EXPEDIENTE 3070 2004 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

Síntesis:

EXPTES. N° 3070 Y 3071 - “MINISTERIO PÚBLICO DEFENSORÍA CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS N° 2 S / QUEJA POR RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD DENEGADO” EN “RUIZ, PABLO ROBERTO O RUIZ, FÉLIX GASTÓN S / INFRACCIÓN ART. 189 BIS CPN”-LOS DEFENSORES OFICIALES DE PABLO ROBERTO RUIZ O FELIZ GASTÓN RUIZ INTERPUSIERON UN RECURSO DE QUEJA ANTE ESTE TRIBUNAL CONTRA LA RESOLUCIÓN DE LA SALA II DE LA CÁMARA DE APELACIONES EN LO CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS, QUE DENEGÓ EL RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD PLANTEADO. ESTE ÚLTIMO RECURSO, RECHAZADO, TIENE POR FINALIDAD QUE EL TRIBUNAL REVOQUE LA DECISIÓN DE LA CÁMARA QUE CONFIRMÓ LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA EN CUANTO DISPUSO EL PROCESAMIENTO DE PABLO ROBERTO RUIZ O FELIZ GASTÓN RUIZ Y LA PRISIÓN PREVENTIVA DEL AHORA RECURRENTE, ASÍ COMO LA TRABA DE UN EMBARGO SOBRE SUS BIENES . LA CÁMARA DISPUSO, ASIMISMO, CONFIRMAR LA RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA- EL RECURSO DE INCONSTTUCIONALIDAD Y DE QUEJA FUE RECHAZADO POR EL TSJ POR NO EXISTIR CUESTIÓN CONSTITUCIONAL EN EL RECURSO PLANTEADO.

Publicación:

Sanción:

02/07/2004

Organismo:

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA


Vistos: los autos indicados en el epígrafe,

resulta:

1. Los defensores oficiales de Pablo Roberto Ruiz o Feliz Gastón Ruiz interpusieron un recurso de queja ante este Tribunal (fs. 117/131 vta.) contra la resolución de la Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Contravencional y de Faltas que denegó el recurso de inconstitucionalidad planteado por esa defensa (fs. 99/110 vta.). Este último recurso, rechazado, tiene por finalidad que el Tribunal revoque la decisión de la Cámara (fs. 91/97) que confirmó la sentencia de primera instancia en cuanto dispuso el procesamiento de Pablo Roberto Ruiz o Feliz Gastón Ruiz y la prisión preventiva del ahora recurrente, así como la traba de un embargo sobre sus bienes por la suma de mil pesos ($ 1.000.-). La Cámara dispuso, asimismo, confirmar la resolución de primera instancia en cuanto no hizo lugar al pedido de nulidad formulado por la anterior defensora oficial del recurrente (fs. 91/97).

2. Paralelamente, a fs. 41/48 vta., los defensores oficiales de Pablo Roberto Ruiz o Félix Gastón Ruiz, en el marco del incidente de excarcelación iniciado por la anterior defensora oficial del ahora recurrente (fs. 1/2), plantearon un recurso de queja contra la resolución de fs. 39/40 vta. que rechazó el recurso de inconstitucionalidad interpuesto contra la decisión de esa misma Sala (fs. 16/17) que, tras correr traslado de las actuaciones al Fiscal de Cámara (fs. 13/14 vta.), confirmó el auto que rechazó la excarcelación solicitada en beneficio del ahora recurrente (fs. 5/7 vuelta).

3. A fs. 134, el juez de trámite decidió acumular ambos recursos para tramitarlos de manera conjunta ante este Tribunal y, simultáneamente, ordenó la intervención del Defensor General y, posteriormente, una vista al Fiscal General.

4. El Defensor General solicitó que este Tribunal admita los recursos presentados por los defensores oficiales de grado (fs. 135/141 vuelta). Por su parte, el Fiscal General dictaminó que los recursos de queja deducidos por el recurrente no deben ser admitidos, puesto que ellos no han logrado articular cuestión constitucional alguna (fs. 143/145 vuelta).

Fundamentos:

El juez Julio B. J. Maier dijo:

1. Cabe reiterar en principio que las decisiones referidas a medidas cautelares y a otras provisiones adoptadas durante la tramitación del proceso no constituyen sentencia definitiva en el sentido del art. 27 de la ley n° 402 (según lo ha aclarado múltiplemente el Tribunal: Constitución y Justicia [Fallos TSJ], Buenos Aires, 1999, t. I, ps. 588 y s., “Santamaría Liste, Ángel c/ GCBA s/ recurso de queja”, res. del 27/10/99, expte. n° 124/99; expte. n° 941/01, “Najmias Little, Luis c/ GCBA”, res. del 11/6/01; expte. n° 942/01; “Covimet SA c/ GCBA s/ otros procesos incidentales s/ recurso de inconstitucionalidad”, expte. 2570/03 y “Covimet SA s/ queja por recurso de apelación ordinario denegado en `Covimet SA c/ GCBA s/ medida cautelar´”, res. del 17/12/03, expte. n° 2461/03 y, más recientemente, “Unión de Trabajadores de la educación c/ GCBA s/ medida cautelar s/ recurso de apelación ordinario concedido”, res. del 21/4/04, expte. n° 2593/03). Ello implica que tan sólo excepcionalmente decisiones de ese carácter pueden resultar definitivas, cuando el tenor de la situación suponga una afectación irreparable a derechos o principios de raigambre constitucional, por ejemplo, cuando el principio constitucional exija ser verificado en su cumplimiento antes de la decisión final, según su propio texto (cf. “Clínica Fleming s/ recurso de inconstitucionalidad concedido en ´Clínica Fleming s/ art. 72 CC incidente clausura apelación´”, res. del 19/12/01, expte n° 1215/01). En casos como el discutido en aquella ocasión, en el que se debatía el alcance del principio “ne bis in idem”, resulta obvio que la naturaleza de la cuestión requería analizar la aplicación del principio antes de la iniciación de una eventual doble persecución, y no esperar al momento de una posterior sentencia. Algo similar puede suceder, quizás, con la garantía del plazo razonable de duración del proceso o, simétricamente, con el derecho a un juicio rápido, pues, según su propio texto, si se espera hasta la finalización del procedimiento, el recurso sólo poseerá efecto de declaración y, eventualmente, reparatorio.

2. El agravio referido a la interpretación del Convenio de Transferencia Progresiva de Competencias Penales de la Justicia Nacional al Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, ratificado por las leyes n° 59 de la CABA y n° 25.752 de la Nación relativo a las normas adjetivas aplicables a los delitos cuya competencia ha sido asignada a la justicia contravencional de la CBA constituye un problema de interpretación de la ley ordinaria y no suscita cuestión constitucional alguna. Dada la ausencia de un agravio constitucional relativo a esta cuestión, la interpretación acerca de la ley procesal aplicable hecha por el juez del caso no puede ser revisada en esta instancia: se trata de una decisión de Derecho común (infraconstitucional). La introducción de esa misma cuestión bajo excusa de arbitrariedad de la sentencia debe correr la misma suerte. Por principio, la arbitrariedad de la sentencia no constituye motivo de casación constitucional por la vía del recurso de inconstitucionalidad previsto en la ley n° 402. Aun según la conocida doctrina de la CSJN, la consideración de este agravio es de carácter restrictivo, y se limita a aquellos casos en los que la sentencia impugnada carezca completamente de fundamentación (cfr. mis votos en la causas n° 1227/01 “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Sociedad Italiana de Beneficencia de Bs. As. c/ DGR s/ recurso de apelación judicial...’”, resolución del 26/3/2002, consid. 2, n° 1653/02 “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Delta Corner SA c/ GCBA Dir. Gral. de Rentas s/ recurso de apelación judicial...’”, resolución del 12/2/2003, consid. 3 y, más recientemente, n° 2809, “Pattarone, César Marcelo José s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ´Pattarone, César Marcelo José y Zava, Cristian s/ art. 72 CC apelación´”, res. del 24/5/04, consid. 3). Nada de ello sucede en este caso, en el que el recurrente se limita a disentir con el alcance que el tribunal de mérito ha asignado a una norma de Derecho ordinario o común.

3. En cuanto a las impugnaciones dirigidas a los artículos 312 y 319 del CPPN, cabe distinguir centralmente dos temas para entender el alcance de la revisión constitucional en esta instancia. Por un lado, no corresponde a este tribunal revisar la interpretación concreta de las circunstancias fácticas o del contexto real del caso efectuada por el juez de grado o los tribunales de mérito. Se trata de típicas cuestiones de hecho y prueba, ajenas por naturaleza a la competencia de este tribunal y para las que el imputado cuenta, en el régimen procesal local, incluso con la garantía de revisión judicial en doble instancia. Más allá del acierto o desacierto de la solución, la competencia del Tribunal es limitada y no se extiende a estas cuestiones (cf. el Tribunal in re “Rodríguez, Paulo Federico y Ball, Gustavo Matías s/ art. 78 CC s/ recurso de queja”, res. del 22/10/99, consid. 3, expte. n° 110/99 en Constitución y Justicia [Fallos del TSJ], Buenos Aires, 1999, t. I, ps. 570 y ss.), pues ni la CCBA, ni la ley (LPTSJ, n° 402), pretenden convertir al Tribunal en una tercera instancia ordinaria (cf. el Tribunal in re “Carrefour Argentina S.A. s/ recurso de queja”, res. del 23/2/00, expte. n° 131/99 en Constitución y Justicia [Fallos del TSJ], Buenos Aires, 2000, t. II, ps. 20 y ss.).

Por contraste, el ámbito de la competencia de este tribunal en el caso está demarcado claramente por el art. 27 de la ley n° 402. El recurso de inconstitucionalidad procede “cuando se haya controvertido la interpretación o aplicación de normas contenidas en las constituciones nacional o de la ciudad, o la validez de una norma o acto bajo la pretensión de ser contrarios a tales constituciones siempre que la decisión recaiga sobre esos temas”.

4. En el caso, el alcance de la impugnación de la defensa se refiere a la supuesta colisión del régimen de los artículos 312 y 319 del CPPN con el principio acusatorio en el artículo 13, inc. 3, de la CCBA, y con el principio pro libertatis que los proponentes derivan del artículo 18 de la CN, del artículo 13 de la CCBA y de diversas normas de Pactos Internacionales de Derechos Humanos, hoy con jerarquía constitucional. Corresponde, entonces, analizar si la impugnación reviste la suficiente articulación como para ser tratada por este Tribunal.

Impugnar in totum el régimen de encarcelamiento preventivo y de excarcelación establecido en el CPP Nación sobre la base del principio acusatorio parece, cuando menos, exagerado. El principio acusatorio informa un modelo de persecución penal en el que la actividad procesal está asignada fundamentalmente a la actividad de las partes acusación y defensa y en la que el papel del juez es el de resolver las cuestiones suscitadas a partir de las requisitorias y contestaciones articuladas por esas partes. El hecho de que las cuestiones referidas a la libertad del imputado durante el procedimiento sean decididas por un juez no significa necesariamente contradicción con ese principio, a menos que el juez adopte estas medidas por su propia iniciativa y de manera inconsulta. Nada de esto se ha alegado en este caso.

Por lo demás, resulta claro que la CN, 18 y, con ella, la CCBA, 10 y 13, inc. 1 erige a los jueces en depositarios del poder de prisonizar, esto es, de privar de libertad a los ciudadanos, ya sea a título de pena, luego de un proceso regular y legal, o de prisión procesal, de modo tal que, si alguien requiere la privación de libertad de una persona o la aprehende, deberá pasar necesariamente por el control de la autorización judicial para mantenerla en ese estado, autorización que también se prevé para otras injerencias en un derecho fundamental.

5. Tampoco se han acercado elementos que permitan, en el caso, advertir una contradicción general entre la posibilidad de privación de la libertad durante el proceso y el principio de inocencia, salvo que se entienda que el principio nombrado impide de manera absoluta la privación de libertad procesal, algo que desde el nacimiento del principio art. 9, Declaración de los derechos del hombre y del ciudadano, París, 1789: “... presumiéndose inocente a todo hombre hasta que haya sido declarado culpable, si se juzga indispensable arrestarlo, todo rigor que no sea necesario para asegurar su persona debe ser severamente reprimido por la ley”) resulta contradicho históricamente por la misma afirmación principista, que tolera la privación de libertad procesal y no se propone erradicarla totalmente, aun cuando sí tornarla excepcional. Claro está que las circunstancias mencionadas por el artículo 319 del CPPN no imponen automáticamente la denegación de la excarcelación: la interpretación de esta disposición conforme al principio de inocencia requiere entender esas menciones como factores a ser tenidos en cuenta por el juez de mérito para evaluar la probabilidad de fuga del imputado o el peligro de que entorpezca la investigación. Sin embargo, nada en los artículos 312 o 319 permite postular un mandato que haga del encarcelamiento preventivo una regla absoluta, automática o ilimitada. La ponderación concreta de las circunstancias del caso permitirá al juez de mérito evaluar la conveniencia de la medida. Pero, como se ha dicho antes, el análisis de esa ponderación concreta es ajena, por regla, a la competencia de este tribunal.

El juez José Osvaldo Casás dijo:

Adhiero a la solución propuesta por el señor juez de trámite doctor Julio B. J. Maier y hago propios los fundamentos que el señor Fiscal General expresa en su dictamen (fs. 143/5), a cuyos términos me remito en homenaje a la brevedad. En consecuencia, corresponde rechazar los recursos de queja deducidos por la defensa del imputado Pablo Roberto Ruiz o Félix Gastón Ruiz.

Por lo demás, a la solución que se propicia también conducen los lineamientos que inspiran la ley local n° 1.287 (B.O. 14/06/04), en lo que al caso interesa.

Así lo voto.

La jueza Ana María Conde dijo:

Comparto los argumentos expuestos por el Sr. Fiscal General, a los que remito, en orden a la inexistencia de un caso constitucional en el planteo sometido a la consideración del Tribunal. En consecuencia, adhiero a la solución propuesta por el Sr. Juez de trámite, Dr. Julio Maier y voto por el rechazo de las quejas planteadas.

La jueza Alicia E. C. Ruiz dijo:

1. Los dos recursos de queja son formalmente admisibles y realizan una crítica de las resoluciones a través de las cuales la Cámara denegó los recursos de inconstitucionalidad. Ambas críticas poseen un agravio coincidente: las resoluciones son arbitrarias por carencia o insuficiencia de fundamentos (conf. expte. n° 3070, fs. 45 vuelta y expte. n° 3071, fs. 121 vuelta respectivamente).

Así en el expediente n° 3070, agravia al quejoso que los Sres. Camaristas se limiten a afirmar que “los temas rechazados en el libelo recursivo no constituyen un planteo inédito” (fs. 45 vuelta). A su vez en el expte. n° 3071, la carencia de fundamentos estaría dada por la utilización de una fórmula de rechazo general, que soslayó los agravios constitucionales que habían sido planteados en el punto V del recurso de inconstitucionalidad. Según el recurrente, la Cámara sólo se limitó a afirmar que “la presentación que los impugnantes efectúan se encuentra desprovista de cuestionamientos que permitan vislumbrar los principios, derechos o garantías constitucionales que suponen vulnerados” (fs. 122).

De la lectura de las sentencias cuestionadas (expte. n° 3070, fs. 39; y expte. n° 3071, fs.115 respectivamente) surge que asiste razón al quejoso. En el primer caso, la explicación dada por los Sres. Camaristas no es idónea para fundar el rechazo del recurso ya que se limita a señalar que los argumentos de la defensa no son novedosos. Esta no es una razón válida para fundar el rechazo de un recurso de esta naturaleza. La consecuencia de una afirmación de este tipo es la exclusión arbitraria del control de constitucionalidad de todo agravio introducido antes de la resolución que resuelve la apelación, porque sólo aquellos referidos a dicha sentencia de Cámara, serían inéditos al momento de interponer el recurso de inconstitucionalidad.

Al declarar la improcedencia de un recurso de inconstitucionalidad, los Sres. Jueces tienen la obligación de explicar porqué los agravios planteados en el recurso de inconstitucionalidad no son suficientes para configurar un caso de rango constitucional. Esta obligación no fue cumplida en la resolución de fs. 39 (expte. n° 3070).

Tampoco fue satisfecha en el segundo caso. La resolución de fs. 115 (expte. n° 3071) recurre a fórmulas dogmáticas e insiste en la inexistencia de argumentos novedosos.

La falta de fundamentación señalada en ambas resoluciones, determina la procedencia de los recursos de queja y la apertura de los recursos de inconstitucionalidad.

2. Corresponde ahora analizar la procedencia de los recursos de inconstitucionalidad (art. 27, ley 402).

En primer lugar hay que decidir si los mismos fueron interpuestos contra sentencias equiparables a una definitiva. Entiendo que sí, en virtud de la irreparabilidad de sus efectos. En el mismo sentido se ha pronunciado la CSJN al afirmar, con relación a los requisitos de admisibilidad del recurso extraordinario federal, que “todo lo relacionado con la libertad de las personas debe ser considerado en forma especial para evitar un claro quebrantamiento de garantías constitucionales” (conf. Fallos 304:152).

En segundo lugar corresponde analizar si los agravios planteados en los recursos son efectivamente de índole constitucional. En el expte. n° 3070, la defensa plantea la inconstitucionalidad de la interpretación del art. 319 del CPPN que realiza la Cámara, por entender que soslaya el criterio de interpretación restrictiva que imponen los arts. 2 y 280 del mismo código, vulnerando el principio de libertad y la presunción de inocencia que deben regir el proceso penal.

En el expte. n° 3071, la defensa señala la violación del principio de legalidad (fs. 102 vta.) por aplicación del CPPN a una situación que entiende debe ser regida por la ley 12; plantea la inconstitucionalidad del art. 312 del CPPN por entender que afecta las garantías constitucionales de los arts. 14, 18, 75 inc. 22 CN; y, por último, señala la inconstitucionalidad de la interpretación del art. 319 del CPPN que realiza la Cámara por ser contraria al principio de libertad y a la presunción de inocencia.

3. Optaré por alterar el orden de tratamiento de los agravios planteados por la defensa. Entiendo que la objeción que ella formula, según la cual cualquier aplicación del Código Procesal Penal importaría una violación al principio de legalidad, o dicho de otro modo, la afirmación de la primacía absoluta de la ley 12 en materia penal, es consecuencia de una lectura errónea del texto de la CCBA, de la ley 12 y del convenio de transferencia (cuya validez no fue impugnada) en lo que a este caso refiere. Son los defensores quienes advierten que la posibilidad “de una aplicación supletoria de CPPN solo fue prevista en el mencionado convenio para las situaciones en las cuales la ley 12 no reguló institutos que si corresponde tener en cuenta...” (fs. 103). Inmediatamente después son los mismos defensores los que establecen sin dar razón alguna que justifique la distinción que no cabe la aplicación supletoria del CPPN para la prisión preventiva y sí, por ejemplo, para tramitar nulidades procesales. Tengo también la impresión de que la referencia que hace la defensa al art. 6 de la ley 12, y no a lo dispuesto en el convenio de transferencia para dar cuenta de las circunstancias en las que es aplicable supletoriamente el CPPN en esta causa, es producto de una confusión.

Es más, la defensa a fs. 104 (expte. n° 3071) se hace cargo de lo que vengo señalando. Dice con toda claridad que existen diversas lecturas posibles de la cuestión que desarrollan y opta por una de ellas. Desde allí intenta sostener, a mi juicio sin éxito para el caso, la afectación al principio de legalidad.

En cuanto a la inconstitucionalidad del art. 312 del CPPN, el segundo de los agravios formulados, subsumiré el análisis de las objeciones de naturaleza constitucional, pertinentes para dar solución al caso en el tratamiento del tercero de los agravios.

4. Trataré entonces el agravio referido a la inconstitucionalidad de la interpretación del art. 319 CPPN que realizó la Cámara, que fuera planteado en ambos recursos.

A tal fin, es indispensable considerar previamente cuál es la finalidad de la prisión preventiva en el marco de un proceso penal en el que rigen las garantías del debido proceso, en especial el principio de inocencia.

La prisión preventiva es una medida coercitiva tendiente a garantizar la realización del proceso. Lo es entre otras que la ley pone a disposición del juez, pero, la prisión preventiva es de todas ellas la que de manera más extrema afecta la libertad del procesado. Tal es así, que pone explícitamente de manifiesto la tensión permanente entre dos obligaciones estatales concurrentes, a saber: llevar a cabo la persecución penal y garantizar la plena vigencia de los derechos fundamentales de los ciudadanos sometidos a proceso.

Corresponde entonces analizar a la luz de la CN, la CCBA y de los tratados internacionales de derechos humanos, cuáles son los límites a la restricción de la libertad durante el trámite del proceso que deben ser respetados.

Entiendo que en virtud del art. 14 de la CN la libertad debe ser la regla y el encarcelamiento preventivo sólo una excepción. En consecuencia, la prisión preventiva puede ser aplicada cuando se demuestre la ineficacia de cualquier otra medida cautelar menos gravosa, con el fin de evitar un peligro de fuga o de entorpecimiento de la persecución penal fehacientemente comprobado. Por lo tanto, el establecimiento de una prisión preventiva en una causa en la que no se han probado tales presupuestos, está constitucionalmente prohibido en virtud de la presunción de inocencia.

En otras palabras, la prisión preventiva únicamente puede ser impuesta cuando se haya comprobado de forma fehaciente que no es posible garantizar por otros medios los fines del proceso. Estos últimos no deben ser confundidos bajo ninguna circunstancia con los fines de la pena, de lo contrario la prisión preventiva se convertiría en una pena anticipada también constitucionalmente inaceptable.

Insisto aquí, una vez más, en que la prisión preventiva es una medida instrumental y no un fin en sí mismo; y que es el último y más drástico medio al que debe recurrir el juez para asegurar la consecución del proceso.

5. En este caso en particular, se discute la forma en que fue interpretado el art. 319 del CPPN, el cual establece que “podrá denegarse la exención de prisión o excarcelación, respetándose el principio de inocencia y el art. 2° de este código, cuando la objetiva y provisional valoración de las características del hecho, la posibilidad de la declaración de reincidencia, las condiciones personales del imputado o si éste hubiere gozado de excarcelaciones anteriores, hicieren presumir, fundadamente, que el mismo intentará eludir la acción de la justicia o entorpecer las investigaciones”.

La defensa tacha de inconstitucional la interpretación de este artículo que realizó el juez de grado y que fue confirmada por la Cámara, por entender que “en el presente caso no se ha mencionado ningún peligro (entorpecimiento de las investigaciones o peligro de fuga del imputado) sino que, como presupuesto objetivo obligatorio de la denegación de la excarcelación, se ha omitido este requisito de legalidad, el cual ni siquiera se ha intentado probar mínimamente” (expte. n° 3071, fs. 107, de forma similar se expresa en el recurso de inconstitucionalidad obrante a fs. 18 del expte. n° 3070).

Llegados este punto, debo aclarar por qué entiendo que estamos ante una cuestión constitucional que es pasible de consideración en el marco de un recurso de inconstitucionalidad que, en virtud de la reiterada jurisprudencia del Tribunal, no admite la revisión de cuestiones de hecho y prueba.

No se trata aquí de decidir si la prueba obrante en el expte. permite imponer legítimamente la prisión preventiva al Sr. Ruiz, sino de analizar si los Sres. Jueces cumplieron con la carga de demostrar que la restricción de la libertad del procesado esta dentro de “los límites absolutamente indispensables para asegurar el descubrimiento de la verdad” tal como prescribe el art. 280 del CPPN en virtud del principio superior de rango constitucional que consagra la presunción de inocencia.

De la resolución obrante a fs. 68 del expte. n° 3071 surge que el Sr. juez fundó el dictado de la prisión preventiva en las siguientes consideraciones: “habida cuenta de los antecedentes que pesan sobre PABLO RUIZ o FELIZ GASTON RUIZ o FERNANDO RUBEN RUIZ, especialmente la condena de fecha 20-6-03, certificada a fs. 40, revela que de recaer condena en este proceso, la misma será de cumplimiento efectivo. Asimismo, los antecedentes certificados en la causa, los datos de identificación falsos y diversos aportados por el encartado y especialmente la rebeldía decretada en la causa 617 que tramita por ante el Tribunal Oral n° 5 de San Martín resultan pautas objetivas serias que permiten presumir fundadamente que el encartado intentará eludir el accionar judicial”.

A su vez fundó el rechazo del pedido de excarcelación de esta forma: “debido a los copiosos antecedentes, entre los que se destaca un pedido de captura (ver fs. 23/35), sumado a las constancias que surgen de la certificación extendida por la fiscalía (fs. 42), me hacen presumir que el imputado ‘intentará eludir la acción de la justicia o entorpecer las investigaciones’ (conf. art. 319 CPPN). Por lo demás, al tener una condena unificada, dictada el 20-6-03, de recaer una sentencia adversa en esta causa, no podría ser de ejecución condicional” (fs. 6 vta./7, expte. n° 3070).

Por las razones que expresé en párrafos precedentes, la prisión preventiva no es una medida cautelar más por la que los jueces puedan optar en detrimento de medidas menos gravosas para el procesado, sino que es el último recurso con el que cuentan para asegurar la realización del proceso en caso de riesgo probado. Esto último, debe ser demostrado por los Sres. Jueces en virtud de la presunción de inocencia que la CN le garantiza al ciudadano procesado. No es suficiente que los Sres. Jueces señalen que los antecedentes obrantes en la causa les permiten presuponer la existencia de un peligro que pueda poner en riesgo la realización del proceso. Es de la misma garantía constitucional de la que se deriva la consecuente obligación de los jueces de explicar por qué tales peligros no pueden ser evitados o minimizados a través de otro tipo de medidas (vg. caución personal).

De la simple lectura de los párrafos citados precedentemente y de la lectura de las resoluciones de la Cámara obrantes a fs. 16 del expte. n° 3070 y 91 del expte. n° 3071, surge que ni el Sr. Juez de primera instancia ni los Sres. Camaristas han cumplido con carga de fundamentación suficiente como para no afectar la presunción de inocencia y la garantía del debido proceso.

En otros términos, la decisión del Sr. Juez de Primera Instancia y la confirmación de la sala II de la Cámara adolecen de un mismo defecto: no están fundados ni son lo suficientemente convincentes para justificar la restricción de la libertad del procesado.

La efectivización del principio del debido proceso debe ser controlada y satisfecha en cada etapa de la tramitación de una causa penal. El cumplimiento de las normas de procedimiento y su aplicación conforme una interpretación que preserve lo dispuesto por los arts. 2 y 280 del CPPN, es una regla que los jueces deben observar y explicitar en las resoluciones que dictan (conf. art. 123 CPPN).

6. Por todo lo expuesto voto por hacer lugar los recursos de queja, declarar mal denegados los recursos de inconstitucionalidad, revocar las sentencias de fs. 16 (expte. n° 3070) y 91 (expte. n° 3071), y ordenar la inmediata liberación del procesado. La solución propuesta me exime de considerar los restantes agravios planteados.

Por ello, oído el Fiscal General, por mayoría,

el Tribunal Superior de Justicia

resuelve:

1. Rechazar las quejas interpuesta por la defensa de Pablo Roberto Ruiz.

2. Mandar que se registre, se notifique y, oportunamente, se remita este expediente, mediante oficio, a la Sala de la Cámara que tomó intervención en el juicio, para que sea agregado a los autos principales.