EXPEDIENTE 209 2000 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

Síntesis:

EXPTE. N° 209/00 “MARTÍNEZ, MARÍA DEL CARMEN C / GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES S / RECURSO DE QUEJA POR DENEGACIÓN DE RECURSO EXTRAORDINARIO”

Publicación:

Sanción:

09/03/2000

Organismo:

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA


Autos y visto: el expediente indicado en el epígrafe.

Resulta:

1. Al declarar admisible la acción de amparo deducida, el juez contravencional que intervino en la causa también hizo lugar a la medida de no innovar solicitada (resolución de fs. 2/6).

La Cámara de Apelaciones en lo Contravencional revocó parcialmente la anterior decisión y dejó sin efecto la medida de no innovar (fs. 32/36).

Ante dicha resolución los amparistas dedujeron un recurso extraordinario con fundamento “en la normativa que rige para la Justicia Nacional y Federal, ley 48, art. 41, en orden al concepto de sentencia arbitraria y por afectación de los derechos consagrados en el art. 18, 33, 41 y 43 de la Constitución Nacional y arts. 10, 18, 20, 26, 27, 29, 30, 32, 34, 63, art. 104 incs. 11, 21, 22, 23, 27, art. 105 inc. 12 y arts. 128, 132 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires” (fs. 37/50).

La Cámara de Apelaciones en lo Contravencional rechazó el recurso extraordinario interpuesto, por haber recaído sentencia de primera instancia haciendo lugar a la acción de amparo (fs. 54/55).

Ante ello los amparistas interpusieron ante este Tribunal un recurso de queja por denegación de recurso extraordinario (fs. 56/72).

En su dictamen, el Fiscal General sostuvo que no procede hacer lugar a la queja ya que las resoluciones relativas a medidas cautelares, al no ser sentencias definitivas, sólo pueden impugnarse si provocan un agravio de imposible, muy difícil o insuficiente reparación ulterior, circunstancia que no se configura en esta causa (fs. 81/83).

Ante un pedido del Tribunal, la Cámara Contravencional informó que ya ha dictado una sentencia que confirma el punto I de la dictada en primera instancia y revoca los puntos II y III (fs. 86).

Posteriormente, los amparistas informan que frente a la resolución de la Cámara interpusieron un recurso extraordinario y reiteran la necedidad de hacer lugar a la medida cautelar.

Fundamentos:

1. Ante todo corresponde señalar que los amparistas confunden de manera sistemática el recurso extraordinario federal y el recurso de inconstitucionalidad establecido por el art. 113 de la Constitución de la Ciudad. Tanto en su recurso “extraordinario” como en su queja invocan la ley 48, insisten una y otra vez en la existencia de una “cuestión federal” y en ninguna ocasión se refieren a la disposición constitucional local que prevé el recurso que en definitiva deducen.

El defecto formal mencionado no obsta, sin embargo, al tratamiento de su queja.

2. A fin de evaluar el recurso deducido es preciso considerar el estado actual de los autos principales.

De acuerdo a lo informado por la Cámara de Apelaciones en lo Contravencional, ya se dictó sentencia resolviendo la acción de amparo. El resultado es parcialmente favorable a los amparistas pues se hace lugar a su acción, sin que ello implique la paralización de las obras por parte de la Universidad de Buenos Aires.

Lo anterior significa que ya los amparistas han obtenido dos sentencias sobre el fondo de la cuestión. Y la última de ellas admite parcialmente su pretensión.

Las controversias que a partir de ese momento pudieran suscitarse tendrán entonces como objeto la sentencia de la Cámara Contravencional sobre el fondo de la cuestión.

En tales condiciones no resulta procedente que este Tribunal examine una resolución de la Cámara Contravencional dictada en un proceso en el cual ya recayó sentencia.

3. Se debe agregar que, en su queja, los recurrentes no logran articular con la debida precisión una cuestión constitucional.

A pesar de la extensión de su recurso, las referencias constitucionales no superan la enumeración, también extensa, de artículos de los textos constitucionales nacional y local. En vez de tales menciones genéricas, no sólo se debió especificar de manera clara y precisa una cuestión constitucional que hiciera admisible el recurso, y determinar, también su concreta relación con la decisión impugnada.

Y, como se señaló, su queja no satisface ninguno de esos recaudos.

4. También la queja abunda en juicios sobre la arbitrariedad de la decisión recurrida. Su estudio detenido muestra que ellos expresan meras discrepancias con el contenido de la resolución. Por ende, no son pertinentes para admitir un recurso de inconstitucionalidad. En ningún momento, además, logra justificar que su derecho a un debido proceso fue conculcado.

Por ello,

el Tribunal Superior de Justicia

Resuelve:

1°) Rechazar el recurso de queja deducido.

2°) Mandar se registre, notifique y oportunamente archive.

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