EXPEDIENTE 1653 2003 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
Síntesis:
EXPTE. N° 1653/02 - GCBA S / QUEJA POR RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD DENEGADO EN DELTA CORNER S.A. C / GCBA (DIR. GRAL. DE RENTAS) S / RECURSO DE APELACIÓN JUDICIAL C / DECISIONES DE DGR -RESOLUCIÓN N° 4174/DGR/99
Publicación:
Sanción:
12/02/2003
Organismo:
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
Visto: el expediente indicado en el epígrafe,
resulta:
1. La Dirección General de Rentas de la Ciudad, por medio de la resolución n° 4174-DGR-99, dispuso: a) impugnar una serie de liquidaciones efectuadas por Delta Corner S.A., referidas al Impuesto sobre los Ingresos Brutos; b) determinar de oficio la materia imponible y el impuesto resultante; c) aplicar una multa equivalente al 65% del impuesto evadido, y d) intimar las sumas adeudadas en concepto de impuesto, intereses y multa (fs. 247/249, autos principales).
2. La referida sociedad interpuso un recurso de reconsideración, que fue desestimado (fs. 272/273, autos principales).
3. Ante el rechazo de su reconsideración, la sociedad interpuso un recurso de apelación ante la Cámara del fuero contencioso, de acuerdo a las reglas procesales entonces vigentes (fs. 1, autos principales).
4. La Sala II de la Cámara resolvió (fs. 2/6): a) declarar nulo de nulidad absoluta el art. 4 de la res. 4174-DGR-99 artículo que contiene la intimación del impuesto, los intereses y la multa y la notificación cursada a la sociedad, y b) ordenar a la Dirección General de Rentas, a los fines de una nueva notificación, el cumplimiento de lo dispuesto por el art. 3 de la resolución general 62/95 de la Comisión Arbitral.
5. El Gobierno de la Ciudad interpuso un recurso de inconstitucionalidad contra la sentencia de la Cámara (fs. 8/27). La contestación de Delta Corner S.A. fue extemporánea (fs. 478, autos principales). El recurso no fue concedido (fs. 28/29). Según la Cámara, la sentencia recurrida no es definitiva y el Gobierno de la Ciudad tampoco planteó correctamente un caso constitucional.
6. El rechazo del recurso motivó esta queja, deducida por el Gobierno de la Ciudad (fs. 31/45).
7. El Fiscal General Adjunto, en su dictamen, postuló el rechazo de la queja (fs. 52/54).
Fundamentos:
La jueza Alicia E. C. Ruiz dijo:
1. La queja reúne los requisitos de tiempo y forma (art. 33, LPT). Además, ella resulta admisible, pues el recurso de inconstitucionalidad fue deducido contra una sentencia definitiva, dictada por el superior tribunal de la causa, con respecto a la cual el recurrente ha planteado de manera adecuada un genuino caso constitucional en los términos del art. 27 de la ley 402. En efecto, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires acredita precisa y fundadamente la afectación de principios constitucionales (arts. 1 y 18, CN y 13, inc. 3, CCBA). Textualmente argumenta: la Excelentísima Cámara ha prescindido en el caso, en su sentencia de fecha 20/08/2002, de expresa normativa consagrada por el legislador en el ámbito de su competencia a través de un razonamiento que afecta la garantía del debido proceso y la defensa en juicio (fs. 35 vuelta).
Por ello, corresponde hacer lugar a la queja y resolver el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Gobierno de la Ciudad.
2. La Sala II de la Cámara fijó su competencia en los siguientes términos: ... respecto de cuestiones que susciten divergencias en cuanto a la atribución de jurisdicción en materia de impuestos a los ingresos brutos, los contribuyentes adheridos al Convenio Multilateral carecen de un perjuicio directo que suscite la intervención judicial, la cual queda relegada a la actuación que le competa en el posible caso de conflictos en los pertinentes reclamos de repetición del tributo mal ingresado. (...) Ello es así, puesto que la controversia surgida en cuestiones donde se debata el ámbito jurisdiccional al que corresponda asignar la tributación, afecta en forma directa a los respectivos entes de recaudación, esto es, los fiscos que integran el Convenio. (fs. 411, autos principales). Y, en consecuencia, limitó su competencia al ... tratamiento de toda cuestión planteada que implique un control de legalidad de los actos dispuestos por la administración local y, consecuente y necesariamente, de los procedimientos que lo informan... (fs. 411/411 vta., autos principales).
Es decir, según el criterio que establece la Cámara los contribuyentes no se encuentran habilitados para plantear ante las jurisdicciones locales cuestiones relativas a la distribución interjurisdiccional de la base imponible del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, sin perjuicio de la posibilidad que aquellos tienen de acudir a los órganos establecidos por el Convenio Multilateral.
Más allá de lo cuestionable de tales fundamentos pues nada impide el pleno conocimiento de la cuestión por parte de los jueces locales tanto Delta Corner S.A. como el Gobierno de la Ciudad consintieron dicha decisión que, por tanto, quedó firme.
3. Al dictar sentencia, la Cámara ratificó los limites a su competencia y declaró la nulidad de la intimación contenida en el acto recurrido y la de la notificación de dicho acto al contribuyente, tal como éste lo había peticionado (fs.2/6).
Todas las otras defensas de la empresa expuestas a lo largo del expediente presuponen la consideración de la distribución interjurisdiccional del impuesto, materia que expresamente fue excluida del objeto procesal en estas actuaciones, cuando la Cámara resolvió acerca de su propia competencia en la resolución de fs 411/411 vuelta, autos principales, que Delta Corner S.A. consintiera.
4. Dado el carácter definitivo de la sentencia dictada por la Cámara, queda por analizar la cuestión constitucional ya que el Gobierno de la Ciudad no se limitó, como afirma la Cámara, a efectuar una referencia ritual a disposiciones constitucionales (cf. considerando 3, resolución denegatoria del recurso de inconstitucionalidad, fs. 28/29).
La pertinencia de la argumentación del recurrente no se ve afectada por algunas inexactitudes que aparecen tanto en el recurso de inconstitucionalidad cuanto en la queja, como por ejemplo la de adjudicar al Convenio Multilateral rango de derecho federal (fs. 8 vta. y 31 vta., respectivamente), cuando resulta notorio que se trata de un régimen jurídico de carácter interprovincial, no de derecho federal, creado de manera convencional por los gobiernos locales.
El Gobierno, de manera adecuada, expone un caso constitucional cuando invoca la vulneración de la defensa en juicio, el debido proceso y del principio republicano de división de poderes (arts. 1 y 18, CN, y 13, inc. 3, CCBA) que incluyen, como uno de sus aspectos, el deber de los jueces de fundar en derecho las sentencias que dicten (fs. 8 vta. y 16).
Argumenta, con acierto, que la sentencia funda la nulidad que declara en una norma la resolución general 62/95 de la Comisión Arbitral que obsta a una declaración de tal naturaleza, apartándose, de ese modo, de la solución normativa del caso. Este específico razonamiento que contiene el recurso, no es genérico, como lo califica la Cámara, sino preciso y con entidad suficiente para habilitar la vía recursiva extraordinaria intentada.
5. La Cámara en su sentencia consideró que los trámites establecidos por la resolución general 62/95 de la Comisión Arbitral forman parte de los procedimientos administrativos que debe seguir el Gobierno de la Ciudad y que su omisión acarrea la nulidad del acto administrativo.
6. Como ya destacó el Tribunal en el expte. n° 1599/02, GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ´Tottal Compresión Internacional INC. Suc. Bs. As. c/ GCBA (DGR) s/ recurso de apelación judicial c/ decisiones de DGR`, decisión del 13 de noviembre de 2002, la resolución general 62/95 aplicada por la Cámara fue dictada por la Comisión Arbitral y establece diversos trámites referidos a las relaciones entre los diferentes fiscos locales. Así, el art. 1, dispone que Cuando un fisco inicie una inspección fuera de su jurisdicción, deberá hacerlo saber a la jurisdicción local a fin de que ésta, si así lo decide, pueda actuar en forma conjunta, mientras que el art. 2 ordena que: El fisco que inspeccione a un contribuyente alcanzado por el Convenio Multilateral, sea en su propia jurisdicción o en otra, deberá hacerlo saber a las demás jurisdicciones involucradas a fin de que las mismas, si así lo deciden, puedan actuar en forma conjunta.
La disposición en que se apoya la Cámara para declarar la nulidad parcial del acto administrativo dictado por la Dirección General de Rentas está contenida en el art. 3: El fisco actuante que dictare resolución determinativa que afecte la distribución interjurisdiccional de la materia imponible, deberá notificar dentro de los 30 días a las demás jurisdicciones involucradas, remitiendo copia de la resolución determinativa, a fin de que las mismas, si así lo deciden, puedan controvertirla y presentar el caso a la Comisión Arbitral.
Un elemento crucial para resolver el caso, y que la Cámara omite considerar, lo aporta el art. 4 de la resolución: Los contribuyentes comprendidos en cada uno de los supuestos tratados en los artículos precedentes, podrán solicitar de los fiscos respectivos el cumplimiento de sus disposiciones, pero no podrán plantear nulidades basadas en su falta de cumplimiento.
7. Según los artículos antes citados de la resolución general 62/95, los fiscos locales se comprometen entre sí a efectuar determinados trámites en precisas circunstancias (realización de inspecciones y dictado de determinaciones de oficio). También permite a los contribuyentes solicitar a los fiscos que esas actuaciones se realicen. Pero, al mismo tiempo, les veda expresamente la posibilidad de plantear nulidades cuando no se cumpla con ellos.
Este sistema, como resulta de los fundamentos de la resolución examinada, regla la actuación de los fiscos locales, dispone una coordinación interjurisdiccional y admite una muy limitada intervención de los contribuyentes.
8. La resolución general 62/95 no genera dudas en cuanto a la limitada intervención que le reconoce al contribuyente, quien tampoco cuestiona su validez. La sentencia recurrida, al ignorar lo dispuesto por el art. 4 ya citado, le otorga al trámite previsto en el art. 3 un sentido jurídico que, de forma manifiesta, no es el que le corresponde.
Cuando Delta Corner S.A. en su recurso de apelación judicial sostiene en forma genérica que se vulneró su derecho de defensa por no haberse efectuado la notificación a los otros fiscos (fs. 18, autos principales, agravio que introduce al contestar la vista de las actuaciones administrativas a fs. 235/246, autos principales, y que mantiene al interponer el recurso de reconsideración a fs. 252/279) incurre en una doble omisión. Por un lado, ni siquiera menciona lo dispuesto por el art. 4 de la resolución general 62/95. Por otro, no justifica cómo, ni por qué, la no aplicación de un procedimiento diseñado para coordinar la acción fiscalizadora de las diversas jurisdicciones, afecta su derecho de defensa, más aún al no haber articulado sus planteos ante la Comisión Arbitral.
La Cámara, a su vez, erróneamente admite el agravio de la empresa y declara una nulidad que Delta Corner S.A., en tanto contribuyente, no podía introducir, conforme la resolución general 62/95.
La sentencia confunde una cuestión que involucra exclusivamente a los fiscos locales con la relación entre un fisco local y un contribuyente, consecuencia que, en términos expresos y claros, la resolución general 62/95 de la Comisión Arbitral pretende evitar. Y al hacerlo se aparta injustificadamente del marco normativo aplicable.
9. En algunos aspectos los indicados en los apartados 5, 6 y 7 la situación de autos no difiere demasiado de la resuelta por el Tribunal el 13 de noviembre de 2002 en la causa GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ´Tottal Compresión Internacional INC. Suc. Bs. As. c/ GCBA (DGR) s/ recurso de apelación judicial c/ decisiones de DGR`, expte. n° 1599/02.
Sin embargo, no corresponde en este caso devolver las actuaciones a la Cámara para que dicte una nueva sentencia, ya que como fue dicho en el apartado 3, no subsisten ninguna de las defensas introducidas por Delta Corner S.A. y, por tanto, la determinación del impuesto, la sanción y la notificación al contribuyente están firmes.
Por las razones expuestas, voto por hacer lugar a los recursos de queja e inconstitucionalidad, revocar la sentencia de Cámara y declarar que ha quedado firme la Resolución n° 4174-DGR-99.
10. En atención al principio de la derrota (art. 62, CCAyT) las costas deben imponerse a la vencida.
El juez Julio B. J. Maier dijo:
1. Tal como lo expresé en el expte. n° 1599/02, "GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en 'Tottal Compression Internacional Inc. Suc. Bs. As. c/ GCBA (DGR) s/ recurso de apelación judicial c/ decisiones de DGR'", resolución del 13 de noviembre de 2002, estimo que, como lo señala el recurrente (fs. 37 y ss. del legajo del TSJ), la sentencia atacada es una sentencia definitiva. Para afirmarlo así basta con la conclusión del procedimiento, a juicio del propio tribunal sentenciante (la Cámara de Apelaciones), quien, una vez finalizado, expresó su voluntad de dictar sentencia sobre el objeto que ella misma había delineado (la legitimidad de la resolución administrativa) y que las partes habían aceptado, según lo demuestra el voto anterior conforme a las contingencias del litigio. Para apreciar este extremo no rige el contenido de la sentencia, sino el hecho de la culminación de los trámites procesales y de la necesidad de darle una solución al asunto, conforme a la ley, después de terminado el proceso correspondiente. No tiene sentido, entonces, examinar si se trata de una sentencia equiparable a definitiva, calificativo que a mí me parece muy difícil de definir y de aplicar, porque se trata de una sentencia final y, por lo tanto, posible objeto de un recurso de inconstitucionalidad, según el art. 27 de la ley n° 402.
2. El recurso de inconstitucionalidad que la Ciudad ha interpuesto también peca por exceso, por cuanto menciona sólo mecánicamente una serie de preceptos constitucionales que considera violados, sin determinar o elaborar base alguna de su lesión: el recurso menciona, incluso, la garantía de la propiedad individual del art. 18, C.N., que aquí no puede estar en juego de manera alguna, ya que del patrimonio de la Ciudad no se extrajo bien alguno y, a lo sumo, no se introdujo a él algo en expectativa. En este sentido, es correcto el auto que rechaza el recurso interpuesto, salvo por una única razón o motivo de examen que la Ciudad agrupa bajo el título de arbitrariedad, por resultar la sentencia de la Cámara una aplicación más que caprichosa del derecho vigente, al punto de que la solución refleja antes bien la voluntad de los jueces que el objeto del pleito y su solución mediante el derecho vigente. Este motivo es el que analizaré a continuación.
3. No pertenezco a aquellos que defienden la arbitrariedad como motivo de procedencia del recurso extraordinario de apelación federal y, menos aún, tal como ha sido diseñado por la Corte Suprema de Justicia a través del tiempo. Más aún, en materia penal he sostenido como autor que el modelo de juicio penal de nuestra CN está representado por una sentencia de culpabilidad que omite todo fundamento, según sus bases históricas (CN, 24, 75, inc. 22 y 118). Pero, cuando se concede el poder de juzgar sólo a funcionarios estatales permanentes de la administración de justicia (jueces letrados o profesionales), me hallo entre quienes sostienen la necesidad de que esos funcionarios funden racionalmente sus sentencias tanto cuando dicen por qué describen el caso de cierta manera, como cuando le aplican a él normas del ordenamiento jurídico. El fundamento de la sentencia, cuando escapa a toda racionalidad, equivale, de manera idéntica, al fundamento absurdo (por ej.: un sorteo) o a la falta total de fundamentos, como si se tratara de la decisión de un jurado. Los funcionarios estatales, conforme al principio republicano (CN, 1) deben fundar racionalmente sus decisiones de modo de que ellas sean comprendidas y aquí tiene razón la Corte Suprema como actos de voluntad fundados en la ley y no como actos de voluntad propios del juzgador. La regla de la independencia de los jueces reza: ellos deben ser independientes de todo poder del Estado y decidir sólo con sujeción a lo prescripto por la ley.
4. No es correcto, en el recurso de la Ciudad, apelar al principio de defensa (CN, 18; CCBA, 10) para expresar sorpresa en el fallo debido al problema suscitado por la falta de información a las demás jurisdicciones impositivas involucradas, conforme a la resolución n° 62/95 de la Comisión Arbitral. Y no lo es, porque la misma DGR de la Ciudad, a pesar de la enorme confusión del litigio llevado a cabo, defendió el punto de vista consistente en que el problema de la citada información sólo era una cuestión interjurisdiccional, que no podía invocar el contribuyente y, menos aún, para requerir la nulidad de la determinación de deuda y su intimación (ver fs. 374 vta./375, foliatura judicial).
5. Pero, en cambio, sí es cierto que la Cámara se apartó, sin razón alguna, del texto claro del art. 4° de la resolución n° 62/95 de la Comisión Arbitral, que luego de imponer el anoticiamiento de las jurisdicciones impositivas involucradas, advierte enfáticamente que el incumplimiento de esos preceptos no es materia que alcance al contribuyente, salvo para solicitar la notificación respectiva a los fiscos involucrados, no habilita el planteo de nulidad alguna ni, en consecuencia, la genera. Este texto claro de la ley que rige el caso imposibilita toda declaración de nulidad de oficio por parte de un tribunal judicial, por ejemplo, respecto de la intimación al pago de la deuda (según la Cámara lo ha decidido en este pleito). Y ello, la ignorancia de la regla que claramente rige el caso, es aquello que califica a la sentencia en crisis como apartada totalmente del derecho vigente. También por ello postulo su revocación.
6. Según se observa, no me aparto del voto anterior, sino que lo hago mío y lo confirmo con mi propio razonamiento y mis propias palabras. No corresponde dictar una nueva sentencia, por cuanto la determinación de la deuda, de la sanción y la intimación han quedado firmes. En efecto, la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo restringió el objeto de la demanda según relato, quizá inadecuadamente, pero sin que el contribuyente protestara; luego, frente a la sentencia que no concedía aquello que él había demandado, no la recurrió de modo tal que quedó firme el rechazo de la demanda inicial. Lo claro es que, con prescindencia de las peripecias del procedimiento, la sentencia dictada no varió la determinación de la deuda ni la multa impuesta, objeto que había constituido el motivo de la apelación del recurrente ante la Cámara decisora.
Al mismo resultado se arriba, si nos expresamos de otra manera: restringido el objeto del procedimiento a la observación de la legalidad del procedimiento respecto del acto administrativo en cuestión, según decisión interlocutoria del tribunal competente, aceptada por el recurrente e, incluso, por el recurrido, ese procedimiento de determinación de la deuda e imposición de la sanción ha terminado sin afirmar conforme al orden jurídico vigente, integrado por esta sentencia ilegitimidad alguna.
7. Es correcto imponer las costas a la vencida, según el principio que cita el voto anterior.
El juez José Osvaldo Casás dijo:
1. Adhiero a las consideraciones brindadas precedentemente por mis colegas, en los términos del fundamento jurídico 9) del voto conjunto contenido en la sentencia del 13 de noviembre de 2002, recaída en la causa n° 1599/02 GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ´Tottal Compresión Internacional INC. Suc. Bs. As. c/ GCBA (DGR) s/ recurso de apelación judicial c/ decisiones de DGR`. Otro tanto en orden a considerar que ha devenido firme la resolución de la Cámara en punto a la atribución jurisdiccional de la base imponible, por lo que no puede prosperar el inicial cuestionamiento que intentara el contribuyente contra la determinación tributaria practicada por la Dirección General de Rentas.
2. Varía mi parecer, en cambio, en lo tocante a la multa impuesta en sede administrativa, equivalente al 65 % del impuesto que se dice evadido. Ello así, desde que el razonamiento del a quo cuando consigna: respecto de cuestiones que susciten divergencia en cuanto a la atribución de jurisdicción en materia de impuesto a los ingresos brutos, los contribuyentes adheridos al Convenio Multilateral carecen de un perjuicio directo que suscite la intervención judicial... (fs. 411, autos principales) más allá del acierto o error de la antedicha conclusión, resulta palmariamente divorciado respecto del cuestionamiento de una multa que ha articulado concretamente el contribuyente (fs. 23 y ss., autos principales), al referir que atento la naturaleza de la figura penal tributaria pretendida (sic - fs. 23) en la especie ... nos encontraríamos ante un error sobre la situación que generaba la obligación del pago; error que es excusable, dada la extensa explicación brindada sobre la complicada cuestión normativa que rige la materia en cuestión (sic - fs. 25).
Es que, de admitirse que el tratamiento fiscal por los sujetos impositores fuera uniforme caso poco corriente, la atribución de base por el obligado tributario al confeccionar la declaración jurada según las pautas del Convenio Multilateral resultaría indiferente en términos de monto impositivo consolidado u obligación de pago. Ello, de todos modos, no ocurre en tanto dicha atribución, practicada por el sujeto pasivo, sea objeto de reproche sancionatorio y se traduzca en la aplicación de una multa, como acontece en la especie, hipótesis en la cual el problema se focaliza ya no en la relación entre los diversos fiscos y el contribuyente, sino entre un fisco específico y el sujeto penalizado. Así entonces, los fundamentos vertidos por la Cámara sólo pueden interpretarse como referidos a la obligación tributaria sustantiva y nunca a la sanción que aquí también se controvierte.
3. En tales condiciones, tener por consentida una resolución de la Cámara que no es precisa en su alcance, de acuerdo al razonamiento que desarrolla, respecto de la multa, importaría un exceso ritual manifiesto susceptible de afectar la adecuada revisión judicial del accionar administrativo sancionador y el derecho constitucional de defensa en juicio del contribuyente.
Por las consideraciones expuestas, opino que corresponde devolver las actuaciones a la Cámara para el tratamiento de los agravios relacionados con la sanción impuesta por la Dirección General de Rentas.
Así lo voto.
La jueza Ana M. Conde dijo:
Adhiero al voto de la Dra. Alicia E. C. Ruiz.
El juez Guillermo A. Muñoz dijo:
Adhiero al voto del Dr. José O. Casás con el reenvío efectuado en el punto 1.
Por ello, oído el Fiscal General Adjunto, como resultado de la votación que antecede,
el Tribunal Superior de Justicia
resuelve:
1°) Hacer lugar a los recursos de queja e inconstitucionalidad planteados por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
2°) Revocar la sentencia dictada por la Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario en cuanto declara la nulidad absoluta del art. 4 de la Res. n° 4536-DGR-99 y, por lo tanto, de la notificación cursada al contribuyente y ordena el cumplimiento de lo dispuesto por el art. 3 de la Res. Gral. n° 62/95.
3°) Imponer las costas del proceso a Delta Corner S.A.
4°) Mandar que se registre, se notifique, se devuelvan los autos principales, con copia de esta sentencia, y se archive.