revocar la autorización dada para los descuentos hace “un uso legítimo del derecho de propiedad sobre mis (sus) ingresos”. Ahora bien, esta cuestión no involucra directamente la garantía de la propiedad pues el recurrente no niega la legitimidad de los créditos a cuyo pago fueron aplicados los fondos retenidos (o descontados), ni tal eventual cuestionamiento habría podido tramitar en un juicio sin la citación de los acreedores. La sentencia tampoco interpreta ni aplica el artículo 17 de la Constitución nacional, ni juzga la validez de alguna otra norma de cara a ese precepto y tampoco ello fue propuesto por las partes a decisión del juzgador.

A este respecto, cabe recordar que el Tribunal ha dicho reiteradamente que “si bastara la simple invocación de un derecho o garantía de raigambre constitucional, el Tribunal se vería convertido, de ordinario, en tercera instancia obligada de todos los pronunciamientos dictados por el Poder Judicial de la Ciudad...” (cf. Constitución y Justicia [Fallos TSJ], Ed. Ad-Hoc, Buenos Aires, 1999, t. I, ps. 282 y ss., en: “Federación Argentina de Box c/ GCBA s/ acción de inconstitucionalidad”, expte. n° 49/99, resolución del 25/8/99 y sus citas)”

5. Por último, y más allá de todas la cuestiones consideradas en los puntos anteriores, el recurso de inconstitucionalidad no rebate el argumento central en el que se sustenta la sentencia de la Cámara. Aunque en su escrito el recurrente cita copiosa jurisprudencia referida a la inembargabilidad de las remuneraciones de los empleados públicos no se hace cargo de refutar aquello que el pronunciamiento apelado claramente señaló, a saber: que “la cuestión debatida en el sub examine no se refiere en forma sustancial a ‘embargos’ ni tampoco a ‘garantías’ extendidas a favor de los distintos acreedores del actor” y que “no se trata en el caso de reconocer el límite legal de garantías otorgadas -cuestión que tornaría aplicable el decreto 6754/43- sino de evitar deducciones que superen dicho límite”. En consecuencia, la Sala II consideró que el caso no se encuentra regulado por la norma nacional sino por el decreto 1916/03 y las pocas líneas dedicadas por el recurrente a esa cuestión (fs. 233 vuelta, punto IV.1.2) aunque señalan su desacuerdo con las consecuencias del fallo impugnado, no demuestran la irrazonabilidad o ilogicidad de la decisión judicial, más allá de la dudosa aplicabilidad al empleo público local de la norma nacional.

6. Por lo precedentemente expuesto el recurso de inconstitucionalidad ha sido bien denegado.

La jueza Alicia E. C. Ruiz dijo:

1. El recurso de queja interpuesto por el señor Félix Acosta a fs. 2/14 fue deducido en tiempo (art. 33, ley n° 402). Sin embargo, él no puede ser admitido.

El escrito no contiene una impugnación autónoma, autosuficiente y fundada de la resolución de fs. 245 (expediente principal). De modo que la quejosa no satisface la carga procesal consistente en realizar una crítica concreta y fundada del auto denegatorio del recurso de inconstitucionalidad (cf. el Tribunal in re “Fantuzzi, José Roberto y otro s/ art. 57 bis causa n° 665-CC/2000 s/ queja por denegación de recurso de inconstitucionalidad”, expte. n° 865, resolución del 9/4/01), ni rebate argumentativamente los fundamentos por los cuales la Cámara resolvió no concederlo; omisión que obsta a su procedencia puesto que, de este modo, la presentación resulta privada del fundamento mínimo tendiente a demostrarla (Fallos: 290:391; 293:166; 302:502; 304:332; 307:723; 308:2263; 311:2338).

La omisión señalada basta para rechazar la queja intentada.

2. Por otro parte, y acertadamente lo señala el Sr. Fiscal General en su dictamen (fs. 27/30 del expediente de queja), la queja reitera los defectos que ya contenía el recurso de inconstitucionalidad (fs. 153/159 del expediente principal y 2/22 del expediente de queja), pues si bien proclama en forma genérica la afectación de un derecho de raigambre constitucional el derecho de propiedad, tutelado por los arts. 14 y 17, CN, y 10 y 12, inc. 5°, CCBA no logra establecer la adecuada correspondencia entre el derecho cuya afectación invoca y el contenido de la sentencia recurrida. Es decir, no logra exponer con éxito un caso constitucional.

Esta apreciación general exige, para fundamentar la decisión, de precisiones concretas. En el caso, puede observarse en los escritos mediante los cuales son interpuestos los recursos de inconstitucionalidad y de queja, el recurrente solamente formuló reproches genéricos a la sentencia recurrida, y se limitó a mencionar disposiciones constitucionales (arts. 14 y 17 CN). En consecuencia los supuestos agravios que invoca no alcanzan a presentar un caso constitucional por falta de argumentos suficientes (cf. este Tribunal in re “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Fullone, Mirta Susana c/ GCBA s/ amparo (art. 14, CCBA)”, expte. n° 3101/04, resolución del 17/11/04 y sus citas, mi voto, considerandos 1 y 2; “Novik, Jorgelina Carla y Wlodkowsky, Irene c/ GCBA s/ amparo”, expte. n° 1465/02, resolución del 24/4/02; “Cavalleri de Goldberg, Marta Raquel s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Cavalleri de Goldberg, Marta Raquel c/ GCBA s/ empleo público no cesantía ni exoneración”, expte. n° 1309/01, resolución del 6/3/02 y sus citas).

Es más, la decisión judicial de no aplicar el decreto nacional n° 6754/43 (norma infraconstitucional) no define, como parece creerlo Acosta, la existencia de una cuestión constitucional. Debe recordarse que la Cámara descartó su aplicación al caso concreto por entender que la situación fáctica planteada por el actor está regulada por el decreto local n° 1916/03, ya que ésta versa sobre el límite máximo legal admitido para efectuar descuentos por débitos automáticos voluntariamente convenidos por el empleado.

3. Por las razones señaladas, voto por rechazar la queja interpuesta.

El juez Julio B. J. Maier dijo:

1. Es correcto afirmar, como lo hace la Cámara, que, fundada toda la articulación del recurrente en el art. 17 de la CN (derecho de propiedad), el recurso fracasa en su procedencia porque se trata de una mera referencia a un instituto constitucional sin vinculación directa con el caso. En efecto, el derecho de propiedad no se vincula para nada con la posibilidad del agente de gravar su salario voluntariamente. Antes bien, las leyes protectoras de la integridad del salario se vinculan con una disminución del derecho de propiedad del agente o trabajador, en tanto él, conforme a la limitación de la ley, encuentra limitada su posibilidad de disponer de aquello que es o será (expectativa) su “propiedad”. En tal sentido, tanto la reglamentación nacional (40% - decreto citado infra), como la norma local (30%, citada infra) conceden más autonomía al agente que la norma nacional general (decreto ley y ratificación legislativas citadas infra).

2. Pero también es correcto leer el recurso algo más allá para observar que el recurrente acude argumentalmente a la supremacía constitucional (CN, 31) para, de manera algo confusa, intentar que rija el caso la ley nacional (decreto-ley n° 6.754/43, ratificado por ley n° 13.894), que según él lo favorecería, antes que la norma local (decreto n° 125/99, no vigente, reemplazado por el decreto n° 1916/03, vigente actualmente), que según él lo perjudicaría.

La contradicción entre ambas normas resulta de que el decreto local permite deducciones de hasta el 30% del salario, mientras que la ley nacional las permite, de acuerdo con el entendimiento de la parte actora, hasta el 20%. Por lo demás, esta contradicción no parece del todo exacta, pues se desenvuelve a la manera de círculos secantes, en el sentido de que la ley nacional se refiere a “obligaciones emergentes de préstamos en dinero o de compra de mercadería ... en la proporción y condiciones del presente decreto”, mientras que la ley local considera afectaciones “por obligaciones dinerarias de carácter convencional”.

Conviene decir, desde ya, que ambas regulaciones se refieren al empleo público: sueldos y salarios de la Administración nacional o local.

Con cierta benevolencia, creo que el actor planteó un caso constitucional puesto que algo confusamente , afirmó que la regulación nacional era federal y primaba sobre la regulación local, ambas antes anticipadas en su contenido. En tal sentido, estoy dispuesto a abrirle el recurso.

3. Empero, en cambio, no estoy dispuesto a abrirle el recurso por lo que él mismo denomina “arbitrariedad de la Cámara” tanto en la sentencia, como en la crítica de la decisión por la cual la Cámara le rechaza el recurso de inconstitucionalidad (queja). No quiero repetir ahora los fundamentos propios y del Tribunal acerca de la arbitrariedad como motivo del recurso de inconstitucionalidad, que pueden leerse en las sentencias que cito a continuación (cf. el Tribunal in re “Federación Argentina de Box c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ acción declarativa de inconstitucionalidad”, expte. n° 49/99, resolución del 25/8/99 y sus citas en Constitución y Justicia [Fallos del TSJ], Ed. Ad-Hoc, Buenos Aires, 2001, t. I. p. 282 y siguientes; expte, n° 726/00, “Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires c/ Soto, Alberto Sabino s/ recurso de queja s/ sumarísimo”, sentencia del 24/5/01, Constitución y Justicia, [Fallos del TSJ], Ed. Ad-Hoc, Buenos Aires, 2004, t. III, ps. 240 y ss; expte. n° 912 “Caballero, Jorge Alberto y otros s/ art. 71 CC causa 555-CC/2000 s/ queja por denegación de recurso de inconstitucionalidad”, sentencia del 5/12/01, Constitución y Justicia, [Fallos del TSJ], Ed. Ad-Hoc, Buenos Aires, 2004, t. III, ps. 749 y siguientes), sino tan sólo advertir que una discrepancia en torno a la ley aplicable o una discrepancia argumental no constituye arbitrariedad alguna, y reafirmar que la competencia recursiva del TSJ no lo convierte en una tercera instancia ni sobre los hechos, ni sobre el derecho aplicable (cf. Constitución y Justicia [Fallos del TSJ], Ed. Ad-Hoc, Buenos Aires, 2002, t. II, ps. 20 y ss., en: “Carrefour Argentina S.A. s/ recurso de queja”, expte. n° 131/99, resolución del 23/2/00; más próximo al momento actual: expte n° 1898/02, “’Droguería Americana c/ GCBA [Dir. Gral. de Rentas - resolución 7346-1991] s/ recurso de apelación judicial c/ decisiones de DGR’ s/ recurso de apelación ordinario”, sentencia del 17/11/03, aún sin publicar).

4. Planteada así la cuestión básica, no tiene, a mi juicio, razón el recurrente. Si la ley nacional se hubiera propuesto fijar un principio de seguridad individual referido al derecho laboral y el recurrente hubiera utilizado, en ese caso, los arts. 14 bis de la CN y 43 de la CCBA, entonces habría sido factible, por recurso a tales normas, el planteo de supremacía que él propone, como reglamentación legal directa por el Congreso de la Nación de la Constitución, a pesar de que valga la precisión resulta dudoso que la reglamentación del trabajo (CN, 75, inc. 12) por la ley se considere de carácter federal, tal que legitime la supremacía invocada. Para ello, debería remitirse directamente dicha reglamentación a la cláusula del art. 14 bis de la CN.

Pero éste no es aquí el caso en disputa, pues tanto la ley nacional citada como la norma local vigente se refieren directamente a la administración pública, al empleo público, esto es, como se dijo, a los sueldos y salarios de los empleados y obreros de la Administración. Y resulta conocido que las reglamentaciones del empleo público son, en principio, de carácter local. No obsta a ello el hecho de que la ley n° 13.894, ratificatoria del decreto-ley n° 6754/43, pretenda aplicación local puesto que, en el sentido del derecho de propiedad que el recurrente ha puesto en movimiento, la norma local le concede mayor autonomía a su voluntad que la ley nacional, esto es, dicho eufemísticamente, “le concede mayor propiedad”. Es conocido que las leyes nacionales o locales pueden conceder mayores nunca menores ventajas que las concedidas por la misma Constitución.

A tal punto ello es así, que la nueva reglamentación de la ley por el Poder Ejecutivo Nacional para sus agentes (decreto nacional 691/2000, art. 3) pudo, confesadamente, superar el límite de la misma ley (40% en el decreto nacional y 20% en la norma legal) para concederle a los agentes del Poder Ejecutivo Nacional una posibilidad de disposición superior sobre su salario. Ello indica que también la regla local pudo superar el límite establecido por la ley nacional, sin mengua sino con ganancia para el derecho de propiedad que pone en acto el recurrente.

5. Por lo tanto, aunque por otras razones, coincido con la sentencia recurrida en el sentido de la validez constitucional de la norma local y creo que, a pesar de que la queja triunfe y se deba abrir el recurso por inconstitucionalidad, el recurso en sí debe ser rechazado, solución que confirma la sentencia ya dictada.

6. Conforme al art. 14 de la CCBA, las costas deberán correr por el orden causado.

El juez José Osvaldo Casás dijo:

Adhiero a la solución contenida en el voto mi colega, el doctor Luis Francisco Lozano, con las siguientes puntualizaciones:

a) El agravio referido a la alegada inconstitucionalidad de las normas locales (decretos nos 125/99 y 1916/03) utilizadas por los jueces de la causa para resolver la cuestión debatida fue formulado a partir de una supuesta oposición de dichas reglas con disposiciones de carácter nacional (contenidas en el decreto n° 6754/43) que serían, en concepto de la quejosa, aplicables en la especie. De esta manera, según la recurrente, se encontraría violentado el art. 31, CN.

La Cámara sostuvo en su sentencia que “los decretos nacionales que (la actora) invoca no poseen el alcance que pretende acordarles. En efecto, el decreto 6754/43 establece, en lo pertinente, la inembargabilidad de los sueldos, salarios, pensiones y jubilaciones de los empleados de la administración municipal por obligaciones emergentes de préstamos de dinero, disponiendo en su art. 2° que los empleados referidos podrán ‘garantizar’ tales obligaciones afectando a su cumplimiento hasta el 20% de su remuneración nominal mensual.// Sin embargo la cuestión debatida en el sub examine no se refiere en forma sustancial a ‘embargos’ ni tampoco a ‘garantías’ extendidas a favor de los distintos acreedores de la actora.// Es decir, no se trata en el caso de reconocer el límite legal de garantías otorgadas cuestión que tornaría aplicable el decreto 6754/43 sino de evitar deducciones que superen dicho límite. Ello sentado, es claro que el caso, como se adelantó, no se encuentra regulado por la citada norma, sino por el decreto 125/99 con los alcances que se han reseñado.” (fs. 221).

Así, la Alzada concluyó que el alcance que la actora pretende darle al decreto nacional resulta inaceptable y, por lo tanto, la controversia no se resuelve mediante su aplicación.

A partir de este encuadre, los agravios contenidos en el recurso de inconstitucionalidad y luego en la queja, en mi opinión, no se hacen cargo en forma clara y suficiente del contenido de la sentencia atacada. En sus escritos recursivos la actora discurre extensamente acerca de la supuesta aplicabilidad de la norma nacional al caso, mas en ningún momento aborda de manera adecuada los concretos desarrollos que la sentencia atacada contiene en este punto para descartar su pretensión. Por lo demás, la propia recurrente invocó regulaciones del decreto n° 125/99 para demostrar la razón de sus dichos al momento de contestar la apelación del GCBA deducida contra la decisión cautelar dictada por la jueza de grado (fs. 45/47).

Por consiguiente, en este punto, el recurso de inconstitucionalidad fue correctamente rechazado por la Cámara, ya que no se ha demostrado la existencia de un derecho, principio o garantía constitucional lesionados, ni se ha realizado una crítica desarrollada y fundada sobre la invalidez de las disposiciones aplicadas en el caso, según reglas constitucionales (cf. este Tribunal in re “Defensoría del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: De Feudis, Antonio Roberto c/ Defensoría del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires s/ amparo (art. 14, CCBA)”, expte. n° 1084/01, sentencia del 13/9/2001, en Constitución y Justicia [Fallos del TSJ], Ed. Ad-Hoc, Buenos Aires, 2004, t. III, ps. 503 y ss., y “Fariña, Juan Jorge c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ amparo s/ recurso de queja”, expte. n° 566/00, sentencia del 21/11/2000, en Constitución y Justicia [Fallos del TSJ], Ed. Ad-Hoc, Buenos Aires, 2002, t. II, ps. 412 y siguientes).

b) En cuanto a los restantes agravios que la actora propone en su recurso, vinculados a la supuesta afectación de su derecho de propiedad, hago míos los desarrollos contenidos en el punto 4 del voto del doctor Luis Francisco Lozano y a ellos me remito en homenaje a la brevedad.

Por las consideraciones expuestas, corresponde rechazar la presente queja.

Así lo voto.

La jueza Ana María Conde dijo:

1. El accionante, en sus recursos de inconstitucionalidad y queja, plantea dos agravios contra la sentencia de Cámara:

Violación al principio de supremacía del ordenamiento jurídico federal (art. 31 CN), ya que el régimen local considerado aplicable por el a quo (decretos de la Ciudad de Bs.As. n° 125/99 y n° 1916/03), es inconstitucional toda vez que se opone a normas jurídicas de carácter federal (decreto nacional n° 6754/43, ratificado por ley n° 13.894), emanadas del Gobierno Nacional en uso de la exclusiva facultad de dictar la legislación común (art. 75 inc. 12 CN), más precisamente la regulación de las relaciones entre acreedores y deudores, propia del derecho civil y comercial y no del derecho público local.

Violación del derecho a la propiedad (art. 17 CN), ya que no resulta ajustado a derecho avalar descuentos en los haberes del actor en contra de la voluntad expresa del empleado público, fundándose en la existencia de convenios autorizatorios de dichas retenciones y la imposibilidad de revocar dicha autorización con posterioridad, ya que ello implicaría destruir el sistema de protección del salario del empleado público, cuestión de orden público.

2. a) En cuanto al primer agravio invocado, cabe recordar que uno de los requisitos formales del recurso de inconstitucionalidad es el planteo oportuno de la cuestión de constitucionalidad, y el mantenimiento de la misma durante todo el proceso.

Sin embargo, esta exigencia no se ha cumplido en el caso, ya que el planteo de inconstitucionalidad del régimen local aplicable al caso constituye una reflexión tardía. Y asimismo, el recurrente ha evidenciado una conducta procesal contradictoria y oportunista.

En efecto, al contestar el traslado de la apelación deducida por el CGBA contra la resolución que decretó la medida cautelar solicitada por el actor (fs. 45/47 de los autos principales), éste sostuvo expresamente que el decreto local n° 125/99 era la norma aplicable al caso. No solo citó distintos artículos de dicho decreto, sino que dijo textualmente que “los descuentos a favor de Vida Activa Mutual, AMTAE, Asociación para la salud pública, Mutual Hospital Garrahan (...) por préstamos recibidos, que figuran en mi recibo de haberes, son efectuados por el Sistema de Código de Débito regulado en el decreto N° 125/99 (...) Por otra parte, el artículo 4° del Decreto N° 125/99 dispone que ‘Determínase como máximo afectable, el 30% del salario neto del empleado adherido al régimen’. En consecuencia, los descuentos a dichas entidades no podían superar ese límite (...) Es ostensible, por lo que surge del recibo acompañado, que no se cumplió con lo previsto en el artículo 4° del Decreto N° 125/99 y es por ello que la medida cautelar fue correctamente admitida ...”

Dichas palabras muestran con suma claridad no sólo que la actora no planteó oportunamente la presente cuestión constitucional, sino que por el contrario en un primer momento expresamente consideró aplicable al caso el régimen previsto en las normas locales, que luego, al fundar el recurso de apelación deducido contra la sentencia definitiva de primera instancia (fs. 192/196 de los autos principales), calificó por primera vez como inconstitucionales.

La inoportunidad e incoherencia patente de esta actitud procesal permite concluir que la inconstitucionalidad del régimen local considerado aplicable al caso por el a quo, no ha sido correctamente planteada por la parte, lo que conduce a rechazar este planteo por defectos formales

3. En cuanto al segundo agravio, no configura el caso constitucional exigido por el art. 27 de la ley n° 402, toda vez que constituye una mención genérica de una cláusula constitucional derecho a la propiedad contenido en el art. 17 CN sin expresar con detenimiento y acierto de qué manera ha sido vulnerada en el caso concreto.

a) El recurrente en ningún momento desconoció las deudas dinerarias voluntariamente contraídas por él. Por el contrario, tácitamente reconoció su existencia, al producir prueba informativa al respecto dirigida a las distintas instituciones que le realizaron préstamos de dinero, quienes al contestar los oficios diligenciados confirmaron dichos préstamos (fs. 127/137, 139, 12/145, 146, 150/152, 164, 182 de los autos principales), sin que ello mereciera ninguna impugnación por parte del recurrente.

b) Por otra parte, el recurrente afirma que no resulta ajustado a derecho avalar descuentos en los haberes del actor en contra de su voluntad expresa.

El decreto local n° 1916/2003 establece, en su art. 5, que los empleados públicos locales podrán interrumpir el débito oportunamente convenido, mediante comunicación fehaciente a la entidad, fundación o asociación correspondiente y al Banco Ciudad de Buenos Aires.

Sin embargo, de las constancias de autos no surge que el accionante haya cursado la comunicación respectiva a las entidades pertinentes, ya que dicho extremo no fue objeto de prueba. Por lo tanto, este tribunal no pueden expedirse sobre una situación hipotética, un presunto incumplimiento que no está demostrado.

4. Por todo lo expuesto, propicio rechazar la queja planteada.

Por ello, de conformidad con lo dictaminado por el Sr. Fiscal General Adjunto, por mayoría,

el Tribunal Superior de Justicia

resuelve:

1. Rechazar la queja interpuesta por el Sr. Félix Eduardo Acosta a fs. 2/14.

2. Mandar que se registre, se notifique y, oportunamente, se devuelva el principal con la queja