EXPEDIENTE 1894 2003 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

Síntesis:

EXPTE. N° 1894/02 - “GCBA S / QUEJA POR RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD DENEGADO EN "‘CASA LÁZARO COSTA S.A. C / GCBA (DGR) S / RECURSO DE APELACIÓN JUDICIAL C / DECISIONES DE DGR (ART. 114 CÓD. FISCAL”-EMPADRONAMIENTO INMOBILIARIO-RESOLUCIÓN N° 6814-DGRYEI-98

Publicación:

Sanción:

15/04/2003

Organismo:

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA


Visto: el expediente indicado en el epígrafe,

resulta:

1. La Dirección General de Rentas y Empadronamiento Inmobiliario de la Ciudad, por medio de la Resolución n° 6814-DGRyEI-98, dispuso: a) impugnar una serie de liquidaciones efectuadas por Casa Lázaro Costa S.A., referidas al Impuesto sobre los Ingresos Brutos; b) determinar de oficio la materia imponible y el impuesto resultante; c) aplicar una multa equivalente al 80% del impuesto evadido, y d) intimar las sumas adeudadas en concepto de impuesto, intereses y multa (fs. 224/226, actuaciones administrativas).

2. La referida sociedad interpuso un recurso de reconsideración, que fue desestimado (resolución 3832-DGR-99, fs. 37/39, autos principales).

3. Frente a ese rechazo, de acuerdo a las reglas procesales entonces vigentes, la sociedad interpuso un recurso judicial de apelación ante la mesa de entradas de la Dirección General de Rentas (fs. 14, autos principales) que fue rechazado por formalmente improcedente por la Secretaría de Hacienda y Finanzas del Gobierno de la Ciudad (fs. 15/16, autos principales).

4. Dicha resolución originó la interposición de un recurso de queja por apelación denegada. En el recurso solicitaba que su presentación fuera admitida como amparo, si por la extensión de la feria judicial decretada en el fuero Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad no se habilitara el tratamiento por la vía iniciada (fs. 24/31, autos principales).

5. La Sala II de la Cámara hizo lugar al recurso de apelación denegado, declarando abstracto el amparo, y procedente el recurso de apelación judicial intentado (fs. 42/44, autos principales).

6. Finalmente, el 23/5/02 la Cámara resolvió: a) declarar nulo de nulidad absoluta el art. 4 de la res. 6814-DGRyEI-98 y, por tanto, la notificación cursada a la sociedad, y b) ordenar a la Dirección General de Rentas, a los fines de una nueva notificación, el cumplimiento de lo dispuesto por el art. 3 de la resolución general 62/95 de la Comisión Arbitral (fs. 4/9).

7. El Gobierno de la Ciudad interpuso un recurso de inconstitucionalidad contra esa sentencia (fs. 11/38), cuyo traslado no fue contestado por Casa Lázaro Costa S.A.

8. El recurso no fue concedido (fs. 39/40). Según la Cámara, la sentencia recurrida no es definitiva y el Gobierno de la Ciudad tampoco planteó correctamente un caso constitucional.

9. El rechazo del recurso motivó esta queja, deducida por el Gobierno local (fs. 42/57).

10. El Fiscal General Adjunto en su dictamen se pronunció a favor de hacer lugar a los recursos de queja e inconstitucionalidad planteados y revocar el decisorio de la Sala II de la Cámara (fs. 66/68).

Fundamentos:

La jueza Alicia E. C. Ruiz dijo:

1. El Tribunal resolvió cuestiones análogas a las que se plantean en el recurso interpuesto por el Gobierno de la Ciudad en estas actuaciones en la causa “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Delta Corner S.A. c/ GCBA (Dir. Gral. de Rentas) s/ recurso de apelación judicial c/ decisiones de DGR’”, expte. n° 1653/02, sentencia del 12/2/03. Los argumentos que desarrollaré resultan, pues, similares a los sostenidos en el voto que emitiera en esa resolución.

2. La queja reúne los requisitos de tiempo y forma (art. 33, LPT). Además, ella resulta admisible, pues el recurso de inconstitucionalidad fue deducido contra una sentencia definitiva, dictada por el superior tribunal de la causa, con respecto a la cual el recurrente ha planteado de manera adecuada un genuino caso constitucional en los términos del art. 27 de la ley 402. En efecto, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires acredita precisa y fundadamente la afectación de principios constitucionales (arts. 18, CN y 13, inc. 3, CCBA). Textualmente argumenta: “la Excelentísima Cámara ha prescindido en el caso, de expresa normativa consagrada por el legislador en el ámbito de su competencia a través de un razonamiento que afecta la garantía del debido proceso y la defensa en juicio” (fs. 34 vuelta).

Por ello, corresponde hacer lugar a la queja y resolver el recurso de inconstitucionalidad articulado por la Procuración General de la Ciudad.

3. La Sala II de la Cámara fijó su competencia en los siguientes términos: “... respecto de cuestiones que susciten divergencias en cuanto a la atribución de jurisdicción en materia de impuestos a los ingresos brutos, los contribuyentes adheridos al Convenio Multilateral carecen de un perjuicio directo que suscite la intervención judicial, la cual queda relegada a la actuación que le competa en el posible caso de conflictos en los pertinentes reclamos de repetición del tributo mal ingresado (...) Ello es así, puesto que la controversia surgida en cuestiones donde se debata el ámbito jurisdiccional al que corresponda asignar la tributación, afecta en forma directa a los respectivos entes de recaudación, esto es, los fiscos que integran el Convenio.” (fs. 180, autos principales). Y, en consecuencia, limitó su competencia al “... tratamiento de toda cuestión planteada que implique un control de legalidad de los actos dispuestos por la administración local y, consecuente y necesariamente, de los procedimientos que lo informan...” (fs. 180/180 vta., autos principales).

Es decir, según el criterio que establece la Cámara los contribuyentes no se encuentran habilitados para plantear ante las jurisdicciones locales cuestiones relativas a la distribución interjurisdiccional de la base imponible del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, sin perjuicio de la posibilidad que aquellos tienen de acudir a los órganos establecidos por el Convenio Multilateral.

El Gobierno de la Ciudad presentó recurso de aclaratoria (fs. 199/199 vuelta, autos principales) contra esa decisión de la Cámara que fue rechazado sin más trámite (fs. 201/201 vuelta, autos principales). En el mismo solicitaba se declare abstracta la cuestión “atento a que la excepción de incompetencia se planteó exclusivamente con relación a la atribución de base imponible y que el contribuyente no esboza ningún planteo de legalidad del acto que emana de la actuación administrativa, ni ataca ninguna norma local de inconstitucional dada la particular forma en que se ha decidido la cuestión en torno de la competencia de VE, el planteo impugnativo se ha tornado abstracto en relación a esta cuestión.” (fs. 199 vuelta, autos principales).

Por su parte, Casa Lázaro Costa consintió el auto que fijó la competencia que, por tanto, quedó firme.

4. Al dictar sentencia, la Cámara ratificó los limites a su competencia y declaró la nulidad absoluta de la intimación contenida en el acto recurrido y la de la notificación de dicho acto al contribuyente (fs. 4/9). Casa Lázaro Costa no recurrió esa sentencia que no concedía aquello que había demandado. Tampoco contesta el traslado del recurso de inconstitucionalidad. De modo tal que el rechazo de la demanda inicial quedó firme. Pues, la sentencia dictada sólo pone en crisis la validez del inc. 4 de la resolución determinativa referido a la intimación pero no cuestiona la determinación de la deuda ni la multa impuesta, objeto que había constituido el motivo de la apelación del recurrente ante la Cámara decisora (cf. punto 2 del petitorio del escrito de expresión de agravios del recurso de apelación judicial, fs. 118 vta./119).

5. Dado el carácter definitivo de la sentencia dictada por la Cámara, queda por analizar la cuestión constitucional ya que el Gobierno de la Ciudad no se limitó, como afirma la Cámara, a efectuar una referencia ritual a disposiciones constitucionales (cf. considerando 3, resolución denegatoria del recurso de inconstitucionalidad de fs. 356/357, autos principales).

La pertinencia de la argumentación del recurrente no se ve afectada por algunas inexactitudes que aparecen tanto en el recurso de inconstitucionalidad cuanto en la queja, como por ejemplo la de adjudicar al Convenio Multilateral rango de derecho federal (fs. 12 y 42 vta., respectivamente), cuando resulta notorio que se trata de un régimen jurídico de carácter interprovincial, no de derecho federal, creado de manera convencional por los gobiernos locales.

El Gobierno, de manera adecuada, expone un caso constitucional cuando invoca la vulneración de la defensa en juicio y el debido proceso (arts. 18, CN, y 13, inc. 3, CCBA) que incluyen, como uno de sus aspectos, el deber de los jueces de fundar en derecho las sentencias que dicten (fs. 12 y apartado V del recuro de inconstitucionalidad “Agravios Constitucionales”, fs. 34 vta./36).

Argumenta que la sentencia funda la nulidad que declara en una norma la resolución general 62/95 de la Comisión Arbitral que obsta a una declaración de tal naturaleza, apartándose, de ese modo, de la solución normativa del caso. Este específico razonamiento que contiene el recurso, no es genérico, como lo califica la Cámara, sino preciso y con entidad suficiente para habilitar la vía recursiva extraordinaria intentada.

6. La Cámara en su sentencia consideró que los trámites establecidos por la resolución general 62/95 de la Comisión Arbitral forman parte de los procedimientos administrativos que debe seguir el Gobierno de la Ciudad y que su omisión acarrea la nulidad del acto administrativo.

Ese razonamiento confunde el procedimiento de determinación del gravamen (ingresos brutos) y aplicación de sanciones (multa) en potestad de la DGR de la Ciudad de Buenos Aires con el procedimiento mediante el cual un fisco local excita el conocimiento de los órganos del Convenio Multilateral (B.O. 10/12/78), con la finalidad de cumplir con las disposiciones sobre distribución del gravamen, según las jurisdicciones locales comprometidas por la verificación del hecho imponible (arts. 1 a 3 del Protocolo Adicional del Convenio Multilateral B.O. 11/7/83).

Es frente a esta instancia de determinación de un fisco local que comienza a “funcionar” la resolución general 62/95 (B.O. 19/12/95) de la Comisión Arbitral, especialmente su art. 3 disposición en que se apoya la Cámara para declarar la nulidad parcial del acto administrativo dictado por la Dirección General de Rentas que manda que “el fisco actuante que dictare resolución determinativa que afecte la distribución interjurisdiccional de la materia imponible, deberá notificar dentro de los 30 días a las demás jurisdicciones involucradas, remitiendo copia de la resolución determinativa, a fin de que las mismas, si así lo deciden, puedan controvertirla y presentar el caso a la Comisión Arbitral”.

Como ya destacó el Tribunal en el expte. n° 1599/02, “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ´Tottal Compresión Internacional INC. Suc. Bs. As. c/ GCBA (DGR) s/ recurso de apelación judicial c/ decisiones de DGR`”, decisión del 13/11/02, la resolución general 62/95 aplicada por la Cámara fue dictada por la Comisión Arbitral y establece diversos trámites referidos a las relaciones entre los diferentes fiscos locales. De su art. 3 anteriormente trascripto, se desprende que en ese procedimiento nada hay de intervención por parte del contribuyente fiscalizado. Y nada hay, porque a poco que se examinen los considerandos que preceden el dispositivo de la citada resolución se aprecia que fue dictada, en sustitución de dos anteriores que regían la materia, a fin de unificarlas para “coordinar el accionar de los fiscos...” (cf. considerando primero de la norma).

De allí que el art. 4 de la resolución general 62/95 reconoce en cabeza de los contribuyentes sólo dos arbitrios (uno positivo y uno negativo) como toda intervención que les cabe frente al accionar de las diversas jurisdicciones locales, en cumplimiento del Convenio Multilateral. Esto es: (i) “...solicitar de los fiscos respectivos el cumplimiento de sus disposiciones...”; y (ii) “...no podrán plantear nulidades basadas en su falta de cumplimiento”. Vale decir que, en este estado del procedimiento interno del Convenio, la actuación del contribuyente en el primer caso no pasa de constituir una advertencia sin significado procesal en orden a la determinación. Y lo dicho es así, porque en el segundo caso, la solicitud del contribuyente no lo autoriza, mientras se verifica el trámite interjurisdiccional a solicitar la nulidad de lo actuado si alguno o algunos de los fiscos locales no cumple con su pedido (paso primero) para la determinación del gravamen y eventual aplicación de sanciones y/o accesorios.

7. Debe tenerse presente que inclusive frente a una determinación firme no es el caso de la Resolución n° 6814-DGRyEI-98 “el fisco actuante deberá poner en conocimiento de las restantes jurisdicciones involucradas el resultado de la determinación practicada, expresando detalladamente las razones que dieron lugar a las diferencias establecidas” (art. 1, punto 1, Protocolo Adicional). Norma que correctamente interpretada debería confluir a la seguridad de que, también en el supuesto de determinaciones insusceptibles de recursos, dentro del sistema (no presentación o agotamiento del previsto en los arts. 17, e y 25 del Convenio), corresponde una nueva notificación a fin de que las diversas jurisdicciones ajusten sus resultados, liquidando el régimen del contribuyente en función de las diferencias de base imponible establecidas.

8. Entonces, la relación procesal entre la normativa fiscal local y el régimen del Convenio Multilateral no puede ser indistintamente aplicada en esta causa. La propia resolución general 62/95 lo prevé al disponer en su art. 5 que: “La desestimación en la primera instancia administrativa de la repetición deducida por un contribuyente alcanzado por el Convenio Multilateral, referida al impuesto abonado espontáneamente por materia comprendida en el referido Convenio, configurará el caso concreto que habilita la presentación ante la Comisión Arbitral”. Esto es, obviamente, una hipótesis distinta de aquella que se examina en asuntos como el planteado en este caso, en la que se está frente a un intento del fisco local de percibir compulsivamente una deuda a cuyo respecto ya no cabe recurso alguno, sino una eventual y ulterior acción ordinaria.

9. La sentencia recurrida, a mas de aplicar las normas previstas para un proceso ajeno al sometido al conocimiento de la Cámara, al ignorar lo dispuesto por el art. 4 ya citado, le otorga al trámite previsto en el art. 3 un sentido jurídico que, de forma manifiesta, no es el que le corresponde.

Casa Lázaro Costa sostiene en forma genérica que se vulneró su derecho de defensa por no haberse efectuado la notificación a los otros fiscos y, en consecuencia, solicita la nulidad de todo lo actuado por incumplimiento de la normativa prevista en la resolución general 62/95. Subsidiariamente plantea la inconstitucionalidad del art. 4 de dicha resolución por lesionar el derecho de defensa, las garantías de igualdad y el debido proceso. Cuando introduce estos agravios (recién a fs. 279 de los autos principales frente a la no acreditación de las notificaciones requeridas por la Cámara al GCBA a fs. 210 de los autos principales) la contribuyente omite justificar cómo, y por qué, la no aplicación de un procedimiento diseñado como se dijo en el apartado 6, párrafo 5, de este voto para coordinar la acción fiscalizadora de las diversas jurisdicciones, afecta los derechos y garantías que dice vulnerados, más aún al no haber articulado sus planteos ante la Comisión Arbitral, órgano ante el cual rige la normativa procesal que cuestiona.

La Cámara, erróneamente admite el agravio extemporáneamente articulado por la empresa y declara una nulidad que Casa Lázaro Costa, en tanto contribuyente, no podía introducir, conforme la resolución general 62/95.

La sentencia confunde una cuestión que involucra exclusivamente a los fiscos locales con la relación entre un fisco local y un contribuyente, consecuencia que, en términos expresos y claros, la referida resolución de la Comisión Arbitral pretende evitar. Y al hacerlo se aparta injustificadamente del marco normativo aplicable.

10. Los restante agravios que el GCBA menciona bajo el título “e.) Omite salvaguardar y resolver cuestiones no vinculadas con la interpretación del Convenio Multilateral” (fs. 54/55vueta) a mas de tornarse abstractos no tienen entidad constitucional. Parecerían más bien argumentos que responden a una táctica anticipada para el supuesto de que el Tribunal confirmara la sentencia de la Cámara cuya revocación propongo.

11. Por las razones expuestas, voto por hacer lugar a los recursos de queja e inconstitucionalidad, revocar la sentencia de Cámara y declarar que ha quedado firme la Resolución n° 6814-DGRyEI-98.

12. En atención al principio de la derrota (art. 62, CCAyT) las costas deben imponerse a la vencida.

El juez Julio B. J. Maier dijo:

1. Tal como lo expresé en los exptes. n° 1599/02, “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en 'Tottal Compression Internacional Inc. Suc. Bs. As. c/ GCBA (DGR) s/ recurso de apelación judicial c/ decisiones de DGR'", resolución del 13 de noviembre de 2002 y n° 1653/02 “GCBA s/ que por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Delta Corner S.A. c/ GCBA (DGR) s/ recurso de apelación judicial c/ decisiones de DGR)’”, sentencia del 12/2/03, estimo que la sentencia atacada es una sentencia definitiva. Para afirmarlo así basta con la conclusión del procedimiento, a juicio de la propia Cámara de Apelaciones, quien, una vez finalizado, expresó su voluntad de dictar sentencia sobre el objeto que ella misma había delineado (la legitimidad de la resolución administrativa) y que las partes habían aceptado, según lo demuestra el voto de la Sra. jueza Ruiz conforme a las contingencias del litigio. Para apreciar este extremo no rige el contenido de la sentencia, sino el hecho de la culminación de los trámites procesales y de la necesidad de darle una solución al asunto, conforme a la ley, después de terminado el proceso correspondiente. No tiene sentido, entonces, examinar si se trata de una sentencia equiparable a definitiva, calificativo que a mí me parece muy difícil de definir y de aplicar, porque se trata de una sentencia final y, por lo tanto, posible objeto de un recurso de inconstitucionalidad, según el art. 27 de la ley n° 402.

2. Sin embargo, no cabe una lisa y llana remisión a los fundamentos expresados en dichas decisiones sin que medie una observación, la que, una vez resuelta, torna a estos autos análogos en su sustancia a los antes referidos. En efecto, al actora argumenta aquí, genérica y tardíamente, que la sentencia de Cámara sustenta la nulidad que declara en la omisión de pasos y recaudos exigidos por la Res. Gral n° 62/95 de la Comision Arbitral. No es éste un argumento invocable en el procedimiento de determinación del gravamen, accesorios y aplicación de multa llevado a cabo por la DGR. No obstante, utilizar ese argumento para resolver el pleito, como en definitiva hace la Cámara, constituye un apartamiento de la solución normativa aplicable al caso, y viola el principio de defensa en juicio (art. 18, C.N), curiosamente invocado por ambos contradictores. En este punto, a fin de solventar la referida observación legal y con el alcance que surge de sus términos, adhiero a las consideraciones vertidas por la Sra. jueza Ruiz en los considerandos 6 y 9 de su voto, sólo con relación a la aplicación propia de la citada resolución general.

3. A su turno, el recurso de inconstitucionalidad que la Ciudad ha interpuesto peca por error, por cuanto menciona una serie de preceptos constitucionales que considera violados, sin determinar o elaborar base alguna de su lesión (cf. mi voto en el expte. n° 1227/01, in re “Sociedad Italiana de Beneficencia de la Ciudad de Buenos Aires”, sentencia del 26/03/02). En este sentido, es correcto el auto que rechaza el recurso interpuesto por la razón o motivo de examen que la Ciudad agrupa bajo el título de “arbitrariedad”, por resultar a su juicio que la sentencia de la Cámara constituye una aplicación más que caprichosa del derecho vigente. Este motivo es el que analizaré a continuación.

4. No pertenezco a aquellos que defienden la “arbitrariedad” como motivo de procedencia del recurso extraordinario de apelación federal y, menos aún, tal como ha sido diseñado por la Corte Suprema de Justicia a través del tiempo. Más aún, en materia penal he sostenido como autor que el modelo de “juicio penal” de nuestra CN está representado por una sentencia de culpabilidad que omite todo fundamento, según sus bases históricas (CN, 24, 75, inc. 22 y 118). Pero, cuando se concede el poder de juzgar sólo a funcionarios estatales permanentes de la administración de justicia (jueces letrados o profesionales), me hallo entre quienes sostienen la necesidad de que esos funcionarios funden racionalmente sus sentencias tanto cuando dicen por qué describen el caso de cierta manera, como cuando le aplican a él normas del ordenamiento jurídico. El fundamento de la sentencia, cuando escapa a toda racionalidad, equivale, de manera idéntica, al fundamento absurdo (por ej.: un sorteo) o a la falta total de fundamentos, como si se tratara de la decisión de un jurado. Los funcionarios estatales, conforme al principio republicano (CN, 1), deben fundar racionalmente sus decisiones de modo de que ellas sean comprendidas y aquí tiene razón la Corte Suprema como actos de voluntad fundados en la ley y no como actos de voluntad propios del juzgador. La regla de la independencia de los jueces reza: ellos deben ser independientes de todo poder del Estado y decidir sólo con sujeción a lo prescripto por la ley.

5. Ratifico, por lo demás, que no es correcto, en el recurso de la Ciudad, apelar al principio de defensa (CN, 18; CCBA, 13, inc. 3) para expresar sorpresa en el fallo debido al problema suscitado por la falta de información a las demás jurisdicciones impositivas involucradas (cf. mis votos en las sentencias recaídas en las referidas causas “Delta Corner S.A.”, del 12/2/03 y “Sociedad Italiana de Beneficencia de la Ciudad del Buenos Aires”, del 26/3/02).

6. Según se observa, no me aparto de los votos señalados en el considerando 1., sino que los hago míos y los confirmo con mi propio razonamiento y mis propias palabras. No corresponde dictar una nueva sentencia, por cuanto la determinación de la deuda, de la sanción y la intimación han quedado firmes. En efecto, la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo, quizá inadecuadamente, restringió el objeto de la demanda fs. 180/180 y vuelta expediente principal; luego, Casa Lázaro S.A. no recurrió ese acto que no concedía aquello que había demandado, de modo tal que quedó firme el rechazo de la demanda inicial. Tampoco contestó el traslado del recurso de inconstitucionalidad del GCBA. Lo claro es que, con prescindencia de las peripecias del procedimiento, la sentencia dictada no varió la determinación de la deuda ni la multa impuesta, objeto que había constituido el motivo de la apelación del recurrente ante la Cámara decisora.

Al mismo resultado se arriba, si nos expresamos de otra manera: restringido el objeto del procedimiento a la observación de la legalidad del procedimiento respecto del acto administrativo en cuestión, según decisión interlocutoria del tribunal competente, aceptada por el recurrente e, incluso, por el recurrido, ese procedimiento de determinación de la deuda e imposición de la sanción ha terminado sin afirmar conforme al orden jurídico vigente, integrado por esta sentencia ilegitimidad alguna.

7. Por tanto, voto por que se admita la queja, se revoque la sentencia recurrida y para que las actuaciones sean devueltas a la Cámara, a los fines que corresponda.

8. En cuanto a las costas, no hay motivo para apartarse del principio que las impone a quien fue vencido en el recurso.

La jueza Ana María Conde dijo:

1. La cuestión sometida a nuestra consideración en estos autos guarda, en lo sustancial, semejanza con las decididas en los precedentes “Tottal Compressión” [expte. 1599/02, del 13 de noviembre del 2002] y “Delta Corner” [expte. 1653/02, del 12 de febrero del 2003].

2. Coincido con lo afirmado por la Dra. Ruiz en el punto 2 de las consideraciones que efectuara, a cuyos términos adhiero. En consecuencia, voto porque se haga lugar a la queja y se resuelva el recurso de inconstitucionalidad planteado por la Procuración General de la Ciudad.

3. Con relación al recurso de inconstitucionalidad, señalo que, al igual que en los procesos citados en el punto 1, en éste la Sala II de la Cámara en lo Contencioso Administrativo y Tributario autolimitó su competencia en términos poco claros; pero consentidos por las partes.

Adhiero al voto de la Dra. Ruíz, con las salvedades que seguidamente expongo, vinculadas con lo que se decide en sus apartados 4° y 9°.

4. En este caso, el recurso originario comprendía tanto pretensiones relacionadas con la aplicación del convenio de distribución interjurisdiccional del impuesto a los ingresos brutos v.gr. cobro por los sepelios realizados en la Provincia de Buenos Aires como otras relacionadas con la sustancia misma del impuesto v.gr. gravabilidad de las indemnizaciones por seguro de vida, el pronunciamiento debió haber sido claro en cuanto a sus alcances.

Adviértase que, luego, ante un pedido de aclaratoria formulado por la representación del gobierno local, el tribunal determinó que no estaba ante el momento procesal oportuno para pronunciarse “...sobre si la cuestión principal ha devenido o no abstracta...” [fs. 201 vta., pto. 3].

5. Como otra alternativa significativa del trámite de este proceso encontramos la presentación de fs. 274/275, por la que la contribuyente tras verificar que la Ciudad no podía acreditar fehacientemente el cumplimiento de las notificaciones entre fiscos previstas en el artículo 3° de la Resolución General 62/95, planteó la nulidad de la resolución administrativa, articulando la inconstitucionalidad del artículo 4° de la resolución general, en tanto veda la posibilidad de efectuar planteos de nulidad vinculados con la inobservancia de lo dispuesto en el artículo 3°.

Ese planteo de inconstitucionalidad no fue adecuadamente sustanciado. En efecto, dado el estado del trámite al tiempo en que se efectuara, el hecho de decidir darle curso exigía que la notificación del traslado se efectuara por cédula y no por nota; ello por aplicación analógica de lo dispuesto en el artículo 119, inc. 11 del CCAy T y por un sano ejercicio de las facultades ordenatorias e instructorias que el código procesal confiere a los magistrados en los arts. 27, 29 y concordantes.

La sentencia aludió a esta presentación pero no la trató expresamente; por lo que no queda claro si lo consideró tácitamente admisible y por ello entró a conocer en la nulidad o si ésta fue dispuesto de oficio, circunstancia cuya elucidación llevaría a efectuar otras consideraciones.

Es cierto que la contribuyente, aún cuando la sentencia favorecía su interés, debió haber controvertido los argumentos en los que la Ciudad fundara su recurso de inconstitucionalidad; pero también lo es que tal omisión no puede ser un elemento más a tener en consideración para dar por resueltas cuestiones respecto de las que se ha seguido un trámite confuso y se han dictado decisiones que también adolecen de falta de claridad.

6. La situación en autos se asemeja a la que oportunamente se presentara en el caso “Tottal”, por lo que corresponde hacer lugar a los recursos de queja e inconstitucionalidad planteados por el Gobierno de la Ciudad, revocar la sentencia dictada por la Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario, en cuanto declara la nulidad absoluta del art. 4 de la Resolución n° 6814-DGRyEl-98 y remitir las actuaciones al tribunal “a quo” para que se pronuncie respecto de las cuestiones pendientes de resolución en autos y las decida; ello con costas a Casa Lázaro Costa.

Los jueces José O. Casás y Guillermo A. Muñoz dijeron:

1. El Tribunal ya se ha expedido en causas similares a la presente (v. “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Tottal Compression Internacional INC. Suc. Bs. As. c/ GCBA (DGR) s/ recurso de apelación judicial c/ decisiones de DGR’”, expte. n° 1599/02, pronunciamiento del 13/11/02 y “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Delta Corner S.A. c/ GCBA (DGR) s/ recurso de apelación judicial c/ decisiones de DGR’”, expte. n° 1653/02, sentencia del 12/2/03).

2. La queja y el recurso de inconstitucionalidad interpuestos por el GCBA deben prosperar. Los cuestionamientos del apelante se dirigen contra una sentencia que, si bien no se expide sobre el fondo del conflicto, pone fin al proceso y se muestra susceptible de generar un agravio de imposible reparación ulterior al permitir la reapertura de mecanismos de impugnación que el propio contribuyente no utilizó o suscitar un debate ante la justicia local sobre cuestiones ya consentidas por el contribuyente (consecuencia directa de no haber recurrido la resolución de fs. 179/180 vuelta). El GCBA además plantea, entre otros agravios, un menoscabo de la defensa en juicio y del debido proceso generado por el apartamiento, por parte de la Cámara, de la solución normativa prevista para el caso (fs. 345 y ss., autos principales).

3. Como se ha sostenido en los pronunciamientos referidos al comienzo de este voto, a los que corresponde remitirse por razones de brevedad, la declaración de nulidad decidida por la Cámara sobre la base de su interpretación de las disposiciones contenidas en la resolución general n° 62/95 de la Comisión Arbitral, se aparta, efectivamente, de la solución normativa que surge de la mencionada resolución, en tanto allí se veda en forma expresa al contribuyente plantear nulidades ante la omisión por parte de los fiscos de realizar ciertos trámites.

4. Por las razones expuestas, corresponde: 1°) hacer lugar a los recursos de queja e inconstitucionalidad planteados por el GCBA; 2°) dejar sin efecto la sentencia apelada en cuanto declara nulo de nulidad absoluta el artículo 4 de la resolución n° 6814-DGRyEI-98 y, por lo tanto de la notificación cursada a la firma Casa Lázaro Costa S.A y ordena el cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 3 de la resolución general n° 62/95 y 3°) devolver las actuaciones a la Cámara, a fin de que continúe la tramitación de la causa según su estado.

5. La devolución del presente expediente a los jueces de la causa se impone v. en este sentido la opinión de los suscriptos en la causa “Delta Corner” citada con anterioridad , toda vez que dadas las particularidades del proceso, si bien ha devenido firme la resolución de la Cámara en punto a la atribución jurisdiccional de la base imponible (fs. 179/180 vuelta), por lo que no puede prosperar el inicial cuestionamiento que intentara el contribuyente contra la determinación tributaria practicada por la DGR, la descalificación de la sentencia que aquí se decide, no impide el tratamiento de otros cuestionamientos al acto administrativo objetado oportunamente propuestos y, por supuesto, la aplicación de una multa equivalente al 80% del impuesto que se consideró evadido (v. fs. 116/117 vuelta, autos principales).

Así lo votamos.

Por ello, oído el Fiscal General Adjunto, por mayoría,

el Tribunal Superior de Justicia

resuelve:

1°) Hacer lugar a los recursos de queja e inconstitucionalidad planteados por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.

2°) Revocar la sentencia dictada por la Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario en cuanto declara la nulidad absoluta del art. 4 de la Resolución n° 6814-DGRyEI-98 y, por lo tanto, de la notificación cursada al contribuyente y ordena el cumplimiento de lo dispuesto por el art. 3 de la resolución general n° 62/95.

3°) Devolver las actuaciones principales a la misma Sala, a fin de que continúe la tramitación de la causa según su estado.

4°) Imponer las costas del recurso a Casa Lázaro Costa.

5°) Mandar se registre, se notifique y se devuelva el principal con la queja.