EXPEDIENTE 3883 2005 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

Síntesis:

EXPTE. N° 3883 DÍAZ QUINTANA, RENÉ S / ART. 74 CC APELACIÓN S / RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD CONCEDIDO - PRESCRIPCIÓN DE LA PENA EN CONTRAVENCIONES

Publicación:

Sanción:

08/06/2005

Organismo:

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA


Vistos: los autos indicados en el epígrafe,

resulta

1. La defensa de René Díaz Quintana interpuso (fs. 113/123 vuelta) un recurso de inconstitucionalidad contra la decisión de fecha 7 de diciembre de 2004 (fs. 93/4 vuelta), por la que la Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Contravencional y de Faltas confirmó el rechazo a su planteo de prescripción de la pena (fs. 63/5 vuelta).

2. En el recurso de inconstitucionalidad el defensor oficial reseñó los antecedentes de la causa, impugnó detalladamente la resolución mencionada y expuso los agravios constitucionales que fundan su presentación. Por último, mantuvo la cuestión federal que había planteado respecto del caso.

En síntesis, la defensa impugnó la sentencia de Cámara por considerarla violatoria del principio de legalidad. El recurrente criticó la resolución porque en ella se interpreta que el término de prescripción de la pena en contravenciones de tránsito es siempre de 2 años medie incumplimiento o quebrantamiento de la condena, lo que a su criterio extendería indebidamente el plazo con el que cuenta el Estado para hacer cumplir la pena impuesta a su asistido, interpretación que además ignoraría el tenor literal del artículo en cuestión.

3. La Cámara entendió (fs. 130/2 vuelta) que el recurso de inconstitucionalidad era admisible por las siguientes razones: a) fue interpuesto por escrito ante el tribunal superior de la causa dentro del plazo de 10 días contados a partir de la notificación de la resolución impugnada; b) fue dirigido contra una resolución equiparable a una sentencia definitiva en tanto no existe otra etapa procesal útil en la que pueda eventualmente repararse el agravio introducido; y c) se ha criticado adecuadamente la interpretación de una norma legal vinculándola con una de rango superior, sin discutir cuestiones de hecho y prueba.

4. El Sr. Fiscal General, al contestar la vista, solicitó al Tribunal que declarara inadmisible el recurso de inconstitucionalidad presentado por considerar que plantea un caso constitucional sólo aparente que trata, en definitiva, de una simple divergencia en la interpretación y aplicación de una norma infraconstitucional (art. 32 del anterior CC).

Fundamentos

Las juezas Ana María Conde y Alicia E. C. Ruiz dijeron:

1. El recurso cumple con los requisitos de admisibilidad básicos porque además de haber sido interpuesto por escrito dentro del plazo legal y ante el tribunal superior de la causa, está dirigido contra una decisión de carácter definitivo, no discute los hechos acreditados en el expediente y plantea un verdadero caso constitucional.

La defensa impugnó la interpretación dada a una norma de derecho común (el art. 32 del anterior Código Contravencional), vinculando adecuadamente su crítica a una regla constitucional: el principio de legalidad y sus derivaciones (principio de máxima taxatividad interpretativa y prohibición de analogía en perjuicio del imputado). Por lo tanto, el recurso fue correctamente admitido por la Cámara.

2. El 6 de junio de 2003 se condenó al Sr. Díaz Quintana a la pena que no fue cumplida de instrucciones especiales por el término de tres meses, consistente en un curso en la asociación civil V.I.D.A., al considerarlo autor de la contravención prevista en el art. 74 del derogado CC. Dicha sentencia fue notificada personalmente al imputado y su defensor en esa misma fecha, sin que fuera recurrida; en consecuencia, quedó firme el día 17 de junio de 2003. El 27 de septiembre de 2004 el defensor oficial interpuso un pedido de extinción de la pena por prescripción que fue rechazado. Esta resolución fue apelada pero confirmada por la Cámara Contravencional. Frente a esa última decisión se presentó el recurso de inconstitucionalidad que nos toca resolver en esta instancia.

3. Es conveniente recordar la redacción del artículo 32 del derogado CC: “La pena prescribe transcurrido un año desde que la condena queda firme. En caso de quebrantamiento, al año a contar desde el día en que se dejó de cumplir la pena, excepto cuando se impute la comisión de contravenciones de tránsito, en cuyo caso el plazo es de dos años.”

El defensor oficial sostuvo que el artículo citado trata dos supuestos diferentes: a) los casos de incumplimiento de la sanción (primera oración) en los que el plazo de prescripción de la pena es común a todas las contravenciones (un año); y b) los casos de quebrantamiento de la pena, en los que tratándose de contravenciones de tránsito (segunda oración, parte final) el plazo de prescripción de la sanción es de dos años a contar desde que ésta se dejó de cumplir.

Los jueces de la Sala II (alegando realizar una interpretación que considera la finalidad de la norma, en armonía con el resto del sistema legal) entendió que “la prescripción de la pena opera al año de su incumplimiento o quebrantamiento para las contravenciones comunes, y a los dos años para las de tránsito”, tal como ahora sí se encuentra regulado en el nuevo Código Contravencional (cf. ley 1472, art. 43).

Fundamentaron esa decisión sosteniendo que las contravenciones de tránsito presentan un régimen especial en materia de prescripción (tanto de la pena como de la acción) que amplía los plazos que tiene el estado para perseguir conductas o hacer cumplir sanciones. Sería según lo que entendieron los camaristas arbitrario por irrazonable y además violatorio del principio de igualdad ante la ley tratar de manera distinta las situaciones de incumplimiento y las de quebrantamiento de la sanción, dándole a las primeras un plazo menor para la prescripción de la pena (un año en lugar de dos) con el efecto de poner en peor situación procesal a quien comienza a cumplir la pena y por algún motivo deja de hacerlo, respecto de quien en ningún momento acepta la decisión de un tribunal de justicia y no comienza a cumplir su sanción.

Sobre la base de este argumento, entendieron que la ley también fijó en dos años el plazo de prescripción de la pena para las contravenciones de tránsito en los supuestos de incumplimiento (no sólo para los casos de quebrantamiento), conclusión que la defensa impugnó por considerar que implicaba una interpretación analógica en perjuicio del Sr. Díaz Quintana.

4. El modo en el que la Cámara interpretó el art. 32 del derogado CC desconoce los principios constitucionales que rigen en materia contravencional.

En términos similares a los sostenidos en “Andretta, Carlos Hugo s/ art. 41 causa n° 648-CC/2000 s/ queja por denegación de recurso de inconstitucionalidad”, sentencia del 15 de mayo de 2001, se debe recordar que los jueces tienen prohibido realizar una interpretación analógica in malam partem de las normas que en materia contravencional regulan la prescripción. La prescripción de la pena debe ser interpretada restrictivamente y sobre la base del principio in dubio pro reo, en tanto es una garantía a favor del condenado.

En el mismo sentido en la causa “Falcone, Pedro A. y Casal, Eduardo A. s/infracción al art. 37, Código Contravencional s/recurso de inconstitucionalidad”, expte. n° 242/00, sentencia del 27 de abril de 2000 (Constitución y Justicia, [Fallos del TSJ], Ed. Ad-Hoc, Buenos Aires, t. II, 2002, p. 81 y siguientes) indicamos que el derogado Código Contravencional en su art. 4 específicamente era fiel al principio de legalidad y, desprendido de él, a la prohibición de la analogía. Además, más allá de la discusión académica acerca de la posibilidad o imposibilidad de prohibir la interpretación extensiva de la ley penal, afirmamos que éste contenía el principio in dubio pro reo, en sentido material, equivalente a la prohibición de interpretar extensivamente las disposiciones del mencionado Código Contravencional (cf. art. 9 ley n° 10).

No se trata de que el Tribunal se involucre en la simple interpretación de normas infraconstitucionales. Por lo contrario, la tarea en esta instancia es la de verificar (frente al recurso del agraviado) si el fallo recurrido respeta principios constitucionales. Los jueces de la Sala II admiten que la interpretación del art. 32 del anterior Código Contravencional puede dar lugar a “confusiones” (en otras palabras, duda). Sin embargo, lo que la Cámara denomina de ese modo no es otra cosa que la existencia inevitable de diferentes maneras de interpretar una norma. En esos casos, los límites a la interpretación en materia contravencional son claros: básicamente, prohibición de la analogía in malam partem e in dubio pro reo.

5. En realidad, lo que se discute en este proceso es cuál es el alcance que a estas reglas de interpretación y en definitiva, al sistema de garantías que rige la actuación contravencional del estado debe darse en la etapa de ejecución de la pena.

No existe elemento alguno en este proceso que permita concluir que los principios que rigen la interpretación de la materia contravencional se agoten o transformen una vez que la pena queda firme. El proceso comenzó con el labrado de un acta contravencional (fs. 2) y terminará el día en que la pena se extinga sea por cumplimiento, prescripción o cualquiera de las causales previstas en el art. 30 de ese Código. En tanto eso no ocurra el proceso está vivo y determinado en la interpretación de sus vicisitudes por las reglas generales, en el caso, la prohibición de interpretación analógica in malam partem e in dubio pro reo en el sentido señalado anteriormente.

En consecuencia, el modo en que la Cámara resolvió el planteo de prescripción formulado, al desentenderse de la regla constitucional que, frente a dos interpretaciones posibles, la obliga a optar por aquella que más favorezca al condenado, adolece de un efecto insalvable.

La obligación dirigida a los jueces de interpretar de la manera más restrictiva posible (“máxima taxatividad interpretativa”, según la denominación de la que se vale el defensor) obvia consecuencia del principio de legalidad material impone descartar cualquier posibilidad de ampliar, por vía de la hermenéutica judicial, el poder punitivo estatal habilitado por las normas emanadas del órgano legislativo. El art. 32 del derogado CC pudo haber querido fijar en dos años el plazo de prescripción de la pena por contravenciones de tránsito. Sin embargo, no lo hizo; la lectura del artículo permite concluir que sólo lo dispuso en casos de quebrantamiento de la sanción. Las razones por las que el producto legislativo final quedó redactado de la manera en que efectivamente quedó exceden el orden de valoraciones que puede legítimamente realizarse en esta instancia en la que sólo cabe atenerse a una interpretación, vale reiterarlo, compatible con los principios generales que rigen en materia contravencional.

Cuando como en el caso en análisis se incumple una pena, no es relevante conocer si fue impuesta por una contravención de tránsito o por cualquier otra clase de contravención, en razón de que la norma aplicable fijó un único plazo de prescripción de la sanción (un año). El principio de legalidad impide acudir a interpretaciones que extiendan ese plazo cualquiera sea el fundamento que se pretenda utilizar (en el caso, en palabras de los jueces de la Cámara Contravencional, una “interpretación teleológica, en armonía con el resto del ordenamiento legal”).

Al momento de sancionar el Código Contravencional o mejor cuando se reformó su art. 32 a través de la ley 42 podía haber existido o no la voluntad legislativa de prolongar los plazos de prescripción de la pena en las contravenciones de tránsito, cuando aquellas fueran incumplidas; si se pretendía fijar ese criterio o no es un dato irrelevante para resolver el caso porque no corresponde al Poder Judicial corregir, en perjuicio del recurrente, los defectos de redacción de las leyes (de hecho, la Legislatura local entendió que debía modificar este artículo al sancionar el nuevo Código Contravencional a través de la ley 1472, vigente a partir del 23 de enero de 2005).

En definitiva, sólo una interpretación literal del art. 32 CC resiste un test constitucional; la intentada por los jueces de la Sala II de la Cámara Constitucional, por los argumentos expuestos, no lo logra.

6. Por último, es del caso mencionar que la Sala II invocó el principio de igualdad ante la ley para ampliar el plazo de prescripción de la pena en casos de incumplimiento asimilándolos a los de quebrantamiento (en los que se cuentan dos años desde que se deja de cumplir la sanción). El razonamiento desvirtúa los principios constitucionales vigentes porque utiliza en perjuicio del Sr. Díaz Quintana un derecho consagrado en su favor (el de igualdad ante la ley). Del mismo modo, tampoco es correcto indicar que la interpretación de la Cámara tome en cuenta todo el ordenamiento jurídico aplicable ya que justamente deja de lado las reglas de jerarquía constitucional por las que la solución que debió adoptarse era declarar la prescripción de la pena en favor del Sr. Díaz Quintana.

7. En conclusión, la interpretación efectuada por los jueces de la Sala II de la Cámara de Apelaciones no respeta las reglas de interpretación de la materia contravencional vigentes (esto es, la prohibición de analogía in malam partem derivada del principio de legalidad material), por lo que corresponde hacer lugar al recurso presentado, anular el pronunciamiento impugnado por haber aplicado erróneamente el derecho sustantivo y, en ejercicio de la competencia positiva del Tribunal, declarar extinguida por prescripción (cf. art. 30 inc. 2 y 32 CC aprobado por ley 10) la pena impuesta al Sr. René Díaz Quintana en la sentencia del 6 de junio de 2003 (fs. 40/1).

El juez Julio B. J. Maier dijo:

Parece comprensible la afirmación de que el TSJ, como lo he expresado en numerosas sentencias (cf., entre otros, punto 2 de mi voto en "Pattarone, César Marcelo José s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado" en "Pattarone, César Marcelo José y Zava, Cristian s/ art. 72 CC apelación", expte n° 2809/04, sentencia del 24/5/04) no es un tribunal de mérito, pues le son ajenas tanto las cuestiones de hecho, como la interpretación de la ley común. De otro modo, se trataría de una nueva instancia de mérito y todas los procesos deberían concluir en él como última instancia. Pues a ello conduce la errónea afirmación de que todo problema de interpretación de la ley penal en este caso, contravencional constituye un problema relativo al principio de legalidad.

Leído atentamente el recurso, y por fuera de afirmaciones y giros semánticos, él plantea sólo su discrepancia con la interpretación que ha merecido el art. 32, del entonces vigente CC, por parte del tribunal de mérito (Juzgado y Cámara). El mismo recurso admite, en cierta manera, que existen dos interpretaciones posibles y elige, conforme a su misión, la que más conviene a su representado. En este sentido, es claro que los jueces de mérito no han creído, por referencia a una regla más justa o más conveniente políticamente, que la prescripción de la pena, en el caso, deba cumplirse al año, sino que han fundado la interpretación de que el art. 32 del hoy derogado CC, aplicable al caso, fija para las contravenciones de tránsito el plazo de dos años tanto para el cumplimiento de la pena como para el quebrantamiento del cumplimiento de esa pena. Eso, en principio, es lo único que exige la CN, 18, esto es, que los jueces funden la pena en la ley y no en argumentaciones extrañas a ella. Por lo demás, no es unánime la doctrina que aplica el in dubio pro reo a la interpretación de la ley como expresión de un mandato constitucional, ni aquella que introduce en el principio de legalidad la necesidad de la interpretación restrictiva. Sin embargo, los jueces de mérito no han estimado interpretar extensivamente la ley, sino, tan sólo, han elegido una interpretación plausible y razonable. Precisamente, los autores que no han referido la necesidad de la interpretación restrictiva como corolario del principio de legalidad (Núñez, Ricardo, Derecho Penal Argentino, Parte General, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1964, ps. 200 y ss.), han fundado su opinión en el riesgo de que se entienda que sólo se pueda optar por la más favorable al imputado. Ello conduciría al ridículo a la carencia de interpretación posible, pues, por poseer las palabras de la ley una extensión siempre cuestionable, nada sería punible según ella en extremo. Valga como ejemplo, para el imputado varón, sostener que no ha matado a "otro", sino a "otra" (víctima femenina), interpretación seguramente más favorable a él y fundada en las palabras de la misma ley (cf. art. 79, CP).

Para que triunfe la invocación del principio de legalidad, la interpretación debe ser, claramente, contra legem, e invocada de esa manera por el recurrente. Éste no es el caso y en ello él se diferencia del traído a colación por el recurrente: nótese que allí se parte, según el recurso interpuesto, de una “creación pretoriana” de una regla de derecho la interrupción de la prescripción de la acción por el llamado a la audiencia del juicio, en lugar de la celebración de esa audiencia, tal como lo regula claramente el art. 31 del CC entonces vigente, que la sentencia de este Tribunal consideró contraria ostensiblemente al texto de la ley (ver mi voto en “Andretta, Carlos Hugo s/ art. 41 causa n° 648-CC/2000 s/ queja por denegación de recurso de inconstitucionalidad", expte n° 811/01, sentencia del 15/5/01, en Constitución y Justicia [Fallos del TSJ], Ed. Ad Hoc, Buenos Aires, 2004, t. III, ps. 230 y siguientes). A mi juicio, se trata aquí de un exceso verbal el denominar la interpretación de los jueces de mérito como aplicación analógica del Derecho. En purismo, la falta de cumplimiento de la pena es tan sólo un caso de quebrantamiento de ella (CP, 66; cf., también, Proyecto de Código Penal 1960, art. 330 quebrantamiento de inhabilitación, hoy legislación positiva a través del CP, 281 bis: quebrantamiento = falta de cumplimiento total o parcial); no es comprensible de qué manera el quebrantamiento, interpretado como falta de cumplimiento sólo parcial, puede conducir a un plazo de prescripción más largo que el común. Si se lo mira atentamente, el llamado quebrantamiento no es otra cosa que un motivo de interrupción de la prescripción de la pena (CP, 66, aplicable conforme al art. 10, CC, texto original).

En consecuencia, y de conformidad con lo dictaminado por el Fiscal General, el recurso ha sido mal concedido y voto para que así se declare.

El juez Luis F. Lozano dijo:

Por los fundamentos expuestos por el Sr. Fiscal General en su dictamen de fs. 137/140, considero que el recurso de inconstitucionalidad fue incorrectamente concedido, y debe ser declarado inadmisible.

El juez José Osvaldo Casás dijo:

Tal como lo señala el señor Fiscal General en su dictamen obrante a fs. 137/140 a cuyos términos me remito en homenaje a la brevedad, el recurso de inconstitucionalidad ha sido mal concedido y, en consecuencia, debe ser declarado inadmisible.

La interpretación que debe darse al art. 32 del anterior Código Contravencional remite a la consideración de aspectos que, por regla, resultan propios de los jueces de la causa. En el caso, por lo demás, de la lectura de la sentencia objetada se desprende que dicha hermenéutica, más allá de su acierto o desacierto, se exhibe como una derivación razonada del derecho vigente que se encuentra debidamente fundada.

En síntesis, considero que la recurrente ha construido sus agravios a partir de una discrepancia sobre la interpretación de una norma infraconstitucional y no ha logrado demostrar que exista relación directa entre la garantía constitucional que se dice violentada y el contenido concreto del pronunciamiento atacado. Además, a mi juicio, no se han rebatido de manera suficiente todos los desarrollos que los jueces de la causa brindaron para desestimar por irrazonable esa otra interpretación del anterior art. 32, CC que se pretende. Si bien es cierto que la defensa invoca el principio constitucional de legalidad, en el recurso no se ha logrado explicar de manera plausible la razón que permita comprender por qué a una persona que incumplió totalmente una pena se le debe aplicar un plazo de prescripción menor que el previsto para un sujeto que incurrió en un quebrantamiento de la misma.

Por las consideraciones expuestas, corresponde declarar mal concedido el recurso de inconstitucionalidad interpuesto.

Así lo voto.

Por ello, de conformidad con lo dictaminado por el Sr. Fiscal General y por mayoría,

el Tribunal Superior de Justicia

resuelve:

1. Declarar mal concedido el recurso de inconstitucionalidad interpuesto a fs. 113/123 vuelta

2. Mandar que se registre, se notifique y, oportunamente, se devuelva el expediente a la Sala II de la Cámara Contravencional