EXPEDIENTE 2809 2004 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

Síntesis:

EXPTE. N° 2809/04 - “PATTARONE, CÉSAR MARCELO JOSÉ S / QUEJA POR RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD DENEGADO” EN “PATTARONE, CÉSAR MARCELO JOSÉ Y ZAVA, CRISTIAN S / ART. 72 CC - APELACIÓN”-FALTA DE IDENTIDAD SUBJETIVA Y OBJETIVA ENTRE EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y JUDICIAL

Publicación:

Sanción:

24/05/2004

Organismo:

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA


Vistos: los autos indicados en el epígrafe,

resulta

1. La defensa del Sr. César Marcelo José Pattarone interpuso recurso de queja (fs. 77/90 vta.) contra la resolución de fecha 30 de diciembre de 2003 (fs. 73/75 vta.) mediante la cual la Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Contravencional rechazó el recurso de inconstitucionalidad oportunamente interpuesto (fs. 61/72) contra la sentencia (fs. 51/59 vta.) que confirmara el pronunciamiento del juez de primera instancia en cuanto condenó al recurrente a la pena de multa de tres mil quinientos pesos ($3500), consistente en diez (10) días de multa de trescientos cincuenta pesos ($350), y de instrucciones especiales por el término de tres (3) meses, consistentes en la realización de las tareas de insonorización que restan respecto de las ya iniciadas por el recurrente (fs. 39 vuelta).

2. El recurso de inconstitucionalidad, que constituye el antecedente procesal de esta queja, enunció, en primer lugar, la vulneración de los principios de legalidad, determinación e inviolabilidad de la defensa en juicio (cf. art. 18 de la CN y art. 13.3 de la CCBA) puesto que, al existir actuaciones administrativas instruidas contra la firma Zara S.A. por el mismo hecho que motivó el inicio de esta causa contravencional contra el Sr. Pattarone (fs. 61 vta.), la condena impuesta a este último habría desconocido el principio de ne bis in idem, entendido éste como derivación de las garantías constitucionales mencionadas. En segundo lugar, la defensa del imputado adujo una “incorrecta aplicación” de la doctrina sentada por este Tribunal en el expediente n° 358/00 “Iwán, Félix Jonás s/ recurso de inconstitucionalidad concedido” en “Iwán, Félix Jonás s/ art. 72 CC apelación”, mención que permite inferir un agravio constitucional fundado en la afectación del principio de legalidad, en cuanto él destaca al mandato de certeza derivado del citado principio (fs. 68 vta./72 vuelta). Por último, el recurrente alegó que la sentencia que motiva esta presentación es notoriamente arbitraria (fs. 61), lo cual se sustenta no sólo en haber interpretado (tanto el juez de primera instancia como la Cámara) “libremente” la norma del art. 72 CC (fs. 71 vta.), sino en la insuficiente y errónea apreciación de la prueba valorada en la sentencia condenatoria (fs. 62 vta./68 vuelta).

Por su parte, la Cámara consideró que, si bien el recurso de inconstitucionalidad cumple con los requisitos de tiempo y lugar requeridos por el ordenamiento legal, el recurrente no logra articular un verdadero caso constitucional (fs. 73 vuelta). Con relación al agravio referido al principio ne bis in idem, la Cámara manifestó que en el caso no se verifica una reiteración del ius puniendi por parte del Estado, atento el carácter meramente ordenatorio de las facultades que emanan del poder de policía del Estado local al iniciar actuaciones administrativas contra Zara S.A. (fs. 74 vuelta). En atención a la “incorrecta aplicación” del fallo “Iwán”, la Cámara rechazó los argumentos del recurrente fundándose en el carácter minoritario de la doctrina invocada por éste último (fs. 74 vuelta). Finalmente, la Cámara desestimó el planteo de arbitrariedad de la sentencia, puesto que este instituto atiende sólo casos de carácter excepcional que no se verifican en autos (fs. 75).

3. Contra esta resolución, la defensa del Sr. Pattarone interpuso recurso de queja (fs. 77/90 vta.) con expresa afirmación de la violación al principio de legalidad durante la tramitación de la causa (fs. 78/79 vta.), e introdujo un nuevo agravio referido a la supuesta inversión de la presunción de inocencia (fs. 80/81 vta.), planteando, por primera vez, la inconstitucionalidad del art. 72 del CC (fs. 81 vta./83). A continuación, el recurrente reiteró los agravios advertidos en el recurso de inconstitucionalidad; sólo alteró el orden de su presentación, pues manifestó, en principio, la arbitrariedad de la sentencia de Cámara que confirmó la resolución de primera instancia, la incorrecta aplicación del caso “Iwán” y, por último, la vulneración del principio de ne bis in idem.

4. El Sr. Fiscal General propuso, en su dictamen, rechazar el recurso de queja interpuesto dado que éste no contiene una crítica concreta contra la resolución denegatoria del recurso de inconstitucionalidad y porque ha introducido tardíamente nuevos agravios constitucionales que la Cámara no ha podido tratar (fs. 101 vta./102). Sin perjuicio de ello, el Sr. Fiscal General agregó que el recurrente no ha logrado articular, con relación a los agravios oportunamente interpuestos, caso constitucional alguno (fs. 102).

Fundamentos

El juez Julio B. J. Maier dijo:

1. El recurrente pretende la anulación de su condena por la vulneración del principio ne bis in idem. Basta sin embargo contrastar mínimamente el expediente administrativo con el trámite contravencional para advertir que no existe identidad de objeto ni de sujetos entre ambos procedimientos. En el expediente administrativo se inician actuaciones contra Zara S.A., mientras que en la causa contravencional se condena a César Marcelo José Pattarone y se absuelve a Cristian Zava. El objeto del expediente administrativo es el ejercicio del poder de policía de la autoridad local, destinado a que la empresa se ajuste a los estándares legales de funcionamiento de establecimientos comerciales; en la causa contravencional, la cuestión debatida es la infracción a las normas del Código de Convivencia (vid ley n° 402, art. 30). Estas consideraciones son suficientes para desestimar el agravio por insustancial.

2. En segundo lugar, el recurrente bajo distintas calificaciones dirige contra la sentencia condenatoria consideraciones relativas a la supuesta violación del principio de legalidad. Más allá de la tardía formulación de varias de estas calificaciones entre ellas, la supuesta inconstitucionalidad del art. 72 del Código Contravencional, y la supuesta “inversión del principio de inocencia” lo cierto es que los puntos planteados constituyen cuestiones de interpretación de hechos, prueba y de legislación infraconstitucional, por principio ajenas a esta instancia de revisión constitucional.

3. Por último, tengo dicho en reiteradas ocasiones que, dado que la ley n° 402 no ha establecido la causal de arbitrariedad como hipótesis de procedencia del recurso de inconstitucionalidad, su consideración es de carácter restrictivo, y se limita a aquellos casos en los que la sentencia impugnada carezca completamente de fundamentación (cfr. mis votos en la causas n° 1227/01 “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Sociedad Italiana de Beneficencia de Bs. As. c/ DGR s/ recurso de apelación judicial...’”, resolución del 26/3/2002, consid. 2, y n° 1653/02 “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Delta Corner SA c/ GCBA Dir. Gral. de Rentas s/ recurso de apelación judicial...’”, resolución del 12/2/2003, consid. 3). Nada de ello sucede en este caso, en el que los actores se limitan a disentir con el alcance que el tribunal de juicio ha asignado a una norma de derecho ordinario y, más aún, representa en gran medida una crítica sólo sobre la valoración de la prueba, materia imposible de sustraer al tribunal de mérito.

Voto, por ello, por el rechazo de la queja interpuesta.

La jueza Ana María Conde dijo:

Tal como lo analiza el juez Maier en su voto, no cabe aplicar en este caso el principio “ne bis in idem” pues la ausencia de identidad subjetiva y objetiva entre el procedimiento administrativo y el proceso judicial evaluados colocan la cuestión fuera de los andariveles por los que aquél transita.

Los restantes agravios constituyen cuestiones de interpretación de hecho y prueba propias de los jueces de la causa y no involucran un debate de rango constitucional, por lo que no pueden ser ponderadas por la vía intentada por el recurrente.

En cuanto a la inconstitucionalidad del art. 72 del Código Contravencional, la extemporaneidad del planteo impide considerarlo como fundamento de la apertura del recurso que se pretende.

Con relación a la arbitrariedad denunciada, ella carece de andamiaje como fundamento de un recurso de inconstitucionalidad cuando como ocurre en este caso se funda sólo en una mera discrepancia con lo resuelto por la Cámara en cuanto a la interpretación o alcance atribuido a una norma de derecho común (TSJ in re “Martínez, María del Carmen c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ recurso de queja por denegación de recurso extraordinario”, expte. n° 209/00, resolución del 9-3-2000, en Constitución y Justicia [Fallos del TSJ], t. II, 2000, ps. 41 y siguientes).

Por las razones expuestas, voto por el rechazo de la queja planteada.

El juez José Osvaldo Casás dijo:

1. La queja, tal como lo afirma el Señor Fiscal General en el punto III de su dictamen (fs. 101/102 vta.), no contiene una crítica desarrollada y fundada de la decisión de la Cámara que rechazó el recurso de inconstitucionalidad (cf. TSJ in re “Fantuzzi, José Roberto y otro s/ art. 57 bis causa n° 665-CC/2000 s/ queja por denegación de recurso de inconstitucionalidad”, expte. n° 865, resolución del 9/4/01) ni rebate argumentativamente los fundamentos por los cuales la Cámara resolvió no concederlo.

Esa omisión obsta a su procedencia, sin que baste la discrepancia subjetiva de la quejosa con la solución adoptada por la alzada. (cf. “Renedo López, Carlos Rubén y otros s/ art. 47 s/ recurso de queja”, expte. n° 211/00, resolución del 9/2/00, en Constitución y Justicia [Fallos del TSJ], t. II, 2000, p. 6 y siguientes).

Es aplicable, entonces, lo señalado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en lo relativo al fundamento que deben expresar las quejas por recursos denegados (Fallos: 290:391; 293:166; 302:502; 308:2263; 311:2338).

En definitiva, la queja además de introducir agravios no propuestos oportunamente a los jueces de la causa, se limita a reiterar los argumentos desarrollados en el recurso de inconstitucionalidad.

Lo expuesto basta para rechazar el recurso de hecho.

2. A mayor abundamiento, corresponde señalar que el recurrente no logra plantear un caso constitucional cuando de manera sucinta alega un menoscabo del principio conocido como ne bis in idem.

En efecto, no se ha logrado demostrar por qué razón la existencia de un procedimiento administrativo iniciado en ejercicio del poder de policía por la Dirección General de Control de la Calidad Ambiental del GCBA, en cuyo marco se ordenó que la firma comercial en la cual el quejoso se desempeña como gerente general adecue el funcionamiento de sus instalaciones a las reglamentaciones vigentes, impediría el trámite y decisión de un proceso judicial en el que se ha debatido una infracción al Código Contravencional y, en consecuencia, se ha impuesto al Sr. Pattarone la pena de multa e instrucciones especiales, a raíz del incumplimiento de las normas de convivencia urbana.

3. El agravio vinculado al principio de legalidad, tampoco puede ser admitido por no configurarse al respecto una cuestión constitucional.

Ya he expresado que “(l(a interpretación y el alcance que corresponde asignar a las distintas conductas descriptas en el Código Contravencional y, dentro de ellas, a la tipificada en el art. 72 de dicho ordenamiento, es un cometido propio de los tribunales de la causa y, en principio, irrevisable por esta vía de excepción” (cfr. mi voto in re “Iwán, Félix Jonás s/ art. 72, CC s/ recurso de inconstitucionalidad”, expte. n° 358/00, sentencia del 9 de agosto de 2000, en Constitución y Justicia [Fallos del TSJ], t. II, 2000, p. 210 y siguientes). Lo mismo puede decirse sobre las cuestiones relacionadas con la apreciación de los hechos y la selección y valoración de la prueba.

De todos modos, en el citado pronunciamiento concluí que no resultaba objetable considerar que el juicio sustentado en el art. 72 del Código Contravencional supone un campo fáctico más amplio que el contemplado por la ordenanza n° 39.025, toda vez que la figura contravencional bajo examen, por ejemplo, no establece que el parámetro de la normal tolerancia deba ser verificado mediante aparatos técnicos. Por consiguiente, más allá del acierto o error de las afirmaciones de los jueces de mérito en este punto, no resulta ilógico sostener que la interpretación de la expresión “exceso a la normal tolerancia” para poder calificar a un ruido como molesto, no se construye exclusivamente a partir de lo consignado en la ordenanza n° 39.025. Entonces, tampoco se encuentra comprometido el principio de legalidad en el caso.

4. Por fin, en cuanto a la alegada arbitrariedad de la sentencia, de manera reiterada el Tribunal tiene dicho que la circunstancia de que el recurrente discrepe con el razonamiento efectuado por la Cámara no significa que la sentencia devenga infundada y, por ende, arbitraria (in re “Federación Argentina de Box c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ acción de inconstitucionalidad”, expte. n° 49/99, resolución del 25/8/99, en Constitución y Justicia [Fallos TSJ], t. I, 1999, p. 282 y siguientes).

En virtud de las consideraciones expuestas, corresponde rechazar el recurso de queja y dar por perdido para el presentante el depósito previsto en el art. 34 de la ley n° 402.

Así lo voto.

La jueza Alicia E. C. Ruiz dijo:

1. El recurso de queja interpuesto por la defensa del Sr. Pattarone a fs. 77/90 fue deducido en tiempo (art. 33, ley n° 402). Sin embargo, no puede ser admitido.

2. El escrito de la recurrente no efectúa una crítica concreta, desarrollada y fundada del auto denegatorio del recurso de inconstitucionalidad (cf. TSJ in re “Fantuzzi, José Roberto y otro s/ art. 57 bis causa n° 665-CC/2000 s/ queja por denegación de recurso de inconstitucionalidad”, expte. n° 865, resolución del 9/4/01), ni rebate argumentativamente los fundamentos por los cuales la Cámara resolvió no concederlo.

En la queja, la recurrente se refiere al auto denegatorio y sostiene genéricamente que durante la sustanciación del proceso se ha violado el principio de legalidad (fs. 78/78 vuelta), pero no contesta las razones expuestas por la Cámara para no conceder el recurso de inconstitucionalidad. Es aplicable, entonces, lo señalado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en lo relativo al fundamento que deben expresar las quejas por recursos denegados (Fallos: 290:391; 293:166; 302:502; 308:2263; 311:2338).

3. Además, la queja reitera los defectos que ya contenía el recurso, pues en ninguna de las dos ocasiones se ha logrado exponer fundadamente un caso constitucional, conforme lo establece el art. 27 de la ley n° 402.

Dichos escritos sólo incluyen un reproche puramente genérico de la sentencia recurrida, así como la mera mención de disposiciones constitucionales sin involucrar una cuestión constitucional (cf. el Tribunal in re “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Novik, Jorgelina Carla y Wlodkowsky, Irene c/ GCBA s/ amparo”, expte. n° 1465/02, resolución del 24 de abril de 2002; “Cavalleri de Goldberg, Marta Raquel s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Cavalleri de Goldberg, Marta Raquel c/ GCBA s/ empleo público [no cesantía ni exoneración]”, expte. n° 1309/01, resolución del 6 de marzo de 2002 y sus citas).

En el recurso de queja, el recurrente se limita a afirmar la violación del principio de legalidad, y a introducir tardíamente la supuesta inversión de la presunción de inocencia, y la inconstitucionalidad del art. 72.

4. Respecto a la pretensión de nulidad de la sentencia por afectación del principio de ne bis in idem, coincido con lo señalado por mi colega Julio B. J. Maier en el apartado 1 de su voto, al que por razones de brevedad me remito.

5. Respecto de la alegada arbitrariedad, el apelante tiende a controvertir el fundamento jurídico contenido en la sentencia recurrida, sin incluir, como en el resto de su recurso, razones de índole constitucional.

En estas condiciones la calificación de sentencia arbitraria no alcanza para sustituir la ausencia de una argumentación adecuada que sostenga el recurso interpuesto.

Voto en consecuencia por rechazar el recurso de queja.

Por ello,

el Tribunal Superior de Justicia

resuelve:

1. Rechazar la queja planteada por la defensa del señor César Marcelo José Pattarone a fs. 77/99 vuelta.

2. Dar por perdido el depósito de fs. 96.

3. Mandar que se registre, se notifique y se devuelva el principal con la queja a la Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Contravencional.