EXPEDIENTE 3164 2004 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

Síntesis:

EXPTE. N° 3164/04 " MARTÍNEZ, ALFREDO LUIS Y OTROS S / QUEJA POR RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD DENEGADO EN “MARTÍNEZ, ALFREDO Y OTROS S/ LEY 255- APELACIÓN”

Publicación:

Sanción:

07/09/2004

Organismo:

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA


Visto: el expediente indicado en el epígrafe,

resulta:

1. Los abogados defensores de Alfredo Luis Martínez, Néstor Lucio Masero y Jorge Ernesto Vildoza acuden en queja ante este Tribunal (fs. 109/121) contra la sentencia de la Sala I de la Cámara Contravencional que declaró inadmisibles tanto el recurso interpuesto por los defensores de Vildoza y Masero (fs. 80/85) como el interpuesto por el defensor de Martínez (fs. 86/98). En ambos casos los jueces de la Sala I rechazaron la pretendida aplicación de los efectos suspensivos previstos en el art. 33 de la ley n° 402 (arts. 27 y 28 de la ley n° 402), con costas.

2. Si bien los recursos de inconstitucionalidad fueron interpuestos ante la Cámara de Apelaciones en forma separada, los imputados recurren ante el Tribunal en una única queja que formula los siguientes agravios: a) la inconstitucionalidad del art. 41 de la ley n° 12, por omisión del legislador y por vulneración del principio de congruencia; b) la inconstitucionalidad de la ley n° 538 por ser contraria a la ley nacional n° 18.226; c) la inconstitucionalidad de la aplicación de la figura del “agente encubierto”, por no encontrarse prevista para investigar contravenciones como las que motivan este proceso; d) la violación de la garantía de no declarar contra sí mismo, al haberse utilizado el testimonio de apostadores que podrían ser imputados conforme el decreto ley 6.618/57 ratificado por la ley nacional nro. 14.187; e) la inconstitucionalidad del allanamiento realizado en el local de la calle Juncal 1.787/89; f) la posible prescripción de la acción contravencional; g) la incorrecta interpretación de la garantía in dubio pro reo; h) la vulneración del debido proceso y la defensa en juicio, causadas por la confiscación de las máquinas de resolución inmediata, propiedad de la empresa “American Data S.A.”; y, finalmente, i) arbitrariedad por no haberse expedido la Sala I sobre algunos de los temas planteados.

3. El recurso de inconstitucionalidad interpuesto por los defensores de Masero y Vildoza incluyó todos los agravios reproducidos en la queja, con excepción del relacionado con la inconstitucionalidad de la ley 538 vis Ó vis la ley nacional nro. 18.226; el recurso interpuesto por el defensor de Martínez planteó como agravio este último punto, además de coincidir con la otra presentación respecto de la inconstitucionalidad del art. 41 de la ley n° 12 y la posible afectación del principio de congruencia, y respecto de la afectación de los principios de inocencia e in dubio pro reo.

4. El señor Fiscal General, al contestar la vista, trató todos los agravios conjuntamente y consideró que la queja debía ser rechazada porque, tal como lo sostuvo la Sala I, los recursos se basaban sobre referencias puramente generales a ciertas normas y principios constitucionales sin explicar cuáles habrían sido las violaciones concretas de la Constitución Nacional o de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, contenidas en la decisión impugnada.

Fundamentos:

La jueza Alicia E. C. Ruiz dijo:

1. La queja ha sido deducida en tiempo oportuno. Sin embargo, por las razones que seguidamente serán expuestas, ella no puede prosperar.

2. Los recurrentes realizan una presentación conjunta para deducir la queja, no obstante haber presentado diferentes recursos de inconstitucionalidad. Como se resumió en los resultandos, sólo dos agravios son comunes. Esta circunstancia determina que, con independencia de los efectos de la sentencia para todos los intervinientes en el proceso, sea necesario tratar los agravios tal como fueron introducidos en los respectivos recursos. Otra solución implicaría desconocer que la oportunidad que los recurrentes tuvieron para plantear sus agravios constitucionales fue la de la presentación de los recursos ante la Cámara de Apelaciones y no la de deducción de queja por recurso rechazado ante este Tribunal.

3. Coinciden los recurrentes en quejarse por cuanto consideran que la norma contenida en el artículo 41 de la ley Nro. 12 local resultaría inconstitucional por omisión, en tanto no contempla la posibilidad de que el imputado de una contravención sea oído por el juez de la causa en la etapa instructoria del proceso. Afirman, en abono de esta posición, que la norma cuya constitucionalidad impugnan no sería compatible con las garantías establecidas en el art. 18 de la Constitución Nacional y en tratados internacionales de derechos humanos de rango constitucional. Vinculan confusamente este agravio con el principio de congruencia y con el plazo razonable. Sin embargo, tal como correctamente lo señala el Fiscal General, no logran demostrar cómo en este caso las garantías constitucionales mencionadas fueron afectadas. En síntesis, los argumentos vertidos en la queja no permiten vislumbrar que en la especie se haya configurado algún agravio concreto a los recurrentes, por lo que en este punto los recursos han sido correctamente rechazados por la Cámara.

4. El segundo agravio en el que coinciden los recurrentes es el vinculado con la afectación al principio de inocencia y con la garantía in dubio pro reo, en razón de la interpretación que de la prueba producida y del derecho local realizaron los jueces. En este aspecto también adecuadamente analizado por el Fiscal General, el Tribunal ha reiteradamente sostenido que, como regla, no se puede derivar un agravio constitucional de la manera en la cual los sentenciantes valoran la prueba, deciden los hechos que tienen por acreditados con esa prueba e interpretan al derecho común, salvo que la valoración o la interpretación que motiva el recurso afecte un principio o garantía constitucional y el recurrente haya logrado mostrar esa relación, para lo cual no alcanza señalar que no se está de acuerdo con la sentencia, ni citar principios o garantías. El recurso en este punto no satisface los requisitos indicados. De manera que, también aquí, es correcto el rechazo de los recursos interpuestos.

5. Corresponde en lo que sigue analizar la situación de cada recurrente por separado, ya que los descriptos como c), d), e), f), h) e i) en el apartado 1 de los resultandos, sólo fueron introducidos por el recurso de inconstitucionalidad de Masero y Vildoza, en tanto el descripto como b) sólo fue introducido por el recurso de Martínez.

6. En relación con este último, consistente en la alegada inconstitucionalidad de la ley 538 vis Ó vis la ley nacional nro. 18.226, es contundente el Fiscal General cuando afirma que esta norma no ha sido de aplicación en el caso, razón por la cual el pretendido problema de constitucionalidad planteado en el recurso de Martínez y reiterado en la queja puede resultar un interesante ejercicio académico pero no es idóneo para habilitar la competencia del Tribunal en este proceso.

7. En relación exclusivamente con los agravios remanentes contenidos en el recurso de inconstitucionalidad de Masero y Vildoza, corresponde señalar:

a)Respecto de la alegada inconstitucionalidad de la figura de lo que los recurrentes llaman “agente encubierto”, el recurso ha sido bien rechazado ya que no introdujo ningún argumento constitucional y el reclamo se limitó simplemente a criticar la manera en la que los jueces valoraron la actuación policial en estos obrados, aspecto probatorio ajeno por regla a la competencia extraordinaria de este Tribunal.

b)Respecto del agravio vinculado con las declaraciones de algunos apostadores que introducirían un problema constitucional vinculado con la garantía de no declarar contra sí mismos en tanto éstos, a juicio de los recurrentes, podrían estar incursos en los supuestos previstos por el decreto ley 6.618/57, tampoco es posible darles la razón. El Fiscal General en su dictamen explica claramente cómo este agravio ha sido insuficientemente fundado ya que se sostiene sobre imputaciones inexistentes y sobre normas que no son subsumibles a los supuestos fácticos contemplados. Tampoco la queja analiza ni critica razonablemente la posición de la Sala I cuando ella sostiene que el derecho contravencional es una materia que el propio gobierno federal ha reconocido como competencia local mediante decisiones de sus poderes legislativo y judicial.

c)Respecto del planteo relacionado con el allanamiento del local de la calle Juncal 1787/89, tampoco los recurrentes logran demostrar cómo en el caso la actuación policial afectó en este proceso la inviolabilidad de su domicilio.

d)En cuanto a la “posible prescripción” de la acción contravencional, los recurrentes se limitan a mencionar el tema sin explicar por qué el asunto estaría prescripto ni indicar cuál es el agravio constitucional que habilitaría la competencia extraordinaria del Tribunal en este supuesto y por la razón que invocan.

e)En relación con la supuesta afectación del derecho de defensa y el debido proceso respecto de la persona de existencia ideal “American Data S.A.”, el agravio es insostenible. La queja no logra explicar cómo ha afectado algún derecho o garantía constitucionalmente protegido de los recurrentes Masero y Vildoza, la circunstancia de que los instrumentos con los que se cometieron las infracciones contravencionales materia de este proceso hayan sido objeto de comiso conforme el art. 7 de la ley 255. Por este motivo este agravio debe ser descartado.

f)Finalmente, bajo el rubro arbitrariedad se repiten consideraciones genéricas que no constituyen un agravio autónomo. Por lo demás, el Tribunal ha dicho reiteradamente que la circunstancia de que el recurrente discrepe con las conclusiones de la Cámara no implica que la sentencia devenga infundada y, por ende, arbitraria (in re “Federación Argentina de Box c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ acción de inconstitucionalidad”, expte. n° 49/99, resolución del 25/08/99, en Constitución y Justicia [Fallos TSJ], t. I, 1999, p. 282 y siguientes), si no logra vincular fundadamente esa discrepancia con la violación de garantías constitucionales.

El juez Julio B. J. Maier dijo:

1. El primer agravio se relaciona con el derecho de defensa en juicio, facultad de ser oído, que según el recurrente lesiona la CN, 18 y 75, inc. 22 (específicamente, CADH, 8, inc. 2, ap. b, y Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 14, inc. 3, ap. a). El agravio concreto se dirige a verificar si el art. 41 de la LPC (ley n° 12), en tanto concede la facultad a la fiscalía de recibir la declaración del imputado, resulta violatoria del principio básico citado. El recurrente lo afirma así.

Más allá de que creo procedente la queja frente a la decisión de rechazo de la Cámara que, en realidad, constituye una defensa de su posición al respecto, esto es, una contestación a un recurso ya abierto en este punto , pues el recurrente, con razón o sin razón impugna una regla de Derecho común, aplicada en el caso, como repugnante a ciertos principios de rango superior, entiendo, sobre el fondo del agravio, que ha equivocado el camino. El art. 41 de la LPC sólo constituye una exigencia de la acusación de la fiscalía, en tanto ella, como órgano judicial público, debe dar al imputado la oportunidad de expresarse antes de llevarlo a juicio. El verdadero momento de resistir una imputación totalmente conformada está constituido por la audiencia de debate, según la cual tanto los imputados como sus defensores estuvieron presentes en ella y, por tanto, pudieron ejercer las facultades de resistencia a la imputación propios de ese período del procedimiento (ver fs. 1052/1066 vta. del expediente contravencional). Precisamente, los imputados pudieron ser oídos en esta audiencia, por sí mismos o por intermedio de sus defensores, por el juez que luego dictaría la sentencia. De ello se desprende que el agravio no suscita, en verdad, cuestión constitucional alguna o que su expresión es errónea, pues el art. 41 de la LPC no conculca derecho constitucional alguno.

Este agravio contiene, muy genéricamente, la expresión de una violación al principio de congruencia¸ propio también del derecho de defensa en juicio. Sin embargo, la queja no puede ser admitida sobre este aspecto de la cuestión porque en el motivo no se explica en detalle que aspecto de la sentencia no se refiere a la acusación. En verdad la queja, en este aspecto, no recae sobre la sentencia correlación entre la acusación y la sentencia sino sobre la acusación o elevación a juicio, razón por la cual se torna por sí misma inadecuada para fundar un caso constitucional, mucho más aún cuando después en la audiencia según se dijo, la defensa ha tenido oportunidad amplia de resistir la acusación durante el debate (cf. “Ministerio Público Defensoría Oficial en lo Contravencional n° 1 s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ´Oniszczuk, Carlos Alberto s/ ley 255 apelación´”, expte. n° 2620/03, sentencia del 13 de mayo de 2004, punto 1, b de mi voto), aspecto indiscutido para el recurso. Sobre este aspecto de la cuestión, entonces, la queja debe ser rechazada por inconsistente.

2. El segundo agravio cuestiona la constitucionalidad íntegra de la ley n° 538 sobre la base de la extensión de la autonomía legislativa de la Ciudad (CN, 129) que no alcanza la extensión del poder que la misma Constitución concede a una provincia (CN, 121).

Me gustaría referirme al problema, pero entiendo que, liminarmente, tiene razón el Sr. Fiscal General al dar respuesta a este agravio: no ha sido aplicada en el caso la ley n° 538, sino, por lo contrario, la ley n° 255. Por esta razón, la queja es inadmisible.

3. El agravio referido al “agente encubierto” no tiene sentido alguno y sólo es producto de cierta verborragia recursiva. Como yo no encontraba en la sentencia agente encubierto alguno una cuestión de hecho que no debió haberme preocupado, detecté por celo profesional, entre otras cosas, que la causa se había iniciado por verificación directa de la existencia y uso de las “máquinas de resolución inmediata” (alabo el nombre, que a mí no se me hubiera ocurrido), por agentes de la autoridad, con consulta al Fiscal contravencional de turno para el procedimiento, situación anticipada por carteles e información mediática. Pero más allá de aquello que pueda comprenderse por “agente encubierto”, lo cierto es que en el agravio no se contesta la objeción al recurso acerca de que no apunta concretamente el precepto constitucional lesionado y el modo en que él ha sido lesionado, más allá de una mención genérica del “artículo 18 de la Ley Suprema” (fs. 112 vta. del expediente de la queja). Como lo ha dicho el Tribunal, la mención genérica de principios constitucionales, sin relación con el caso concreto, no habilita la procedencia del recurso de inconstitucionalidad (cf. “Carrefour Argentina S.A. s/ recurso de queja”, expte. n° 131/99, sentencia del 23 de febrero de 2000 en Constitución y Justicia [Fallos del TSJ], t. II., ps. 20 y ss., Editorial Ad-Hoc, Buenos Aires, 2002). Por esta razón, la queja debe ser rechazada, en tanto sólo deriva de un motivo constitucional de modo aparente.

4. El próximo agravio se vincula al principio nemo tenetur de una manera curiosa: no se liga a los imputados, que evidentemente no han sufrido coacción alguna, sino a terceros, testigos en el caso, que, según una ley aquí no aplicada, ni vigente, podrían ser, eventualmente, imputados en una causa distinta, aún no abierta. La imaginación es, sin duda, frondosa, pero, pese a ella, tiene razón la Cámara al aclarar que el motivo carece de la seriedad mínima para provocar la atención de un recurso extraordinario. Más allá de que no estamos decidiendo sobre los efectos de una prohibición de valoración probatoria, eventualmente a decidir en la causa futura no existente que el recurrente imagina, lo cierto es que no existe imputación alguna contra las personas que menciona el recurrente. La queja debe ser rechazada pues sólo contiene un motivo constitucional meramente aparente.

5. Parece ser que el recurrente estima que, cuando el allanamiento se extiende más allá de las 24 hs., es necesario requerir su prolongación y algo similar debería ocurrir en el caso de que el local o morada allanados tengan más de un piso. No menciona regla constitucional alguna que exija tales condiciones y se limita a nombrar genéricamente el art. 18 y 75, inc. 22, de la CN, en tanto protegen la inviolabilidad del domicilio. La queja, según se observa, contiene el mismo defecto expuesto con anterioridad impugnación constitucional meramente aparente, en tanto sólo significa una enumeración de derechos constitucionales sin explicar la razón por la cual esos derechos, en el caso concreto, representan o señalan una violación de domicilio efectuada por la autoridad.

6. No existe duda que la invocación de prescripción no está fundada en derecho constitucional alguno, se trata de una cuestión de Derecho común, y, además, en el caso, representa una impugnación meramente hipotética (“...posibilidad de que se decrete la prescripción de la acción contravencional en el caso de que prosperen cualquiera de los planteos efectuados por esta defensa...”, fs. 114 del expediente de la queja). Tales determinaciones impiden aceptar la queja.

7. El aforismo latino in dubio pro reo intenta justificar un motivo de agravio constitucional. Empero, como de ordinario sucede, se trata tan sólo de discrepancia con los jueces de mérito acerca de la valoración de elementos de prueba recibidos en el debate, en el mejor de los casos. Por esta razón (cf., entre otros, Fallos CSJN 295:778; 275:9 y 292:561), la queja no puede prosperar y es correcta la apreciación de la Cámara al rechazar el recurso.

8. El próximo motivo se refiere a una persona de existencia ideal que no ha sido condenada, que no ha intervenido en el procedimiento y a la que, eventualmente, pertenecerían parte de aquellos bienes sometidos a comiso. El comiso se efectuó conforme a la disposición del art. 7 de la ley n° 255, sin que haya sido impugnado en el recurso por inconstitucional, y ello basta para rechazar la queja. Por lo demás, el motivo no sólo remite a cuestiones de hecho y prueba insusceptibles de atacar por la vía elegida por el recurrente, sino que se refiere al derecho de defensa de una persona que no ha sido objeto del dispositivo de la sentencia, y, por tanto, resulta insusceptible para fundar un recurso de quien sí ha intervenido en el procedimiento.

9. Ya hemos expresado reiteradamente que la llamada “arbitrariedad” no constituye un motivo del recurso extraordinario previsto en la ley n° 402, art. 27 (cf. “Compañía Meca S.A. c/ DGR [Res. n° 429 DGR/2000] s/ recurso de apelación judicial c/ decisiones de DGR s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, expte. n° 2630 y sus acumulados exptes. n° 2538/03 y n° 2585/03, resolución del 12 de agosto de 2004) y el Tribunal también lo ha aclarado (cf. “Federación Argentina de Box c/ GCBA s/ acción declarativa de inconstitucionalidad”, expte. n° 49/99, resolución del 25 de agosto de 1999, en Constitución y Justicia [Fallos del TSJ], t. I, ps. 282 y ss., Editorial Ad-Hoc, Buenos Aires, 2001).

10. Entiendo por ello que el recurso de queja debe ser rechazado en tanto contiene motivos tan sólo aparentes de lesión constitucional y en el único caso parcial en el cual me he inclinado por su apertura inconstitucionalidad del art. 41, LPC, el recurso debe ser rechazado. Quiero expresar, sin embargo, que una discrepancia formal eventual con algún colega sobre la circunstancia acerca de si debe abrirse la queja y rechazarse la inconstitucionalidad, o viceversa, no tiene efecto material sobre el caso, de coincidirse en la solución que deja incólume la sentencia.

Por otra parte, coincido con la Sra. jueza de trámite en señalar que la queja ha pretendido unir recursos de inconstitucionalidad diferentes en su extensión, sin discriminar cuáles agravios alcanzan a cada uno de los condenados según el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por cada uno de ellos. Sin embargo, he tratado todos los motivos conforme a la enumeración de la propia queja pues, como me parece que ninguno de ellos triunfa, en definitiva, tampoco precisaba discriminar en la sentencia. Otra cosa hubiera sucedido de aceptar alguno de los agravios, pues su efecto hubiera alcanzado, en principio, a aquel interviniente en el procedimiento que hubiera hecho uso de él en el recurso de inconstitucionalidad interpuesto y, quizás, a otro u otros de ellos si se hubiera tratado de un agravio común transferible a otro condenado (efecto comunicante del fallo) según la particular situación de los imputados y el alcance del agravio. Sólo en este segundo supuesto, eventual, mi opinión hubiera debido tratar el problema del efecto extensivo o de la falta de efecto extensivo del fallo.

Los jueces Ana María Conde, José Osvaldo Casás y Luis F. Lozano dijeron:

Adherimos al voto de la jueza Alicia E. C. Ruiz.

Por ello, de conformidad con lo dictaminado por el Fiscal General,

el Tribunal Superior de Justicia

resuelve:

1. Rechazar el recurso de queja interpuesto por la defensa de Jorge Ernesto Vildoza, Néstor Lucio Masero y Alfredo Luis Martínez.

2.Dar por perdido el depósito cuya constancia obra a fs. 124.

3. Mandar que se registre, se notifique y, oportunamente, se devuelvan todos los expedientes remitidos al Tribunal junto con la presente queja, a la Sala I de la Cámara Contravencional.