EXPEDIENTE 3101 2004 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

Síntesis:

EXPTE. N° 3101/04 “GCBA S / QUEJA POR RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD DENEGADO” EN “FULLONE, MIRTA SUSANA C / GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES S / AMPARO (ART. 14, CCBA)” - SE INTERPONE UN AMPARO CONTRA LA SECRETARIA DE EDUACIÓN CON FUNDAMENTO EN LA NULIDAD DEL TRÁMITE DE EVALUACIÓN Y DEL ACTO FINAL DEL CONCURSO DE ASCENSO CELEBRADO PARA CUBRIR UNA VACANTE DE “SUPERVISOR ESCOLAR AUDITIVO, SE HIZO LUGAR A LA ACCIÓN Y SE DECLARO LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO CUESTIONADO - EL GCBA APELO LA RESOLUCIÓN Y LA CÁMARA LA CONFIRMO . EL GCBA INTERPUSO RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD QUE LA CÁMARA RECHAZO ,POR LO CUAL FUE EN QUEJA ANTE EL TSJ . LA QUEJA FUE RECHAZADA

Publicación:

Sanción:

17/11/2004

Organismo:

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA


Vistos: los autos indicados en el epígrafe:

resulta:

1. Mirta Susana Fullone entabló acción de amparo contra la Secretaría de Educación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, con fundamento en la nulidad del trámite de evaluación y del acto final del concurso de ascenso celebrado para cubrir una vacante de “Supervisor Escolar Auditivo”. Acompañó la acción con la solicitud del dictado de una medida cautelar dirigida a suspender los efectos de la decisión administrativa. La medida precautoria fue rechazada en primera instancia (fs. 15 y vuelta del expediente principal).

2. La accionante, en apretada síntesis, sostiene que la docente Angela María Romanelli quien ocupó el primer lugar en el concurso debió haber sido separada del concurso y no asignársele el cargo vacante, porque lo obtuvo mediante la utilización de un material de consulta no autorizado por el jurado, que le fue retirado en el acto de evaluación, acción que según expresa la demanda fue constatada por terceros. Como consecuencia de ello, la amparista, quien ocupó el segundo lugar en el orden del prelación del concurso referido, entiende que tiene afectado un derecho subjetivo legítimo, que le permite incoar esta acción.

3. El juez de primera instancia en lo contencioso administrativo y tributario hizo lugar a la acción de amparo y declaró la nulidad de los actos administrativos cuestionados (evaluación y asignación del cargo), por estimar que carecen de causa y de motivación suficiente. En consecuencia, dispuso que el órgano administrativo competente dicte nuevamente los actos ajustados a derecho. Con costas (fs. 41/45 del expediente de la queja).

4. Tanto el GCBA como la tercera nombrada apelaron esta sentencia. La Sala I de la Cámara del fuero, por unanimidad, confirmó la resolución recurrida, con costas (fs. 58/59 del expediente de la queja). Para ello, el tribunal, básicamente, consideró: que la designación de la docente Romanelli no tornaba abstracto el recurso, ya que aquélla provino del resultado de un concurso viciado en su legitimidad; que la necesidad de una mayor amplitud de debate y de prueba no fue argüida mediante la puntualización de los aspectos relevantes que la recurrente, dice, fueron evitados para resolver, y tampoco impugnó la prueba documental, informativa y testimonial producida; que el desistimiento de la docente Fullone de la vía administrativa ocurrió con posterioridad a la interposición del amparo, razón por la que no le concedió firmeza al acto administrativo impugnado, pues el juez de grado decidió que el amparo fue interpuesto en tiempo y forma y esa decisión quedó firme; que la referencia parcial a los antecedentes fácticos de la prueba escrita, retirados a la docente Romanelli, constituye un vicio grave al no tomar en cuenta un hecho jurídicamente relevante para la solución del concurso; y a que no puede admitirse la consolidación de un acto administrativo ilegítimo de designación de un concursante, mediante el argumento de que se afectaría la prestación del servicio educativo.

5. Contra esa sentencia el GCBA interpuso un recurso de inconstitucionalidad, que fue rechazado por la Sala I de la Cámara (fs. 79 del expediente de la queja). El recurrente criticó a la sentencia mediante argumentaciones atingentes a su juicio a la improcedencia del amparo por defectos u omisiones formales, al carácter abstracto de la pretensión, ya que la docente Romanelli había sido designada en el cargo, y a que la Cámara incurrió en la omisión de ponderar las constancias de la causa así como la competencia legal del jurado del concurso.

Por su parte, la docente Romanelli, afectada por el amparo en tanto él impugna el acto administrativo de su designación, quien, además, intervino en el caso hasta ofrecer su propio recurso por inconstitucionalidad, no se quejó oportunamente, cuando ese recurso fue rechazado.

6. Frente a esta denegatoria, el GCBA recurrió en queja ante el Tribunal (fs. 80/89, expediente de la queja). Sostuvo que la denegación del recurso se operó mediante razonamientos a los que califica de “formularios”, y que la cuestión sustancial es la arbitrariedad de la sentencia por la omisión de tratar los argumentos constitucionales expresados por la recurrente.

7. El Sr. Fiscal General Adjunto, quien dictaminó a fs. 95/98 del expediente de la queja, propicia su rechazo, especialmente con sustento en que no se configura un caso constitucional (art. 27, ley n° 402).

Fundamentos:

El juez Julio B. J. Maier dijo:

1. La queja se interpuso en tiempo oportuno y en forma debida (art. 33, ley n° 402). Sin embargo, ella no puede prosperar.

2. En efecto, el recurso de queja interpuesto por el GCBA padece de un defecto genérico: no logra conectar el agravio concreto que afirma le provoca la sentencia con un motivo de impugnación de carácter constitucional, esto es expresado de manera general, con la aplicación de una norma que lesione una garantía constitucional referida directamente al caso. Esta apreciación general, sin embargo, necesita, para fundar la decisión, de precisiones concretas. Con relación a lo expuesto, se puede verificar en los escritos mediante los cuales son interpuestos los recursos de inconstitucionalidad y de queja que, a pesar de enunciarse en abstracto una serie de garantías y principios constitucionales (propiedad, idoneidad, debido proceso, división de poderes, legalidad, etcétera, según la mención de los abogados del GCBA fs. 65/66 y 84/85 y vuelta, respectivamente, expediente de la queja, consignados en el primer recurso y glosados por arbitrariedad en el segundo de ellos con los artículos respectivos de las constituciones local y nacional), todo se reduce, en suma, por una parte, a una diferencia que apunta, en primer lugar, a la valoración de la prueba rendida y, en segundo lugar, a la interpretación de hechos vinculables con la ley de procedimientos administrativos (desistimiento), en relación a la acción de amparo, cuestiones ambas en las que el recurso de queja discrepa con la valoración empírica y jurídica que ha realizado en su sentencia el tribunal de mérito. Para resolver de este modo, también tengo en cuenta que en autos el GCBA no logró exponer fundadamente un caso constitucional, conforme lo establece el art. 27, ley n° 402. El recurrente sólo formuló reproches genéricos a la sentencia recurrida, así como incurrió en la mera mención de disposiciones constitucionales, sin conectar esos reproches con las menciones que realiza, de manera de establecer una verdadera cuestión constitucional (cf. este Tribunal in re “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Novik, Jorgelina Carla y Wlodkowsky, Irene c/ GCBA s/ amparo’”, expte. n° 1465/02, resolución del 24/4/02; “Cavalleri de Goldberg, Marta Raquel s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Cavalleri de Goldberg, Marta Raquel c/ GCBA s/ empleo público no cesantía ni exoneración’”, expte. n° 1309/01, resolución del 6/3/02 y sus citas).

3. Respecto de la tacha de arbitrariedad, argumento básico del recurso en examen, el Tribunal ya ha expresado, múltiplemente, que la referencia ritual a derechos y/o principios constitucionales contenidos en el recurso, si no se acredita precisa y fundadamente su cercenamiento, es insuficiente para fundar el recurso por inconstitucionalidad, ya que si bastara la invocación genérica de un derecho, principio o garantía de raigambre constitucional como los aquí involucrados por los escritos mencionados, este Tribunal se vería convertido en tercera instancia obligada de todos los pronunciamientos dictados por el Poder Judicial de la Ciudad, posibilidad inadmisible en el marco del recurso extraordinario local (cf. Constitución y Justicia [Fallos del TSJ], ed. Ad-Hoc, Buenos Aires, 2002, T.II, ps. 20 y ss., en: “Carrefour Argentina S.A. s/ recurso de queja”, expte. n° 131/99, resolución del 23/2/2000; más próximo al momento actual: expte n° 1898/02, “Droguería Americana c/ GCBA [Dir. Gral. de Rentas - resolución 7346-1991] s/ recurso de apelación judicial c/ decisiones de DGR’ s/ recurso de apelación ordinario”, sentencia del 17/11/03, aún sin publicar).

Tengo una particular posición respecto de la arbitrariedad (cf., por todos, “Compañía Meca S.A. c/ DGR [Res. n° 429 DGR/2000] s/ recurso de apelación judicial c/ decisiones de DGR s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, expte. n° 2630 y sus acumulados exptes. n° 2538/03 y n° 2585/03, resolución del 12/8/04, y sus citas, pronunciamiento aún no publicado, que explica con extensos fundamentos esta situación), como motivo que no autoriza el recurso de inconstitucionalidad, pero tal posición no influye en este caso, porque el Tribunal, en conjunto, también ha expresado con la CSJN que la doctrina de la arbitrariedad no tiene por objeto convertir a la Corte en un tribunal de tercera instancia ordinaria, ni corregir fallos equivocados (...), sino que atiende a cubrir casos de carácter excepcional [bastadilla mía] en los que deficiencias lógicas del razonamiento o una total ausencia de fundamento normativo impiden considerar el pronunciamiento de los jueces ordinarios como la sentencia fundada en ley a que hacen referencia los arts. 17 y 18 de la CN (Fallos: 312:246, 389, 608, 1839, entre otros).

De ninguna manera surge del recurso la demostración de que estemos en presencia de ese caso excepcional, para cualquiera de las comprensiones posibles de ese pseudomotivo. Si el recurso no ha tomado a su cargo esa demostración, tampoco es posible que el Tribunal lo halle tan sólo argumentalmente. Con total prescindencia del acierto o del desacierto que se pueda adjudicar, personalmente, a la decisión de la Cámara, lo cierto es que la sentencia recurrida ha explicado los motivos por los cuales arriba a una solución del caso y eso significa que no carece de fundamentación.

Ello revela, entonces, que debemos cuidarnos, al menos en principio, de la tentación de: a) valorar prueba para fijar los hechos de la causa; y b) interpretar el Derecho común (vgr.: Estatuto del Docente local Ordenanza n° 40.593 y su reglamentación; ley de procedimientos administrativos de la CBA, incluido el valor del desistimiento en el caso particular).

4. En igual orden de ideas, debe señalarse que el recurso de hecho que critica el auto denegatorio del recurso de inconstitucionalidad (fs. 79, expediente de la queja), por reputarlo excesivamente “formulario”, incurre, paradójicamente, en un arbitrio similar al que utiliza para desacreditar la decisión del tribunal a quo, pues se exhibe como una presentación carente de agravios concretos contra aquella decisión: en el caso, el referido carácter “formulario” del rechazo del recurso no es tal, si se advierte que la resolución del tribunal de mérito se sustenta en una serie de pronunciamientos de la CSJN y de este Tribunal, todos poseedores de una elaboración jurídica más que suficiente, que el recurrente omitió examinar y rebatir.

5. Finalmente, no hay agravio que pueda lesionar de alguna manera al art. 106, CCBA, bajo la alegación de que la Cámara habría dictado sentencia en un proceso abstracto. No resulta correcto afirmar que la sentencia sea de cumplimiento imposible, como tampoco resulta cierto que el órgano administrativo competente no tenga las atribuciones necesarias para dictar los actos que derivan de esa sentencia. Tómese en cuenta que el pronunciamiento final sobre el concurso, su anulación, no queda impedido por la circunstancia de la ocupación del cargo, pues la sentencia nada dispone acerca de esa situación, sin perjuicio de las consecuencias que, eventualmente, puedan ser derivadas de la anulación.

Por tales razones, propongo que la queja sea rechazada.

La jueza Ana María Conde dijo:

1. Coincido con el voto del Juez Maier en cuanto a que la queja interpuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no puede prosperar.

Tal como lo señala el juez de trámite, la demandada no ha logrado exponer fundadamente un caso constitucional en los términos del art. 27 de la ley 402, pues no vincula concretamente los principios que enuncia con el caso en examen.

Corresponde rechazar el recurso interpuesto cuando las referencias constitucionales no superan la enumeración de artículos de los textos constitucionales nacional y local, sin que se especifique de manera clara y precisa una cuestión constitucional que hiciera admisible el recurso, ni se determine su concreta relación con la decisión que se impugna [TSJBA, causa 209/2000, “Martínez, María del Carmen c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ recurso de queja por denegación de recurso extraordinario”, resolución del 9/3/2000]; circunstancia que se verifica en el caso.

Por lo demás, los agravios en que sustenta el Gobierno su queja involucran fundamentalmente cuestiones de hecho y prueba, cuya valoración resulta propia de los jueces de la causa y ajena al recurso de inconstitucionalidad que se intenta.

En cuanto a la tacha de arbitrariedad que se alega, corresponde señalar que, más allá del acierto o error de su contenido, el pronunciamiento de la Cámara contiene fundamentos suficientes que permiten calificarlo como acto jurisdiccional válido.

Los agravios de la accionada no trasuntan más que su desacuerdo con la valoración que la Cámara otorgó a los hechos de la causa y con la interpretación asignada a las normas aplicables, lo que impide considerar admisible la queja intentada.

2. Sin perjuicio de lo expresado en el punto 1, asiste razón al Gobierno de la Ciudad cuando señala que el trámite del amparo no es la vía idónea para debatir la nulidad de un acto administrativo. Sin embargo, en este caso no se configura un agravio atendible en tanto la Cámara fundamentó suficientemente -más allá de su acierto o error- la admisibilidad de la vía en autos y se garantizó la posibilidad de defensa de quien podría verse afectada por la decisión. Por su parte, el Gobierno no indicó que aspectos relevantes de la causa no pudieron ser debidamente analizados, debatidos o probados en el proceso.

El juez José Osvaldo Casás dijo:

Adhiero a la solución propuesta por el doctor Julio B.J. Maier y en particular a los fundamentos de su voto desarrollados en los numerales 1, 2 y 3, primer párrafo, que considero suficientes para rechazar la queja incoada.

Así lo voto

El juez Luis Francisco Lozano dijo:

Adhiero al voto de mi colega, el juez Julio B. J. Maier.

La jueza Alicia E. C. Ruiz dijo:

1. Anticipo mi opinión en el sentido de que el recurso de queja es formalmente admisible y que el recurso de inconstitucionalidad debe rechazarse, por las razones que expongo en los apartados 2 y 3 respectivamente.

2. El recurso fue interpuesto ante el Tribunal Superior dentro del plazo y en la forma que indica el art. 33 LPTSJ, contiene el relato de los hechos relevantes del litigio, consideraciones sobre los argumentos vertidos en las instancias previas y una crítica de la resolución que denegó el recurso de inconstitucionalidad por considerarla “meramente formularia” y fundada en “meros dogmatismos”.

La Cámara, en la resolución de fs. 79, afirma, sin dar razones, que el recurso de inconstitucionalidad no logra exponer con la fundamentación, claridad y precisión debidas un caso constitucional que justifique la intervención del Tribunal Superior, en los términos del art. 27 de la ley 402. La ausencia de las razones que hubieran sustentado aquella aserción, que fue denunciada por el recurrente, invalida el decisorio que así carece de motivación y se torna arbitrario.

La circunstancia de que la arbitrariedad no esté mencionada expresamente en el título III, ley 402 no impide su invocación como fundamento de un recurso de inconstitucionalidad en el que recurrente, como sucede en estos autos, denuncia la violación de la garantía de la defensa en juicio. A diferencia de lo que sostiene la Sala I de la CCAyT un recurso de inconstitucionalidad tiene por objeto corregir sentencias equivocadas, bajo determinadas condiciones. La discrepancia con el fallo impugnado no es un elemento para rechazar el recurso, sino un presupuesto necesario aunque no suficiente -, tanto para la parte que lo interpone, como para el juez que debe indagar acerca de su admisibilidad.

Reitero que la procedencia de la queja se sustenta en la arbitrariedad de la resolución que deniega el recurso, que por las falencias ya indicadas equivale a una no decisión, que lesiona el principio republicano de gobierno (conf. arts. 1, 17 y 18, CN; 1, 10 y 13, CCBA).

El defecto argumentativo en el que incurre el quejoso, al agrupar los agravios contra la interlocutoria con aquellos otros dirigidos a la sentencia definitiva, no alcanza a invalidar su presentación, en atención a lo señalado en los párrafos precedentes.

3. Sin embargo, y más allá de la admisibilidad de la queja, considero que el recurso de inconstitucionalidad no procede porque el GCBA no logra articular un caso constitucional.

He de tratar separadamente los supuestos agravios contenidos en el escrito de fs. 61/ 78.

El GCBA alegó que no hubo afectación al principio de legalidad (art. 19 CN) en el concurso objeto de impugnación, ni vicio alguno por actos manifiestamente arbitrarios ni ilegítimos. En este punto su aseveración sólo expone el desacuerdo con los criterios mantenidos en primera y segunda instancia en decisiones consistentes y respaldadas normativamente que interpretaran la normativa infraconstitucional aplicable al caso (artículo 28 del Estatuto Municipal Docente), sin lesión de preceptos de la CN ni de la CCBA.

Lo mismo ocurre con la pretendida arbitrariedad atribuida a la solución propuesta por la Cámara y a los fundamentos en los que se apoya. En síntesis, no hay elementos que habiliten la calificación de la sentencia como arbitraria; más aún cuando las referencias a las constancias probatorias que formula el GCBA no integran ni afectan la argumentación central de la decisión de la Cámara.

La invocada afectación de las actividades esenciales del GCBA en materia de prestación del servicio educativo es una mención aislada, carente de sustento fáctico y sin conexión con los antecedentes de la causa; de modo que tampoco a partir de ella queda configurado un agravio constitucional que permita revertir la sentencia impugnada.

Las referencias a los derechos de propiedad (art. 17 CN) e igualdad (art. 16 CN) no superan el nivel de la mera invocación. Como ya fuera dicho en otros expedientes, para que el Tribunal entienda en un recurso de inconstitucionalidad se requiere la invocación de agravios concretos de naturaleza constitucional y no la mera alusión ritual a derechos de esa categoría (Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en “Círculo de Inversores S.A. de ahorro para fines determinados c/ GCBA -Dirección General de Rentas- Resolución 3087-DGR-2000 s/ recurso de apelación judicial c/ decisiones de la DGR”).

En cuanto a la pretendida inviabilidad de la interferencia del Poder Judicial en la actividad administrativa, que introduce el GCBA basta para rechazarla la referencia a los arts. 1, 14 y 106 de la CCBA y el art. 43 de la CN, para citar, sólo algunas normas de las que se sigue la consagración del control jurisdiccional en situaciones como la de autos. Por otra parte, el Tribunal ya ha dicho que no puede hablarse de supremacía de la Constitución, si quien está encargado de controlar la legitimidad constitucional de los actos es el propio poder que los emite (in re “Partido Justicialista y otros c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ nulidad”, expte. 50/99, resolución del 14/07/99, en Constitución y Justicia [Fallos del TSJ], t. 1, p. 154 y siguientes).

Por último, en relación con la alegada afectación al debido proceso (art. 18, CN y art. 13, inc. 3, CCABA) si bien es cierto que la Alzada omitió considerar el agravio referido al rechazo por parte del juez de grado de la extemporaneidad de la acción de amparo, el GCBA no alcanza a explicar ni a demostrar, cómo la arbitrariedad que atribuye a esa decisión afectó el derecho constitucional invocado.

4. Por lo expuesto, voto por admitir la queja y rechazar el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el GCBA.

Por ello, oído el Fiscal General Adjunto, como resultado de la deliberación que antecede, y por mayoría,

el Tribunal Superior de Justicia

resuelve:

1. Rechazar la queja planteada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.

2. Mandar que se registre, se notifique y se devuelvan los autos principales con la queja.