EXPEDIENTE 1599 2002 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

Síntesis:

EXPTE. N° 1599/02 - “GCBA S / QUEJA POR RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD DENEGADO EN "TOTTAL COMPRESSION INTERNACIONAL INC. SUC. BS. AS. C / GCBA (DGR) S / RECURSO DE APELACIÓN JUDICIAL C / DECISIONES DE DGR”- IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS-RESOLUCIÓN N° 4536-DGR-99

Publicación:

Sanción:

13/11/2002

Organismo:

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA


Autos y Visto: el expediente indicado en el epígrafe,

resulta:

1. La Dirección General de Rentas de la Ciudad, por medio de la resolución n° 4536-DGR-99, dispuso: a) impugnar una serie de liquidaciones efectuadas por Tottal Compression Internacional Inc. Suc. B.A., referidas al Impuesto sobre los Ingresos Brutos; b) determinar de oficio la materia imponible y el impuesto resultante; c) aplicar una multa equivalente al 80% del impuesto evadido, y d) intimar las sumas adeudadas en concepto de impuesto, intereses y multa (fs. 349/350, actuaciones administrativas).

2. La sociedad referida interpuso recurso de reconsideración, que fue desestimado (fs. 404/406, actuaciones administrativas).

3. Ante el rechazo de su reconsideración, la sociedad interpuso recurso de apelación ante la Cámara del fuero contencioso, de acuerdo a las reglas procesales entonces vigentes (fs. 1, autos principales).

4. La Sala II de la Cámara resolvió (fs. 226/233, autos principales): a) declarar nulo de nulidad absoluta el art. 4 de la res. 4536-DGR-99 artículo que contiene la intimación del impuesto, los intereses y la multa y la notificación cursada a la sociedad, y b) ordenar a la Dirección General de Rentas, a los fines de una nueva notificación, el cumplimiento de lo dispuesto por el art. 3 de la resolución general n° 62/95 de la Comisión Arbitral.

5. El Gobierno de la Ciudad interpuso recurso de inconstitucionalidad contra la sentencia de la Cámara (fs. 237/261, autos principales), que no fue concedido (fs. 274/275, autos principales). Según la Cámara, la sentencia recurrida no es definitiva y el Gobierno de la Ciudad tampoco planteó correctamente un caso constitucional.

6. El rechazo del recurso motivó esta queja, deducida por el Gobierno de la Ciudad (fs. 27/41).

7. El Fiscal General Adjunto, en su dictamen, postuló el rechazo de la queja (fs. 63/65).

Fundamentos

El juez José O. Casás y las juezas Alicia E. C. Ruiz y Ana M. Conde dijeron:

1. La queja fue interpuesta en tiempo y forma. Además, ella resulta admisible, pues el recurso de inconstitucionalidad fue deducido contra una sentencia del superior tribunal de la causa, equiparable a definitiva, con respecto a la cual el recurrente ha planteado de manera adecuada un genuino caso constitucional, en los términos del art. 27 de la ley 402.

2. Un breve examen de las actuaciones principales permite concluir que la sentencia recurrida por las circunstancias apuntadas en el punto precedente habilita la interposición de un recurso de inconstitucionalidad.

Según surge de la decisión de fs. 132/135, autos principales, la Cámara rechazó un pedido de citación de terceros y se declaró competente, con las salvedades indicadas en el cuerpo de la resolución. Para la Cámara, los contribuyentes no se encuentran habilitados para plantear, ante las jurisdicciones locales, cuestiones relativas a la distribución interjurisdiccional de la base imponible del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, sin perjuicio de la posibilidad que aquellos tienen de acudir a los órganos establecidos por el Convenio Multilateral. Por tal razón la Cámara limitó su competencia en los siguientes términos: “este Tribunal entiende que es de su competencia el tratamiento de toda cuestión planteada que implique un control de legalidad de los actos dispuestos por la administración local y, consecuente y necesariamente, de los procedimiento que los informan” (fs. 134 vuelta, autos principales).

Más allá de lo cuestionable de tales fundamentos pues nada impide el pleno conocimiento de la cuestión por parte de los jueces localesla sociedad recurrente consintió dicha decisión, que por tanto quedó firme. Sólo el Gobierno de la Ciudad solicitó una aclaratoria, que fue rechazada (fs. 144/fs. 145 y fs. 146, siempre de los autos principales).

El alcance restrictivo de la competencia admitida, así como la firmeza de la decisión que así lo dispuso, fue indicada por la propia Cámara al declarar la causa de puro derecho y correr el traslado previsto por el art. 389, CCAyT (considerando 11, fs. 200/202, autos principales). Dicha resolución, inequívoca en sus términos, tampoco fue cuestionada por la sociedad recurrente, quien además contestó el traslado corrido sin hacer mención alguna sobre el tema (fs. 215/fs. 224, autos principales).

La sentencia luego dictada declaró la nulidad de la intimación contenida en el acto recurrido y de la notificación de dicho acto. Tal decisión, sin bien concluyó el proceso, no resolvió de manera final el fondo del asunto, pues la Administración podría, después de cumplir con los trámites que la Cámara consideró debidos, disponer una nueva intimación y una nueva notificación. Sin embargo, no cabe duda que dicha sentencia sí le causa al Gobierno de la Ciudad un agravio irreparable, pues permite reabrir posibilidades impugnativas que el propio contribuyente no utilizó acudir a los órganos del Convenio Multilateral, o suscitar un debate ante la justicia local sobre cuestiones que el contribuyente ya consintió no debatir allí (consecuencia directa de no haber recurrido la resolución de fs. 132/135). Además, para la mayor parte de los períodos fiscales en juego, la posibilidad de efectuar una nueva intimación resulta sólo teórica, en virtud de la prescripción de los poderes fiscales para exigir el pago del tributo.

3. Ya aclarado lo anterior, queda por analizar si el Gobierno de la Ciudad, en vez de limitarse a efectuar una referencia ritual a disposiciones constitucionales, según se dice en el considerando 3 del auto denegatorio, fs. 274 vuelta, autos principales, planteó correctamente un caso constitucional.

Es cierto que el recurso de inconstitucionalidad presenta inexactitudes así, al adjudicar al Convenio Multilateral rango de derecho federal, fs. 237 vuelta, autos principales, cuando resulta notorio que se trata de un régimen jurídico de carácter interprovincial, no de derecho federal, creado de manera convencional por los gobiernos locales y que, a la vez, en él se hace mención a diversas cláusulas constitucionales, sin llegarse a configurar un caso constitucional.

Pero también es cierto que sí queda expuesto un caso constitucional de forma adecuada cuando se invoca la vulneración del art. 18, CN, que garantiza la defensa en juicio y que incluye, como uno de sus aspectos, el deber de los jueces de fundar en derecho las sentencias que dicten (fs. 238, fs. 238 vuelta y fs. 249 y siguientes, siempre autos principales).

Según se argumenta en el recurso de inconstitucionalidad deducido, la sentencia declara una nulidad sobre la base de una resolución la res. gral. 62/95, de la Comisión Arbitral que justamente impediría dicha declaración.

Este razonamiento específico que contiene el recurso, lejos de ser genérico, es preciso y permite abrir a su respecto la vía extraordinaria intentada.

4. Por lo expuesto, corresponde hacer lugar a la queja en los términos antes indicados y resolver el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Gobierno de la Ciudad.

5. Para fundar la nulidad decidida en su sentencia, la Cámara consideró que los trámites establecidos por la res. gral. 62/95 de la Comisión Arbitral forman parte de los procedimientos administrativos que debe seguir el Gobierno de la Ciudad y que su no consideración implica la nulidad del acto administrativo que en consecuencia se dicte. La Cámara también entiende que dicha nulidad, en caso de no ser solicitada por el recurrente situación que se verifica en esta causa, debe ser declarada de oficio por los jueces (considerando 13 de la sentencia recurrida, fs. 229 vuelta/fs. 232, autos principales).

6. La resolución general aplicada por la Cámara fue dictada por la Comisión Arbitral y establece diversos trámites referidos a las relaciones entre los diferentes fiscos locales. Así, el art. 1, dispone que “Cuando un fisco inicie una inspección fuera de su jurisdicción, deberá hacerlo saber a la jurisdicción local a fin de que ésta, si así lo decide, pueda actuar en forma conjunta”, mientras que el art. 2 establece que: “El fisco que inspeccione a un contribuyente alcanzado por el Convenio Multilateral, sea en su propia jurisdicción o en otra, deberá hacerlo saber a las demás jurisdicciones involucradas a fin de que las mismas, si así lo deciden, puedan actuar en forma conjunta”.

El artículo tenido en cuenta por la Cámara es el tercero, que dispone lo siguiente: “El fisco actuante que dictare resolución determinativa que afecte la distribución interjurisdiccional de la materia imponible, deberá notificar dentro de los 30 días a las demás jurisdicciones involucradas, remitiendo copia de la resolución determinativa, a fin de que las mismas, si así lo deciden, puedan controvertirla y presentar el caso a la Comisión Arbitral”.

Una especificación fundamental la aporta el art. 4 de la resolución: “Los contribuyentes comprendidos en cada uno de los supuestos tratados en los artículos precedentes, podrán solicitar de los fiscos respectivos el cumplimiento de sus disposiciones, pero no podrán plantear nulidades basadas en su falta de cumplimiento”.

7. Tal como surge de manera clara e inequívoca de los textos antes citados, los fiscos locales se comprometen entre sí a efectuar, ante muy precisas circunstancias realización de inspecciones y dictado de determinaciones de oficio, ciertos trámites. En el régimen así creado se le otorga a los contribuyentes la posibilidad de solicitar a los fiscos que tales trámites efectivamente se realicen, pero les veda, de forma expresa, plantear nulidades ante su falta de realización eventual.

Este sistema, entonces, regla las acciones administrativas de los fiscos locales él dispone, según los términos de los fundamentos de la propia resolución examinada, una coordinación interjurisdiccional, y prevé una muy limitada intervención de los contribuyentes.

8. No cabe duda que, idealmente, podrían haberse diseñado otros regímenes, donde la intervención del contribuyente fuera mayor. Pero, justamente, éste no es el caso. Más aún, los términos de la resolución son inequívocos, de manera que no queda lugar para la duda o el debate interpretativo. Y si la resolución normativa de la Comisión Arbitral le niega al contribuyente todo planteo defensivo relativo a la falta de cumplimiento de una formalidad del procedimiento, ello quiere decir, con más razón aún, que los jueces no pueden asumir de oficio el juicio y señalamiento de esa eventual omisión.

9. La sentencia recurrida, al ignorar lo dispuesto por el art. 4 antes citado, le otorga al trámite previsto en el art. 3 un sentido jurídico que, de forma manifiesta, no es el que le corresponde.

Resulta lógico que la sociedad recurrente no haya solicitado una nulidad cuyo planteo, expresamente, le niega el orden jurídico. Tal como surge de su recurso judicial de apelación (fs. 33 y fs. 40 vuelta, autos principales), ella se limitó a indicar que el fisco local omitió cumplir con la ya citada resolución de la Comisión Arbitral, sin que tal incumplimiento implique la nulidad de las actuaciones administrativas.

La Cámara se extralimita, y en definitiva incurre en un contrasentido, cuando, de oficio, declara una nulidad que no fue pedida porque jurídicamente no podía serlo. Tal decisión ha traspasado una cuestión, que involucra exclusivamente a los fiscos locales, a la relación entre un fisco local y un contribuyente, consecuencia que, en términos expresos y claros, la resolución general n° 62/95 de la Comisión Arbitral pretende evitar.

10. Corresponde, por lo expuesto: 1) hacer lugar a los recursos de queja e inconstitucionalidad planteados por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires; 2) revocar la sentencia dictada por la Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario en cuanto declara la nulidad absoluta del art. 4 de la Res. n° 4536-DGR-99 y, por lo tanto, de la notificación cursada al contribuyente y ordena el cumplimiento de lo dispuesto por el art. 3 de la Res. Gral. N° 62/95, y 3) devolver las actuaciones principales a la misma Sala, a fin de que continúe la tramitación de la causa según su estado.

11. Las costas del recurso de inconstitucionalidad deben imponerse por su orden, pues la cuestión traída a conocimiento del Tribunal fue introducida de oficio por los jueces de la causa.

El juez Julio B. J. Maier dijo:

I

Con el objeto de comprender los fundamentos de la resolución que, a mi juicio, corresponde dictar, de frente a un proceso registrado con aristas de discusión abierta entre las partes y el propio tribunal, resumiré los actos principales de los legajos (administrativo y judicial):

1. La resolución de la DGR de la Ciudad de Buenos Aires, dictada en el expte. n° 4893-DGR-96, que determinó el monto de impuesto ($ 117.335,53 actualizado a abril de 1991) y aplicó multa ($ 93.868,42 actualizada a abril de 1991) a Tottal Compression International INC Suc. B.A., es la n° 4536-DGR-99 del 29/12/99 (fs. 332/334, expte. administrativo);

2. El punto 4° de su parte resolutiva es el que contiene la intimación a ingresar el gravamen, con más los intereses del art. 50 del entonces Código Fiscal, y a pagar la multa;

3. Fue notificada a la contribuyente el 30/12/99 (fs. 353 y vuelta del expte. adm.);

4. La contribuyente interpuso recurso de reconsideración y mantuvo el caso federal mediante escrito recibido el 20/1/00 (fs. 354/381, expte. administrativo). El objeto de la impugnación comprende la totalidad del acto de determinación y claramente se fundamenta en el denominado principio de la concertación del Convenio Multilateral (atinente al lugar de la distribución del gravamen según se verifiquen los hechos imponibles prestación gravada), a la improcedencia de la multa, toda vez que no existe evasión alguna (el impuesto a los ingresos brutos fue pagado efectivamente en ajena jurisdicción: provincias de Río Negro y del Neuquén) y a la omisión por parte de la DGR local del cumplimiento de las obligaciones emergentes de los arts. 2° y 3° de la Res. n° 62/95 de la Comisión Arbitral. Todo ello, se adujo, en clara violación al derecho constitucional del debido proceso y a las garantías de la propiedad y de la igualdad ante la ley;

5. La DGR local desestimó el recurso de reconsideración, mediante la resolución n° 3841-DGR-2000 (fs. 404/406, expte. adm.), sin mayores argumentos, sosteniendo la procedencia de gravar las operaciones de alquiler efectuadas por la contribuyente en la jurisdicción local (principio de la concertación aplicado a las operaciones contables) y en modo alguno se refirió a la Res. n° 62/95 de la Comisión Arbitral;

6. La desestimación fue notificada a la contribuyente el 22/9/2000 (fs. 413, expte. adm.);

7. El 19/10/00 (ratificado el 23/10/00) Tottal Compression International INC Suc. B.A. interpuso el recurso de apelación previsto en el art. 115 del Código Fiscal (t.o. 2000) para ante la Justicia local (fs. 415 y 416, expte. adm.), contra la citada resolución n° 3841-DGR-2000 que desestimó el recurso de reconsideración;

8. La controversia tomó estado judicial a partir de un auto interlocutorio dictado por la Sala II de la CCAyT (fs. 7, foliatura judicial);

9. La contribuyente expresó agravios a fs. 9/42 (foliatura judicial). Dejó claramente expresado que apela la totalidad de la determinación de oficio del gravamen y la aplicación de la multa, confirmada a través de la resolución que desestimó su recurso de reconsideración. Mediante esta nítida presentación la contribuyente rebate los fundamentos tributarios de la resolución determinativa del gravamen y aplicativa de la sanción, así como los fundamentos (o su ausencia) de la resolución que le denegó su recurso de reconsideración. Asimismo, al tratar las, a su juicio, transgresiones constitucionales que conlleva el criterio fiscal, reitera que la DGR local omitió cumplir con la preceptiva de los arts. 2° y 3° de la resolución n° 62/95 de la Comisión Arbitral (fs. 33 y vuelta, foliatura judicial);

10. La DGR contestó el traslado del recurso de apelación (fs. 71/95, foliatura judicial) refiriéndose extensamente a las cuestiones sustanciales tributarias, así como a la, a su juicio, procedencia de la multa impuesta. Cabe dejar establecido aquí que, a fs. 88 vuelta y 89, foliatura judicial, la DGR examinó los agravios dirigidos a la omisión de aplicar los arts. 2° y 3° de la mencionada resolución n° 62/95, haciendo mérito para ello de lo dispuesto en el art. 4° de dicho acto emitido por la Comisión Arbitral;

11. Al emitir su dictamen (fs. 97/98 y vuelta, foliatura judicial), requerido por la Sala II a los fines de que se pronuncie sobre la procedencia de la citación de las provincias del Neuquen y de Río Negro, la Sra. Fiscal de Cámara introdujo un obiter concerniente a que con relación al recurso de autos “sólo corresponde analizar la legalidad de la determinación de oficio del impuesto efectuada por el fisco local, por aplicación e interpretación del Código Fiscal, Convenio Multilateral y normas complementarias, análisis que aquí depende de elementos de hecho y prueba cuya valoración escapa a este dictamen (art. 16 inc. 1° y art. 22 inc. 5, de la ley 21)” y refiriéndose al planteo de la apelante estimó que “debería ser de ‘legalidad’ del acto administrativo, destacando los vicios del acto, o bien de inconstitucionalidad de la norma en que se funda el acto impugnado. Al respecto, señalo que no advierto planteo de inconstitucionalidad de normas que permita pronunciarme”;

12. En cuanto interesa al estado actual de la causa, la Sala II de la CCAyT, el 21/08/01 (fs. 132/135, foliatura judicial) decidió declararse competente en las presentes actuaciones con base en los fundamentos vertidos en los considerandos 10° y 11° de esa resolución; básicamente, como se expresa en el considerando 12° (en consonancia con lo dictaminado por la Fiscalía de Cámara), en que “no ha de perderse de vista que el objeto procesal de las presentes actuaciones se limita al examen de legalidad de las resoluciones administrativas incluidas en el expediente administrativo de determinación de oficio del impuesto de la contribuyente, a la luz del Código Fiscal. Convenio Multilateral y normas complementarias...” (fs. 134 vuelta y 135, foliatura judicial);

13. Debidamente notificadas la contribuyente a fs. 141 y vuelta (foliatura judicial) y la Procuración General de la Ciudad (por la DGR) a fs. 142 y vuelta (foliatura judicial) de la decisión del tribunal del 21/08/01, a fs. 144/145 (foliatura judicial) aquélla última pidió aclaratoria en los términos del art. 243 del CCAyT, con sustento en que la cuestión planteada en autos devino abstracta, ya que si el tribunal sólo tiene que pronunciarse sobre la legalidad de los actos administrativos obrantes en el expediente o sobre las inconstitucionalidades articuladas por la contribuyente (al igual que lo dictaminado por la Fiscalía de Cámara) y siendo que Tottal Compression International INC Suc. B.A. concretamente, no planteó en forma específica ni una ni otra de tales cuestiones, la controversia se tornó abstracta y así solicitó que lo aclare el tribunal:

14. A fs. 146 y vuelta (foliatura judicial), la Sala II no hizo lugar a la aclaratoria requerida por no reunirse ninguno de los supuestos previstos en el art. 149, inc. 2°, CCAyT. De todos modos, destacó que no era ese “el momento procesal oportuno para que este Tribunal se pronuncie acerca de si la cuestión principal ha devenido o no abstracta”;

15. La Procuración General por DGR solicitó (fs. 149/150, foliatura judicial) que se resolviera inmediatamente la controversia ante la ausencia de agravios de la contraparte sobre los puntos de litigio fijados por el tribunal, declarando abstracta la cuestión litigiosa;

16. El tribunal, el 12/11/01 (fs. 153, foliatura judicial), en uso de las facultades ordenatorias del art. 29, CCAyT, activó el mecanismo de los arts. 2° y 3° de la resolución n° 62/95 pidiendo información acerca de si se habían o no cumplido las notificaciones que estipulan dichas normas;

17. Mediante un extenso escrito (fs. 154/168, foliatura judicial), la contribuyente “despachó” varias cuestiones (algunas sobre las que medió traslado y otra no). En síntesis, sostuvo la continuidad del proceso porque entiende que bajo las reglas de “legalidad” a que se refirió el tribunal en la providencia de fs. 132/135, foliatura judicial, cabe el examen de la procedencia del Convenio Multilateral y, por ende, la atribución del gravamen a la jurisdicción donde efectivamente se verificaron los hechos imponibles. También interpretó el dictamen de fs. 97/98 (foliatura judicial) en un sentido integrador del concepto de “legalidad” e interpretó positivamente el requerimiento del tribunal de fs. 153, foliatura judicial. En suma, no impugnó acto judicial alguno;

18. En forma diversa, la Procuración General (DGR) interpuso recurso de reposición (fs. 172/174 y vuelta, foliatura judicial) contra la decisión de fs. 153, antes referida, por considerarla improcedente a la luz de la resolución del propio tribunal acerca de los límites de su pronunciamiento (legalidad del procedimiento) y prematura en función del contenido del art. 1°, inciso 1) del Protocolo Adicional del Convenio Multilateral, aprobado por RG de la Comisión Arbitral n° 15 (B.O. 11/7/83), en cuanto dispone que los mecanismos de salvaguarda de las jurisdicciones ajenas interesadas se articulan frente a una determinación firme, emanada de alguna de esas jurisdicciones y, afirmó, que la determinación de autos no estaba firme aún. Es importante hacer notar que en el meollo de la argumentación se esgrimió el contenido del art. 4° de la resolución n° 62/95, en punto a la imposibilidad de los contribuyentes de plantear la nulidad de lo actuado por la falta de notificación a terceros fiscos interesados, imposibilidad que, subrayó, se extiende al tribunal;

19. La Cámara, mediante argumentos del todo formales, desestimó el recurso (fs. 174 y vuelta, foliatura judicial);

20. Otra “escaramuza” análoga a la reseñada en los dos apartados precedentes insumió presentaciones de la contribuyente y de la DGR y una insulsa resolución judicial que las llamó a participar de una audiencia (fs. 188/196, foliatura judicial), la que una vez celebrada (fs. 199, foliatura judicial), sin acuerdo de ninguna índole, provocó el llamado de autos para resolver;

21. Luego de un farragoso relato (como el presente) de las actuaciones, el tribunal sólo atinó a señalar que no existen hechos controvertidos, declaró la causa de puro derecho y con base en el art. 389, CCAyT llamó a las partes a argumentar sobre sus respectivos derechos (¿?) (fs. 200/202);

22. Nadie perdió tan excelente oportunidad y, sin impugnar la decisión, se explayaron a gusto (la DGR a fs. 206/213 y vuelta y la contribuyente a fs. 215/224 y vuelta, foliatura judicial válida). A fs. 225 (foliatura judicial), finalmente, pasaron los autos a sentencia;

23. La sentencia del 2/4/2002, que motiva, en definitiva, el recurso de inconstitucionalidad traído a conocimiento del TSJ (fs. 226/233 y vuelta, foliatura judicial), en su parte dispositiva resuelve: a) declarar nulo de nulidad absoluta el artículo 4° de la resolución determinativa n° 4536-DGR-99 y de la notificación cursada a la contribuyente; b) ordenar, a los fines de una nueva notificación, el cumplimiento previo de la DGR de lo dispuesto en el art. 3° de la RG n° 62/95 de la Comisión Arbitral; y c) imponer las costas por su orden;

24. La sentencia mereció la interposición de un recurso de inconstitucionalidad por parte de la DGR (fs. 237/261, foliatura judicial), que fue contestado por la contribuyente (fs. 266/272 y vuelta). La Cámara, mediante resolución del 21/6/02, no concedió, con costas, el recurso incoado (fs. 274/275, foliatura judicial). No promedió la interposición de un análogo recurso por parte de la contribuyente.

II

1. Estimo que, como lo señala el recurrente (punto 1, de fs. 1 vuelta, del legajo del TSJ), la sentencia atacada es una sentencia definitiva. Para afirmarlo así basta con la conclusión del procedimiento, a juicio del propio tribunal sentenciante (la Cámara de Apelaciones), quien una vez finalizado expresó su voluntad de dictar sentencia sobre el objeto que ella misma había delineado (la legitimidad de la resolución administrativa) y que las partes habían aceptado (aclaratoria mediante en el caso de la DGR de la Ciudad), según lo demuestra el voto anterior conforme a las contingencias del litigio. Para apreciar este extremo no rige el contenido de la sentencia, sino el hecho de la culminación de los trámites procesales y de la necesidad de darle una solución al asunto, conforme a la ley, después de terminado el proceso correspondiente. No tiene sentido, entonces, examinar si se trata de una sentencia equiparable a definitiva, calificativo que a mí me parece muy difícil de definir y de aplicar, porque se trata de una sentencia final y, por lo tanto, posible objeto de un recurso de inconstitucionalidad, según el art. 27 de la ley n° 402.

2. El recurso de inconstitucionalidad que la Ciudad ha interpuesto también peca por exceso, por cuanto menciona sólo mecánicamente una serie de preceptos constitucionales que considera violados, sin determinar o elaborar base alguna de su lesión: el recurso menciona, incluso, la garantía de la propiedad individual del art. 18, C.N., que aquí no puede estar en juego de manera alguna, ya que del patrimonio de la Ciudad no se extrajo bien alguno y, a lo sumo, no se introdujo a él algo en expectativa. En este sentido, es correcto el auto que rechaza el recurso interpuesto, salvo por una única razón o motivo de examen que la Ciudad agrupa bajo el título de “arbitrariedad”, por resultar la sentencia de la Cámara una aplicación más que caprichosa del derecho vigente, al punto de que la solución refleja antes bien la voluntad de los jueces que el objeto del pleito y su solución mediante el derecho vigente (punto 3, fs. 2 vuelta, del expediente del TSJ). Este motivo es el que analizaré a continuación.

3. No pertenezco a aquellos que defienden la “arbitrariedad” como motivo de procedencia del recurso extraordinario de apelación federal y, menos aún, tal como ha sido diseñado por la Corte Suprema de Justicia a través del tiempo. Más aún, en materia penal he sostenido como autor que el modelo de “juicio penal” de nuestra CN está representado por una sentencia de culpabilidad que omite todo fundamento, según sus bases históricas (CN, 24, 75, inc. 22 y 118). Pero, cuando se concede el poder de juzgar sólo a funcionarios estatales permanentes de la administración de justicia (jueces letrados o profesionales), me hallo entre quienes sostienen la necesidad de que esos funcionarios funden racionalmente sus sentencias tanto cuando dicen por qué describen el caso de cierta manera, como cuando le aplican a él normas del ordenamiento jurídico. El fundamento de la sentencia, cuando escapa a toda racionalidad, equivale, de manera idéntica, al fundamento absurdo (por ej.: un sorteo) o a la falta total de fundamentos, como si se tratara de la decisión de un jurado. Los funcionarios estatales, conforme al principio republicano (CN, 1) deben fundar racionalmente sus decisiones de modo de que ellas sean comprendidas y aquí tiene razón la Corte Suprema como actos de voluntad fundados en la ley y no como actos de voluntad propios del juzgador. La regla de la independencia de los jueces reza: ellos deben ser independientes de todo poder del Estado y decidir sólo con sujeción a lo prescripto por la ley.

4. No es correcto, en el recurso de la Ciudad, apelar al principio de defensa (CN, 18; CCBA, 10) para expresar sorpresa en el fallo debido al problema suscitado por la falta de información a las demás jurisdicciones impositivas involucradas, conforme a la resolución n° 62/95 de la Comisión Arbitral. Y no lo es, porque la misma DGR de la Ciudad, a pesar de la enorme confusión del litigio llevado a cabo, defendió el punto de vista consistente en que el problema de la citada información sólo era una cuestión interjurisdiccional, que no podía invocar el contribuyente y, menos aún, para requerir la nulidad de la determinación de deuda y su intimación (ver fs. 88/89, foliatura judicial).

5. Pero, en cambio, sí es cierto que la Cámara se apartó, sin razón alguna, del texto claro del art. 4° de la resolución n° 62/95 de la Comisión Arbitral, que luego de imponer el anoticiamiento de las jurisdicciones impositivas involucradas, advierte enfáticamente que el incumplimiento de esos preceptos no es materia que alcance al contribuyente, salvo para solicitar la notificación respectiva a los fiscos involucrados, no habilita el planteo de nulidad alguna ni, en consecuencia, la genera. Este texto claro de la ley que rige el caso imposibilita toda declaración de nulidad de oficio por parte de un tribunal judicial, por ejemplo, respecto de la intimación al pago de la deuda (según la Cámara lo ha decidido en este pleito). Y ello, la ignorancia de la regla que claramente rige el caso, es aquello que califica a la sentencia en crisis como apartada totalmente del derecho vigente. También por ello postulo su revocación.

6. Hasta aquí no me aparto del voto anterior, sino que lo hago mío y lo confirmo con mi propio razonamiento y mis propias palabras. No corresponde, en cambio, dictar una nueva sentencia, por cuanto, a mi juicio, la determinación de la deuda, de la sanción y la intimación han quedado firmes. En efecto, la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo restringió el objeto de la demanda según relato, quizá inadecuadamente, pero sin que el contribuyente protestara; luego, frente a la sentencia que no concedía aquello que él había demandado, no la recurrió de modo tal que quedó firme el rechazo de la demanda inicial. Lo claro es que, con prescindencia de las peripecias del procedimiento, la sentencia dictada no cuestiona la determinación de la deuda ni la multa impuesta (sólo cuestionó el inc. 4° de la resolución determinativa, referido a la intimación), objeto que había constituido el motivo de la apelación del recurrente ante la Cámara decisora.

Al mismo resultado se arriba, si nos expresamos de otra manera: restringido el objeto del procedimiento a la observación de la legalidad del procedimiento respecto del acto administrativo en cuestión, según decisión interlocutoria del tribunal competente, aceptada por el recurrente e, incluso, por el recurrido (fracaso de su pedido de aclaratoria), ese procedimiento de determinación de la deuda e imposición de la sanción ha terminado sin afirmar conforme al orden jurídico vigente, determinado por esta sentencia ilegitimidad alguna.

Por lo expuesto,

el Tribunal Superior de Justicia

resuelve

1°) Hacer lugar a los recursos de queja e inconstitucionalidad planteados por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.

2°) Revocar la sentencia dictada por la Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario en cuanto declara la nulidad absoluta del art. 4 de la Res. n° 4536-DGR-99 y, por lo tanto, de la notificación cursada al contribuyente y ordena el cumplimiento de lo dispuesto por el art. 3 de la Res. Gral. n° 62/95.

3°) Devolver las actuaciones principales a la misma Sala, a fin de que continúe la tramitación de la causa según su estado.

4°) Mandar se registre, se notifique, se devuelvan los autos principales, con copia de esta sentencia, y se archive.