EXPEDIENTE 811 2001 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

Síntesis:

EXPTE. N° 811 - 2001 “ANDRETTA, CARLOS HUGO S / ART. 41 CAUSA N° 648-CC-2000 S / QUEJA POR DENEGACIÓN DE RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD”-ART.31 C.C Y ART.46 LEY 12 : PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN- PLAZOS - VENCIMIENTO DEL PLAZO DE PRESCRIPCIÓN-INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN- AUDIENCIA - PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO REO.

Publicación:

Sanción:

15/05/2001

Organismo:

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA


Vistos: los autos indicados en el epígrafe.

Resulta

1. Acude en queja el defensor oficial de Carlos Hugo Andretta ante el rechazo del recurso de inconstitucionalidad interpuesto contra la sentencia de la Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Contravencional en el caso del epígrafe. El 23 de noviembre de 2000 la Cámara resolvió revocar la sentencia absolutoria recaída en primera instancia y condenar al nombrado Andretta como autor responsable de la contravención prevista en el art. 41 del Código Contravencional a la pena de apercibimiento y multa de doscientos cincuenta pesos ($ 250), equivalente a diez (10) días multa de veinticinco pesos ($ 25) cada uno (fs. 154/57 del expediente principal).

2. El Fiscal General de la Ciudad, al contestar la vista que le fuera conferida, opinó que el recurso de inconstitucionalidad fue correctamente rechazado por la Cámara y que debía rechazarse la queja interpuesta (fs. 21/22 vuelta).

Fundamentos

La jueza Alicia E. C. Ruiz dijo:

1. Es claro, aún para la resolución que rechaza el recurso interpuesto, que él cumple con todos los requisitos formales externos para ser tratado, esto es, forma, plazo y, para abundar, documentación aportada por el defensor del condenado.

2. El recurso de queja del defensor, por lo demás, ha criticado con razón la resolución de rechazo.

Esta decisión se funda:

a) en la determinación de que el recurso no procede ya que la sentencia impugnada no recayó “(...) en forma directa, sobre la interpretación o aplicación de normas contenidas en la Carta Magna Nacional o local (...)” ni controvirtió, a juicio de los jueces, la validez de una norma o acto con la pretensión de ser contrarios a tales Constituciones (conf. art. 27 de la ley 402);

b) en que el defensor no podía introducir la cuestión de la prescripción la que ellos mismos consideran que no es fundamento del fallo ya que ésta había sido resuelta con anterioridad, por lo que la “opinión” que ellos emitieron en la sentencia respecto de que la acción no se encontraba prescripta no haría “resurgir” el derecho en cuestión, razón por la que consideran que el planteo “es absolutamente improcedente y extemporáneo”; y

c) en que el planteo de arbitrariedad es también improcedente porque se origina en considerar que el fallo se basó en la interpretación del art. 31 del Código Contravencional, lo que, como se señala en el punto anterior, los jueces consideran equivocado.

En relación con las razones esgrimidas por la Cámara para rechazar el recurso del defensor, descriptas bajo los puntos a) y b), asiste razón al recurrente. En efecto, en relación con el punto a), el recurso, cualquiera que sea el grado de desorden de su exposición, plantea un verdadero “caso constitucional”, en tanto advierte que la sentencia dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Contravencional, para condenar por un hecho que, a juicio del recurrente, se encuentra prescripto, se basó en una interpretación del art. 31 del Código Contravencional que viola varios principios constitucionales: el principio de legalidad por prohibición de la analogía in malam partem (CN, art. 18; CCBA, 10 y 13, inc. 3) y el derecho a obtener un pronunciamiento definitivo dentro de un plazo razonable (CN, art. 75, inc. 22, en función de la CADH, art. 8.1; CCBA, art. 10).

Este único motivo determina la admisibilidad de la queja.

En relación con las otras razones por las que el recurso fuera rechazado, sólo resta señalar, respecto de la descripta en el punto b), que el defensor no podía recurrir una sentencia absolutoria, por lo que su agravio recién se configuró con la sentencia de la Cámara de Apelaciones. Y, finalmente, no asiste razón al recurrente al tachar de arbitraria la sentencia punto c por las razones que invoca, pues, según se verá en adelante, el fallo posee fundamentos más allá de su solución incorrecta desde el punto de vista constitucional.

3. Admitida la queja, el Tribunal se encuentra en condiciones de expedirse sobre el fondo del asunto traído a su conocimiento por el defensor de Andretta.

Los jueces de la Cámara Contravencional, en su sentencia del 23 de noviembre de 2000, al revocar la absolución recaída en primera instancia respecto de Andretta por diferir con el criterio allí adoptado respecto de la interpretación del art. 41 del Código Contravencional, también establecieron cómo se debía interpretar el art. 31 del mismo Código. Estrictamente, al tratarse la prescripción de un presupuesto procesal por ende, de la misma sentencia penal, la Cámara debió primero establecer que la acción no se encontraba prescripta para luego arribar a la solución que adoptó. De ahí que se equivoquen los jueces de la Cámara cuando afirman que sólo “opinaron” respecto de la prescripción pero que el fundamento de su sentencia fue otro. Para poder dictar la sentencia que dictaron, lógicamente, debieron aplicar antes su interpretación de la prescripción que les permitió concluir en que, en el caso, la acción contravencional materia de este proceso no se había extinguido. A los fines que aquí se analizan da lo mismo que lo hayan dicho después y bajo la forma de un obiter dictum.

Al respecto los jueces afirmaron: “(...) yendo al momento en que se interrumpe la prescripción de la acción por la audiencia prevista por el art. 46 de la Ley N° 12, considera este Tribunal que por ello debe entenderse la fecha de la resolución por la cual el Juez dispone la realización de aquella” (fs. 156 del expediente originario).

La prescripción constituye una consecuencia del derecho a obtener un pronunciamiento dentro de un plazo razonable, que a su vez se desprende de las garantías de defensa en juicio y debido proceso legal (cfr. CSJN, Fallos 300:1102; 302:299; 305:913; 306:1689; 306;1705; 312:2075; 312:2434).

A fin de reglamentar el plazo razonable de duración del proceso, la normativa contravencional contiene pautas precisas.

Por un lado, el art. 31 del Código Contravencional establece el plazo genérico de 1 año modificado por ley n° 162 publicada el 8/3/99 en el B.O. n° 647, ya que según la ley n° 42 el plazo era de 6 meses y un plazo especial para las contravenciones de tránsito de 2 años. Conforme ese artículo, el plazo de prescripción comienza a correr desde la fecha de la comisión de la contravención o desde el momento en que cesó, si fuera continua. Por otro lado, el mismo artículo prescribe que el curso de la prescripción se suspende por la incomparecencia injustificada del presunto contraventor/a a las citaciones legalmente previstas y que la audiencia prevista por el art. 46 de la ley 12 interrumpe la prescripción de la acción.

No hay duda alguna, en consecuencia, de que en relación con el tema de la prescripción en materia contravencional, es innecesario recurrir a normas del orden federal en materia penal que son de aplicación subsidiaria.

Además, se debe recordar que se encuentra prohibido realizar una interpretación analógica in malam partem de las normas que en materia penal regulan la prescripción. La prescripción es una garantía a favor del sometido a proceso que debe ser interpretada restrictivamente y sobre la base del principio in dubio pro reo (arts. 4 y 9 CC).

Hecha esta aclaración, corresponde ahora determinar si cuando el art. 31 del Código Contravencional prescribe que es la audiencia de juicio la que interrumpe la prescripción, se está refiriendo al llamado a audiencia o a la celebración de la audiencia en sí misma. Por aplicación de los principios antes citados, la única interpretación posible es la que sea más favorable al sometido a proceso y ésa es la que entiende que es la celebración de la audiencia la que interrumpe el curso de la prescripción. La otra interpretación esto es, que lo que interrumpe es el llamado a audiencia no sólo es más gravosa para el imputado, sino que desvirtuaría el sentido de la ley que, con el fin de regular una duración razonable para el proceso contravencional, determinó que éste no se extienda más allá de un año (art. 31 CC).

4. Determinada entonces la interpretación compatible con las normas constitucionales en materia de prescripción de la acción contravencional, la que, como se advierte sin dificultad, es contraria a la realizada en el fallo impugnado por la Cámara de Apelaciones en lo Contravencional, debería reenviarse el expediente a fin de que ésta dicte nuevo fallo conforme a derecho.

Ello no obstante, al tratarse la prescripción, en materia contravencional (penal en sentido de material), de un presupuesto procesal que, por su naturaleza, puede y debe ser analizado de oficio por el Tribunal (cfr. CSJN, Fallos 300:1102; 320:854), éste debe analizar, en la medida en que ello sea posible, si la acción se encuentra o no prescripta.

En el caso, no hay ninguna dificultad para hacerlo ya que la fecha de la presunta realización del hecho objeto de este proceso contravencional ha sido claramente determinada por el requerimiento de elevación a juicio (fs. 10/11) y por la sentencia del juez de primera instancia (fs. 120/130 vuelta), el 19 de junio de 1999.

El 12 de junio de 2000 el juez dispuso por auto la producción de las medidas de prueba requeridas y fijó audiencia oral y pública para el día 23 de octubre de 2000, fecha en la que se llevó a cabo la audiencia oral y pública.

Más allá de las desprolijidades en cuanto a las citaciones cursadas, no se registra en el expediente un auto que suspenda el proceso por incomparecencia injustificada del presunto contraventor (art. 31 CC). Más aún, cuando el contraventor compareció finalmente el 11 de mayo de 2000 cuando aparentemente la audiencia estaba prevista para el 4 de mayo de 2000 (fs. 8) no fue preguntado respecto de si había recibido efectivamente la citación o por qué no se había presentado con anterioridad. Además, debe advertirse que ante la incomparecencia del presunto contraventor en la primera oportunidad, la titular de la acción podría haber habilitado las herramientas que la normativa procesal le confiere para hacer efectivo el apercibimiento que ella misma había dispuesto, situación que no ocurrió en autos.

Por lo tanto, al no haberse suspendido el curso del proceso, y habiendo vencido el plazo de un año desde la fecha de la presunta comisión de la contravención objeto de este pleito el día 19 de junio de 2000, la causa se encuentra prescripta (art. 31 CC).

El juez Julio B. J. Maier dijo:

Adhiero a los puntos 1 y 2 de los fundamentos del voto de la Dra. Ruiz. En relación con el recurso formulo las siguientes consideraciones.

a) Tiene razón el recurrente cuando considera lesionado “el principio de legalidad contenido en los arts. 10 y 13, inc. 3 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires (CCBA), y en el art. 18 de la Constitución nacional (CN)”, principio que “queda afectado con el fallo en crisis cuando vía interpretación se crea pretorianamente una regla de derecho diferente a la creada por el legislador”. Se refiere el defensor a la interpretación que el tribunal de apelación ha dado al art. 31 del Código Contravencional, al admitir que la fijación de la audiencia del debate, dispuesta en el art. 45 de la Ley de Procedimiento Contravencional, interrumpe el plazo de prescripción.

Tal interpretación contradice, ostensiblemente, el principio citado por la defensa, reafirmado por el mismo Código Contravencional, art. 4, específicamente, y art. 9. En efecto, el art. 31, CC, después de fijar los plazos de prescripción, considera una única causa de interrupción de la prescripción y remite para ello a la audiencia del art. 46 de la LPC. No hay forma de confundir esa audiencia con su fijación por parte del juez, trámite que resulta regulado en el art. 45 de la LPC. De tal manera, según expresa el defensor, ni siquiera puede decirse que se ha empleado la analogía, sino, antes bien, como él lo describe, se ha creado pretorianamente una nueva causa de interrupción de la prescripción, no prevista en la ley.

En respuesta al recurso, la Cámara Contravencional trata su decisión acerca de la prescripción, prácticamente, como un obiter dictum, pues le aclara al recurrente que los fundamentos jurídicos de su sentencia residen en lo dicho acerca de la interpretación de los arts. 1 y 41, CC, y no están vinculados al art. 31 del CC (regulador de la prescripción de la acción), razón por la cual los agravios del recurrente son impertinentes. Sin embargo, para que la sentencia de condena pueda subsistir como acto válido, resulta necesario plantearse previamente el problema relativo a la existencia de una demanda de justicia válida o, en el caso de la prescripción, todavía válida, más aún cuando, como es sabido, en materia penal se puede invocar la extinción por prescripción de oficio y su declaración no está sujeta a plazo alguno que limite la decisión de un tribunal al respecto. Es en este sentido que se ha dicho, en materia penal, que las causas de extinción de la acción constituyen un presupuesto procesal o, si se quiere, un presupuesto de la sentencia de condena. Si ello es así, la cuestión de la prescripción y de la interpretación de las reglas jurídicas aplicables a ella, incluso del principio de legalidad referido a esas reglas, no es ni puede ser un obiter dictum de la sentencia.

b) Es cierto, también, que la prescripción resulta ser uno de los institutos de los que se vale el orden jurídico para limitar la persecución oficial. Y es cierto también que al límite temporal se refiere un principio jurídico que establece una garantía para quien es perseguido: el derecho a obtener un pronunciamiento dentro de un plazo razonable (CADH, arts. 7, n° 5, y 8, n° 1, con jerarquía constitucional en virtud de la CN, 75, inc. 22). De todos modos, ya nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación había referido a esta garantía con ocasión de definir los elementos del derecho de defensa en juicio y del debido proceso legal (cf. CSJN, Fallos: 300:1102; 302:299; 305:913; 306:1689; 306:1705; 312:2075; 312:2434).

Desde este punto de vista, también es acertada la crítica que el recurso intenta contra la sentencia condenatoria. Pues, a pesar de que la garantía referida puede ser reglamentada por la ley de diferentes maneras, no existe duda en que el plazo de prescripción de la persecución puede ser una de ellas quizás no la única, ni la necesaria y, por lo tanto, en afirmar que no puede ser extendido arbitrariamente por interpretación extensiva o aplicación analógica de la ley en contra de los principios que rigen su aplicación: arts. 4 y 9, CC por decisión judicial.

c) Según el requerimiento de elevación a juicio (fs. 10/11) y la sentencia del juez de primera instancia (fs. 120/130) coincidentes en el punto el hecho se cometió el 19 de junio de 1999. La audiencia pública del art. 46 de la LPC se llevó a cabo el 23 de octubre de 2000. No existe duda, entonces, sobre el transcurso íntegro del plazo de prescripción, según la interpretación correcta que esta misma sentencia fija con estricto apego a la ley (CC, 31). Se trata del plazo de prescripción menor fijado en el art. 31, CC, dado que no se imputa una contravención de tránsito.

Según hemos dicho, el transcurso del plazo de prescripción que extingue la acción puede ser advertido de oficio y como la sentencia a dictar según ello es absolutoria (sobreseimiento), corresponde ahora ejercer la competencia positiva, después de haber revocado la condena (competencia negativa del Tribunal), esto es, finalizar el procedimiento sin reenvío alguno.

Por lo demás, en el dispositivo debe decidirse sobre las costas del procedimiento y como el Estado persecutor resulta vencido y el imputado vence, en definitiva, dichas costas, en caso de que las hubiere, deben ser asumidas por la caja estatal.

Los jueces Ana María Conde y Guillermo Andrés Muñoz dijeron:

Adherimos a los votos de los jueces Alicia E. C. Ruiz y Julio B. J. Maier.

El juez José Osvaldo Casás dijo:

1. En forma coincidente con el dictamen emitido por el señor Fiscal General, entiendo que el recurso de inconstitucionalidad interpuesto en estos actuados fue correctamente rechazado por el a quo, conforme a lo reglado por el art. 27 de la ley n° 402 al no haberse controvertido ante ese tribunal, como contrario a normas y/o principios constitucionales, la interpretación que del art. 31 del Código Contravencional había realizado el juez de primera instancia.

Esa controversia, tal cual lo indica el dictamen del Ministerio Público ante este estrado, no tuvo lugar porque la defensa no cuestionó lo que se había decidido en materia de prescripción y, por ende, los agravios de presunto rango constitucional que agita en el recurso no pudieron ser considerados por el tribunal de alzada.

2. Así, entonces, resulta aplicable en la especie la exigencia reiteradamente puntualizada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación conforme a la cual, es necesaria una oportuna introducción de la cuestión constitucional, al igual que su mantenimiento. En tal sentido, in re: “Julio Alfredo Ramos y Otros” (Fallos: 312:1222), sentencia del 27 de julio de 1989, el Tribunal cimero consignó en el considerando 4° del pronunciamiento: “Que, igualmente resulta tardía la alegación de la cuestión federal que se funda en la falta de consideración de la posible aplicación al caso de autos de la regla contenida en el artículo 116 del Código Penal, por cuanto tal argumento no fue propuesto ante la Cámara. Por lo demás, era una circunstancia previsible que ese tribunal, ante la apelación de la querella contra el fallo que absolvía a los encausados con sustento legal en dicha disposición, aceptase sus agravios, lo que obligaba a la defensa a mantener el planteo (Fallos: 305:1835; causas C.92.XXI ‘Cabrera, Mario Alfredo s/ desbaratamiento de derechos acordados’ y F. 259.XXII ‘Ferreyra, Benjamín Nelson s/ causa N° 16.619’ resueltas el 4 de noviembre de 1988 y 13 de abril de 1989, respectivamente)”.

3. Valga recordar aquí, que la LPC, en el Capítulo XII: “Apelación”, art. 51, contempla: “La Cámara pone las actuaciones a disposición de las partes por un término de cinco días y notifica el proveído. En ese plazo la parte que no apeló puede contestar por escrito los agravios del apelante y, va de suyo, mantener las pretendidas cuestiones constitucionales. La Cámara resuelve el recurso. Si procede la nulidad de la sentencia apelada, dicta nueva sentencia con arreglo a derecho” (el agregado entre guiones y en bastardilla, me pertenece).

4. Finalmente, la interpretación sistemática e integrativa que realiza el inferior, involucrando el art. 31 de la ley n° 10 con el art. 46 de la ley n° 12 más allá de su acierto o error, importa el ejercicio de un cometido propio de los jueces de la causa, resultando, por regla general, irrevisable en esta instancia de excepción.

Por los fundamentos antecedentes y los brindados en el dictamen del señor Fiscal General, a los cuales me remito brevitatis causae, entiendo que el recurso de inconstitucionalidad fue bien denegado por el a quo, resultando, por tanto, improcedente la queja incoada.

Así lo voto.

Por ello, oído el Ministerio Público Fiscal, por mayoría

el Tribunal Superior de Justicia

resuelve:

1. Sobreseer a Carlos Hugo Andretta de la imputación que le dirigió el requerimiento de elevación a juicio, con costas a la caja estatal, en caso de que las hubiere.

2. Mandar se registre, se notifique, se devuelva el expediente principal a la Cámara Contravencional y, oportunamente, se archive.