EXPEDIENTE 1127 2001 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

Síntesis:

EXPTE. N° 1127/01 “AMBROSETTI, ALICIA MARÍA Y OTROS C / GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES S / AMPARO (ART. 14, CCBA) S / RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD CONCEDIDO”- SENTENCI INTERLOCUTORIA- SE PANTEA LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LAS RESOLUCIONES N° 432/CMCABA/00 Y N° 433/CMCABA/00. SE RECHAZA

Publicación:

Sanción:

30/08/2001

Organismo:

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA


Visto: el expediente indicado en el epígrafe,

resulta:

1. La Sala I de la Cámara en lo Contencioso Administrativo y Tributario confirmó la sentencia de primera instancia que había rechazado la acción de amparo deducida (fs. 134/142).

2. Los amparistas interpusieron recurso de inconstitucionalidad (fs. 149/159), que fue contestado por el Consejo de la Magistratura (fs. 166/169) y por el Gobierno de la Ciudad (fs. 171/181) y concedido por la Cámara (fs. 183).

3. El Fiscal General, en su dictamen, sostuvo que ya desde un inicio la demanda carecía de claridad y de sustento lógico, razón por la cual un “recurso de inconstitucionalidad edificado sobre las mismas bases debe ser rechazado” (fs. 192/193).

Fundamentos:

1. El recurso de inconstitucionalidad fue incorrectamente concedido por la Cámara.

La sentencia impugnada desarrolla diversas argumentaciones que se basan en lo dispuesto por el art. 129, CN, la ley 24.588, la Constitución de la Ciudad (art. 116, inc. 5), las leyes locales 7, orgánica del Poder Judicial de la Ciudad, y 31, orgánica del Consejo de la Magistratura.

En base a tal conjunto normativo, la Cámara avaló la legitimidad de las res. 432/00 y 433/00 del Consejo de la Magistratura.

Al respecto, el recurso de fs. 149/159 reitera sin mayores modificaciones el contenido de los escritos anteriormente presentados por los amparistas, sin efectuar una crítica pormenorizada de los numerosos fundamentos de la sentencia de la Cámara.

2. La referencia ritual a derechos o principios constitucionales, si no se acredita precisa y fundadamente su cercenamiento, es insuficiente, ya que si bastara la simple invocación de un derecho, principio o garantía de raigambre constitucional este Tribunal se vería convertido, de ordinario, en tercera instancia obligada de todos los pronunciamientos dictados por el Poder Judicial de la Ciudad (conf. este Tribunal, in re “Carrefour Argentina S.A. s/ recurso de queja”, expte. n° 131/99, sentencia del 23/2/2000).

3. La circunstancia de que el recurrente discrepe con el razonamiento efectuado por la Cámara no significa que la sentencia devenga infundada o, como alegan los amparistas, que sus fundamentos “no se ajustan a derecho”, fs. 150 (conf. este Tribunal en “Federación de Box c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ acción de inconstitucionalidad”, expte. n° 49/99, resolución del 25/8/99 y sus citas).

4. No puede admitirse la tacha de inconstitucionalidad de resoluciones en este caso, del Consejo de la Magistratura que simplemente se limitan a aplicar un conjunto normativo que no es cuestionado aquí, la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Ciudad, ley n° 7, y la Ley Orgánica del Consejo de la Magistratura, ley n° 31.

Por otra parte, las resoluciones impugnadas fueron dictadas por el Consejo no sólo en ejercicio de la competencia que las leyes mencionadas le asignan sino además en cumplimiento de un mandato constitucional (art. 116, inc. 5°, CCBA).

5. Los agravios referidos a la pretendida inconstitucionalidad de la ley n° 471 carecen del vínculo inmediato y estrecho con el pleito, que se requiere para habilitar el recurso de inconstitucionalidad.

Si como afirma la propia recurrente “... no se está discutiendo una cuestión de estabilidad propia o impropia, sino la continuidad laboral y su nivel escalafonario y remunerativo de los trabajadores de la Justicia Municipal de Faltas que formara parte de la ex-Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires” no se advierte en qué medida las decisiones del Gobierno de la Ciudad que fueron objetadas durante el proceso res. 48-SG-2001, BOCBA n° 1140, p. 19 (fs. 95) y dec. 637/01, BOCBA n1 1189, p. 6 (fs. 157 vuelta) afectan dicha continuidad en el ámbito de la administración, donde siempre se desempeñaron.

No hay relación directa entre la “demanda” de los actores ingresar sin concurso al Poder Judicial de la Ciudad y la garantía constitucional invocada estabilidad en el empleo público de agentes que revistaban en el área de la administración local.

6. Por lo expuesto, concordantemente con lo dictaminado por el Sr. Fiscal General, corresponde declarar mal concedido el recurso interpuesto.

Por ello,

el Tribunal Superior de Justicia

resuelve:

1°) Declarar mal concedido el recurso.

2°) Mandar se registre, se notifique y se devuelva a la Cámara remitente.