EXPEDIENTE 2777 2004 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

Síntesis:

EXPTE. N° 2777/04 - “GCBA S / QUEJA POR RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD DENEGADO” EN: “GIANOLA, GRACIELA VICTORIA C / GCBA S / AMPARO (ART. 14, CCABA)”- LA ACTORA INTERPONE AMPARO CONTRA LA SE PARA QUE DEJE SIN EFECTO LA SANCION ADMINISTRATIVA- DISPOSICION 27/DAD/02-, SE DEJO SIN EFECTO LA DISPOSICIÓN Y ANTE LA APELACION DE INTERPUESTA POR LA DEMANDADA LA CAMARA DECLARO DE OFICIO "LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL DECRETO N° 2299/98 SUSTENTO DE LA SANCIÓN Y DEJO SIN EFECTO LA SANCIÓN OBJETO DE LA PRESENTE CAUSA POR NO ESTAR FUNDADA EN DERECHO- LA DECLARACIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD QUE SE DICTÓ EN ESTE PROCESO ÚNICAMENTE ALCANZA EN CUANTO A SUS EFECTOS A LAS PARTES INTERVINIENTES - LA PROCURACIÓN INTERPONE RECURSO DE QUEJA : Y SE RECHAZA EL MISMO POR AUSENCIA DE ARBITRARIEDAD

Publicación:

Sanción:

16/06/2004

Organismo:

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA


Visto: el expediente indicado en el epígrafe,

resulta:

1. Conforme surge de las copias acompañadas al presente recurso, Graciela Victoria Gianola inició una acción de amparo contra la Secretaría de Educación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, para que se deje sin efecto la sanción administrativa que le aplicaron cese administrativo mediante la disposición n° 27/02 dictada por la Dirección Administrativa Docente de la Secretaría de Educación del GCBA (fs. 2/7).

La demandada presentó el informe requerido, en el que solicitó el rechazo de la pretensión amparista (fs. 8/13). El Sr. Juez de primera instancia hizo lugar al amparo y dispuso dejar sin efecto la disposición n° 27/DAD/02, por entender que no se hallaba debidamente fundado en cuanto a los hechos que motivaron la sanción (fs. 14/17).

2. Dicho pronunciamiento fue apelado por la demandada (fs. 19/25), y la Sala II de la Cámara Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires rechazó el recurso de apelación, pero por argumentos distintos a los expresados por el juez de primera instancia. En efecto, resolvió declarar de oficio la inconstitucionalidad del art. 1° del decreto n° 2299/GCBA/98, y en consecuencia anular la disposición n° 27/DAD/02 por no estar debidamente fundada en derecho (fs. 26/29).

3. La demandada presentó recurso de inconstitucionalidad (fs. 30/37), que también fue denegado por la Cámara (fs. 38). Frente a tal decisión, la demandada interpuso la presente queja (fs. 39/47).

4. El Fiscal General Adjunto, en su dictamen, propuso el rechazo del recurso a estudio (fs. 55/58).

Fundamentos:

La jueza Ana María Conde dijo:

1. La queja ha sido interpuesta en tiempo y forma (art. 33 de la ley n° 402), no obstante lo cual debe ser rechazada.

2. El presente recurso contiene cuatro agravios que pretenden erigirse en el caso constitucional exigido por el art. 27 de la ley n° 402. No obstante, ninguno de ellos lo logra, ya que constituyen meras discrepancias con la decisión recurrida.

a) En cuanto a la arbitrariedad alegada, la demandada le reprocha al tribunal interviniente haber convalidado un abandono de servicio injustificado de la actora, a pesar de las pruebas rendidas en autos que acreditarían tal conducta. Sin embargo, como veremos a continuación, dicha crítica no solo carece de todo fundamento, sino que obedece a una lectura ligera y equivocada de la sentencia de Cámara.

La sentencia definitiva cuestionada mediante el recurso de inconstitucionalidad y la posterior queja, utiliza como principal argumento para hacer lugar al amparo, que el tipo de sanción impuesta cese administrativo es ilegítimo ya que fue creado por un decreto administrativo, el que también estableció un régimen específico para su aplicación, a pesar de que la competencia para regular cuestiones de empleo público corresponde exclusivamente a la Legislatura local (conf. art. 80 inc. 2 ap.”a” CCBA). Por lo tanto, al declarar la inconstitucionalidad del art. 1° del decreto n° 2299/GCBA/98, la sanción aplicada pierde sustento legal, y por ende debe ser anulada.

La sentencia de Cámara, por lo tanto, no realiza una valoración a la luz de la prueba rendida en autos de los hechos que se mencionaron como fundamento de la sanción disciplinaria. Y ello porque evidentemente si la sanción disciplinaria decretada en la disposición n° 27/DAD/02 carece de sustento legal, debe ser anulada sin entrar a analizar la conducta de la empleada pública, quien en todo caso si se acredita que su conducta merece reproche podría llegar a ser merecedora de otro tipo de sanción prevista en ley formal, que se adopte mediante un nuevo acto administrativo.

Sin embargo, extrañamente la recurrente no cuestiona la declaración de inconstitucionalidad pronunciada por la Cámara. A pesar de su voluntad expresa de obtener la revocación del fallo recurrido, en ningún momento intenta defender la constitucionalidad del decreto n° 2299/GCBA/98, no critica los argumentos esbozados por el tribunal a quo para concluir que la Legislatura local posee competencia exclusiva para regular cuestiones de empleo público, sino que guarda un silencio absoluto al respecto. Por el contrario, lo que critica en forma insuficiente y desacertada es la valoración realizada en autos por el juez de primera instancia, olvidando que lo que debió cuestionar mediante el recurso a estudio es la sentencia de Cámara.

Por lo tanto, la causal de arbitrariedad alegada no tiene ningún asidero, ya que no ataca el razonamiento lógico seguido por la sentencia de Cámara, sino que plantea un mero disenso referido a cuestiones secundarias.

b) La recurrente también plantea que el fallo cuestionado afectaría la división de poderes, toda vez que el tribunal a quo se habría arrogado facultades y competencias de la Administración Pública al convalidar el abandono de servicio injustificado de la actora.

Dicho argumento es notoriamente endeble, ya que analizar la legitimidad o ilegitimidad de los actos administrativos constituye un deber ineludible de los jueces competentes, forma parte de la esencial misión del Poder Judicial consistente en garantizar la legitimidad del accionar estatal y tutelar los derechos de los particulares.

Ello de ninguna manera constituye una invasión en la esfera de la Administración Pública, ya que no se trata de dictar un nuevo acto, sino de analizar la legitimidad del ya dictado a la luz de la normativa vigente.

c) El tercer agravio planteado consistiría en la violación del derecho de igualdad de los trabajadores del GCBA, quienes se verían sujetos a un régimen disciplinario que no le sería aplicable a la actora.

En primer lugar, y como dijimos anteriormente, cabe destacar que el GCBA no se agravió de la declaración de inconstitucionalidad del art. 1° del decreto n° 2299/GCBA/98, por lo tanto este Tribunal en virtud del principio de congruencia no se encuentra habilitado para pronunciarse sobre dicha cuestión, más allá de considerar acertado o desacertado lo decidido por la Cámara en este aspecto.

La ausencia de cuestionamiento de dicha decisión significa que implícitamente el GCBA aceptó la ilegitimidad de la norma. En consecuencia, si a pesar de ello sigue aplicando el art. 1° del decreto n° 2299/GCBA/98 en sus relaciones con el personal docente, quien incurriría en el invocado trato desigual sería la propia Administración Pública.

No olvidemos que este Tribunal afirmó en repetidas oportunidades que “no puede confundirse el control concentrado y abstracto de constitucionalidad previsto en el art. 113 inc. 2 de la CCBA, a cargo de este Tribunal, con el control difuso que, reconocido a todos los jueces, se orienta al dictado de sentencias en las que se valoran situaciones jurídicas individualizadas.” (conf., entre otros, "Massalin Particulares S.A. c/ GCBA s/ acción declarativa de inconstitucionalidad", resolución del 5/5/99, Constitución y Justicia [Fallos del TSJ], t. I, p. 56 y siguientes, expte. n° 31/99). Es decir, la declaración de inconstitucionalidad que se dictó en este proceso únicamente alcanza en cuanto a sus efectos a las partes intervinientes, y los jueces no pueden obligar al Jefe de Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a derogar la norma controvertida para que alcance a todos los docentes, de modo tal que recae en la Administración Pública la obligación de procurar un trato igualitario a quienes se hallan en la misma situación jurídica que la actora.

d) Por último, la gravedad institucional invocada carece de todo fundamento y rigor técnico, ya que se basa en enunciaciones genéricas y abstractas, meras declamaciones que no requieren mayores comentarios para su refutación.

En síntesis, ninguno de los presuntos agravios constitucionales pueden calificarse como tales, sino que constituyen una enunciación genérica y abstracta de derechos y principios constitucionales presuntamente dañados, sin fundamentar adecuadamente cómo fueron violados en el caso concreto. Y en este sentido el Tribunal ya ha dicho que “la referencia ritual a derechos constitucionales, si no se acredita precisa y fundadamente su cercenamiento, es insuficiente, ya que si bastara la simple invocación de un derecho o garantía de raigambre constitucional este Tribunal se vería convertido, de ordinario, en tercera instancia obligada de todos los pronunciamientos dictados por el Poder Judicial de la Ciudad” (conf., entre otros, “Carrefour Argentina S.A. s/ recurso de queja”, resolución del 23/2/00, Constitución y Justicia [Fallos del TSJ], t. II, p. 20 y siguientes, expte. n° 131/99).

La jueza Alicia E. C. Ruiz dijo:

El recurso de queja interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, a fs. 39/47 fue deducido en tiempo y forma (art. 33, ley n° 402). Sin embargo, él no puede prosperar.

El escrito de la recurrente no efectúa una crítica concreta, desarrollada y fundada del auto denegatorio del recurso de inconstitucionalidad (cf. el Tribunal in re “Fantuzzi, José Roberto y otro s/ art. 57 bis causa n° 665-CC/2000 s/ queja por denegación de recurso de inconstitucionalidad”, expte. n° 865, resolución del 9/4/01), ni rebate argumentativamente los fundamentos por los cuales la Cámara resolvió no concederlo.

El a quo señaló en la resolución de fs. 38 que, de acuerdo con la jurisprudencia de este Tribunal, el recurso no logra exponer en forma precisa y adecuada un caso constitucional, apenas enumera principios constitucionales y afirma dogmáticamente, sin fundamento, que esos principios se encuentran violados.

La recurrente simplemente menciona los fundamentos del auto denegatorio. A fs. 40 vuelta, sostiene, genéricamente, que las afirmaciones allí expresadas resultan equivocadas. En suma, ninguna de las razones expuestas por la Cámara para rechazar el recurso de inconstitucionalidad fueron rebatidas en el escrito de queja.

Es aplicable, entonces, lo señalado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en lo relativo al fundamento que deben expresar las quejas por recursos denegados (Fallos: 290:391; 293:166; 302:502; 308:2263; 311:2338).

Lo expuesto basta para rechazar el recurso de hecho.

Además, la queja reitera los defectos que ya contenía el recurso, pues en ninguna de las dos ocasiones se ha logrado exponer fundadamente un caso constitucional, conforme lo establece el art. 27 de la ley n° 402, más allá de efectuar alusiones a la violación del derecho de defensa en juicio, del principio republicano de la división de poderes y al derecho de igualdad.

Dichos escritos sólo incluyen un reproche puramente genérico de la sentencia recurrida, así como la mera mención de disposiciones constitucionales sin involucrar una cuestión de tal naturaleza (cf. el Tribunal in re “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Novik, Jorgelina Carla y Wlodkowsky, Irene c/ GCBA s/ amparo”, expte. n° 1465/02, resolución del 24 de abril de 2002; “Cavalleri de Goldberg, Marta Raquel s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado” en “Cavalleri de Goldberg, Marta Raquel c/ GCBA s/ empleo público no cesantía ni exoneración”, expte. n° 1309/01, resolución del 6 de marzo de 2002 y sus citas).

Asimismo, bajo la designación de arbitrariedad, la demandada tiende a controvertir el fundamento jurídico contenido en la sentencia recurrida, sin incluir, como en el resto de su recurso, razones de índole constitucional.

La circunstancia de que la recurrente discrepe con el razonamiento efectuado por la Cámara no significa que la sentencia, más allá de su acierto o error, devenga infundada y, por ende, arbitraria (cf. el Tribunal in re “Federación Argentina de Box c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ acción declarativa de inconstitucionalidad”, expte. n° 49/99, resolución del 25/8/99 y sus citas en Constitución y Justicia [Fallos del TSJ], t. I, ps. 282 y siguientes).

La referencia a una supuesta gravedad institucional comprometida en el caso es puramente genérica y reitera, una vez más, la discrepancia de la recurrente con la sentencia de Cámara.

El juez José Osvaldo Casás dijo:

Tal como lo afirma en su voto la señora jueza de trámite, doctora Ana María Conde, el recurso de queja debe ser rechazado, pues el escrito mediante el cual se lo articula no incluye una crítica concreta y razonada de los argumentos que sustentan el decisorio atacado.

En efecto, la Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso-Administrativo y Tributario, resolvió que correspondía declarar, para el caso, la inconstitucionalidad del art. 1° del decreto n° 2.299-GCBA-1998 y, en consecuencia, anular la disposición 27-DAD-2002, que había dispuesto el cese administrativo de la amparista.

Para decidir de esta manera, el tribunal a quo consideró que el decreto en cuestión había sido dictado mediando incompetencia en razón de la materia, toda vez que el art. 80, inc. 2°, de la CCBA, reserva a la Legislatura de la Ciudad la facultad de legislar en materia de empleo público (v. considerandos 7 y 8 de la sentencia).

Más allá del acierto o desacierto de tal resolución y de los motivos que la respaldan, el GCBA ha omitido toda consideración acerca de esos fundamentos y conclusiones que contiene la sentencia recurrida, limitándose a alegar de manera genérica y esquemática tanto en el recurso de inconstitucionalidad como en la queja, un supuesto cercenamiento de las potestades constitucionales propias de la Administración, con la consiguiente afectación del principio de división de poderes.

Considero que lo expuesto basta para declarar inadmisible el remedio intentado, haciendo propias en tal aspecto las consideraciones de mi colega, la doctora Ana María Conde.

Así lo voto.

El juez Julio B. J. Maier dijo:

1. Me adhiero a las conclusiones vertidas por la jueza Alicia E. C. Ruiz,. Empero, en mis propias palabras, creo necesario formular algunas puntualizaciones con relación a ciertos argumentos esgrimidos en el recurso de hecho.

2. No pertenezco a aquellos que defienden a la arbitrariedad como motivo autónomo de procedencia del recurso de queja por inconstitucionalidad denegada, porque tampoco pertenezco a aquellos que la defienden como motivo de procedencia del recurso extraordinario de apelación federal y, menos aún, en la forma en que lo ha diseñado la Corte Suprema de Justicia a través del tiempo. Tal diseño no es el único motivo del atraso e ineficacia de nuestra Corte Suprema que se mide ya por lustros, pero es una de las principales razones por la cuales ese Tribunal se “apropió” de una innumerable cantidad de casos, para alcanzar el poder de interpretar derecho común o valorar prueba (esto es, para operar como tribunal de mérito), tareas ambas que le estaban vedadas según nuestro sistema federal de organización judicial. Esa razón le procuró a la Corte Suprema y al recurso fundado en ese motivo una definición de un Senador culto que en el recinto expresó algo así como: “el recurso por arbitrariedad no es más que la arbitrariedad de la propia Corte”. Tal definición, por más que la Corte haya expresado que la arbitrariedad es un remedio excepcional, se puede verificar como correcta a través del tiempo (cf. este Tribunal, mis votos in re “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Sociedad Italiana de Beneficencia de Bs. As. c/ DGR s/ recurso de apelación judicial’”, expte. n° 1227/01, sentencia del 26/3/2002; “Tottal Compresion International Inc. Suc. Bs. As. c/ GCBA /DGR) s/ recurso de apelación judicial c/ decisiones de DGR”, expte. n° 1599/2002, sentencia del 13/11/2002; “Delta Corner S.A. c/ GCBA (Dir. Gral. de Rentas) s/ recurso de apelación judicial c/ decisiones de DGR”, expte. n° 1653/02, sentencia del 12/2/2003; “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Vicla S.A. c/ DGR (res. n° 4412/DGR/2000 s/ recurso de apelación judicial c/ decisiones de DGR’”, expte. n° 1988/2002, sentencia del 2/4/2003; pronunciamientos aún no publicados, que explican con mayores fundamentos esta situación).

3. Asimismo, el cuestionamiento por gravedad institucional carece de sentido formulado en la causa. No sólo el Tribunal ha expresado ya, en múltiples casos (cf. sentencia del 23/8/2001 in re “Kronopios S.R.L. c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ amparo [art. 14, CCABA] s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado”, expte. n° 1058/01, y todas sus citas), que se trata de invocaciones meramente retóricas o de agravios aparentes, sino que, además, no se trata de un motivo del recurso de inconstitucionalidad, ni del de queja, previsto en la ley. Menos sentido tiene aún agraviarse porque los jueces pueden controlar la voluntad de la Administración, criterio, según el escrito del recurso, que funda una violación al principio republicano de gobierno expresado a través de la división de poderes: basta para advertir la superficialidad de tal índole de argumentos que ese control no sólo ha sido estimado imprescindible constitucionalmente, sino que, además, está previsto en la ley.

En razón de lo expresado por la jueza Ruiz y las consideraciones expuestas, coincido en que debe rechazarse la queja intentada.

Por ello, de conformidad con lo dictaminado por el Fiscal General Adjunto,

el Tribunal Superior de Justicia

resuelve:

1. Rechazar la queja planteada.

2. Mandar que se registre, se notifique y, oportunamente, se devuelva el principal con esta queja.