EXPEDIENTE 2593 2004 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
Síntesis:
EXPTE. N° 2593/04 - UNIÓN DE TRABAJADORES DE LA EDUCACIÓN (U.T.E.) C / GCBA S / MEDIDA CAUTELAR S / RECURSO DE APELACIÓN ORDINARIO CONCEDIDO-SENTENCIA DEFENITIVA- OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES PLANTEA DOS RECURSOS EXTRAORDINARIOS FEDERALES. EL PRIMERO CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE DECLARÓ MAL CONCEDIDO EL RECURSO ORDINARIO DE APELACIÓN QUE ELLA DEDUJO CONTRA LA SENTENCIA DE CÁMARA. EL SEGUNDO , CONTRA LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL QUE RECHAZÓ LA PRETENSIÓN EFECTUADA PARA QUE SE ABRA EL RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD QUE FUERA DESESTIMADO POR LA CÁMARA AL CONCEDER EL RECURSO ORDINARIO. AMBOS RECURSOS SE DECLARARON INADMISIBLES
Publicación:
Sanción:
12/08/2004
Organismo:
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
Visto: el expediente indicado en el epígrafe,
resulta:
1. La Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires plantea dos recursos extraordinarios federales. El primero (fs. 448/528), contra la resolución de fs. 433/438 que declaró mal concedido el recurso ordinario de apelación que ella dedujo contra la sentencia de Cámara. El segundo (fs. 536/623), contra la decisión del Tribunal que rechazó la pretensión efectuada para que se abra el recurso de inconstitucionalidad que fuera desestimado por la Cámara al conceder el recurso ordinario (fs. 530/532).
2. Ambos recursos fueron contestados por la actora quien se opuso a su procedencia (fs. 625/635 y 638/649, respectivamente).
Fundamentos:
La jueza Alicia E. C. Ruiz dijo:
1. Pese a que el recurso interpuesto a fs. 448/528 cumple con los requisitos extrínsecos de tiempo y forma exigidos ritualmente, no puede prosperar.
2. La sentencia del Tribunal frente a la cual se interpuso el recurso extraordinario federal no constituye sentencia definitiva, tal como lo requiere el art. 14 de la ley 48.
El recurrente argumenta que la decisión impugnada debe ser equiparada a tal supuesto en atención a que la misma implica la denegatoria de la competencia del fuero federal, cuestión que oportunamente articulara.
El pasado 29 de junio del corriente año, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con remisión al dictamen de la Procuración General de la Nación, consideró que la justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires resulta competente para entender en un asunto como el que se discute en esta causa. Y ello en razón de la materia, porque la cuestión en debate reviste carácter administrativo, pues se pretende atribuir responsabilidad a las demandadas por el supuesto incumplimiento de una obligación legal que lesionaría los derechos del actor, para cuya resolución se deberán aplicar normas y principios que integran el derecho público local. Y porque la falta de adhesión de la OSBA al Sistema Nacional del Seguro de Salud, sea por omisión o por falta de adecuación a las prescripciones del nuevo régimen, torna inaplicable lo dispuesto por el art. 38 de la ley 23.661, pues mientras la OSBA no cumpla con lo estipulado en la ley local, no sería un agente comprendido en las previsiones de aquella ley nacional (v. sentencia del 24 de febrero de 2004, in re Comp. 2148, L. XXXVII, Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/ Instituto Municipal de Obra Social I.M.O.S. s/ apremio).
Según lo dispuesto por la Corte Suprema el caso no involucra una cuestión federal. En consecuencia, la sentencia que rechazó el planteo de incompetencia de la jurisdicción local no se equipara a sentencia definitiva para el recurso extraordinario federal.
3. La parte recurrente alega, además, arbitrariedad y pretende, de ese modo, introducir la cuestión federal por afectación de las garantías del debido proceso y de la defensa en juicio.
La admisibilidad del recurso por arbitrariedad, como lo tiene dicho la Corte Suprema, es estricta: "La doctrina de la arbitrariedad no tiene por objeto convertir a la Corte en un tribunal de tercera instancia ordinaria, ni corregir fallos equivocados (...), sino que atiende a cubrir casos de carácter excepcional en los que, deficiencias lógicas del razonamiento o una total ausencia de fundamento normativo, impidan considerar el pronunciamiento de los jueces ordinarios como la sentencia fundada en ley a que hacen referencia los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional" (Fallos: 312:246, 389, 608, 1839, entre otros).
El recurso, en relación con este agravio, es inadmisible en tanto se sostiene, básicamente, en la discrepancia de la recurrente con la interpretación efectuada por el Tribunal en su sentencia.
4. Tampoco corresponde hacer lugar a la invocación de la gravedad institucional ya que este agravio no fue objeto de un serio y concreto razonamiento que demostrara de manera indudable la concurrencia de esa circunstancia. En efecto, el escrito del recurso sostiene que se encuentran afectados los intereses del universo de afiliados de la Obra Social y de la Superintendencia de Servicios de Salud sin dar fundamento alguno de sus afirmaciones y sin justificar de manera adecuada de qué forma concreta la decisión del Tribunal comprometería principios institucionales básicos, tal como lo exige la doctrina de la Corte.
5. En cuanto al recurso interpuesto a fs. 536/623, pese a haber cumplido la recurrente con los requisitos formales exigidos, el recurso extraordinario federal deducido no es admisible.
A más de las consideraciones señaladas en los apartados precedentes, el escrito de interposición del recurso extraordinario más allá de su innecesaria extensión reitera en su totalidad tanto las presentaciones y los recursos efectuados durante el juicio, como los fundamentos del pedido introducido a fs. 441/443 para que se dispusiera la apertura del recurso de inconstitucionalidad subsidiariamente interpuesto por la ObSBA.
El Tribunal rechazó esa pretensión afirmando que la decisión de la Cámara que rechazó el recurso de inconstitucionalidad quedó firme al no haber sido oportunamente impugnada mediante los recursos previstos por la ley. El recurso extraordinario federal ahora planteado no refuta este argumento, lo que basta para rechazarlo.
Pero, además, corresponde aplicar la reiterada doctrina de la Corte Suprema de Justicia referida a que las decisiones que declaran la improcedencia de los recursos deducidos ante los tribunales locales mediante fundamentos de hecho y de derecho procesal que bastan para sustentarlos, no son revisables en la instancia extraordinaria (cf. Fallos 299:268; 302:1039; 307:819; 311:101, entre muchos otros).
6. Por aplicación del principio de la derrota (art. 68, CPCCN), las costas se imponen a la vencida.
El juez Julio B. J. Maier dijo:
1. Coincido con el voto de la Sra. jueza de trámite Alicia E. C. Ruíz. Incluso en esta coincidencia debo aclarar que no computo a la llamada arbitrariedad como motivo del recurso extraordinario federal, en disidencia básica con los criterios que al respecto ha pergeñado a través del tiempo la CSJN (ver Gianola, Graciela Victoria c/ GCBA s/ amparo art. 14, CCABA, expte. n° 2777/04, resolución del 16 de junio de 2004 y fallos citados en el considerando n° 2 de mi voto), ni tampoco entiendo que la gravedad institucional funcione en ese sentido, como motivo del recurso extraordinario federal (ver considerando n° 3 del mismo voto). Siempre entendí en abstracto, sin referirme ahora a caso especial alguno que estos mecanismos eran utilizados por la CSJN como modo de extensión de su competencia limitada por la propia Constitución nacional y por la ley n° 48.
2. También coincido con la Sra. jueza de trámite en torno al carácter de la decisión que viene recurrida, impedimento para la procedencia del recurso, pero, quizás, por motivos diferentes, que ya he expuesto en otras sentencias, que contradicen argumentos utilizados por la CSJN y que no provienen del fallo último de la CSJN, suscitado por una cuestión de competencia, y mencionado por la Sra. jueza de trámite.
De la acción principal que gobierna esta demanda, agregada ad efectum videndi a fs. 417 (expte n° EXP 8906/0, Unión de Trabajadores de la Educación (U.T.E.) c/ GCBA s/ otras demandas contra la aut. administrativa) de la cual la decisión en examen sólo es culminación de un incidente reputo que esta decisión no constituye sentencia definitiva, aún cuando la CSJN incluyó en la categoría de sentencia equiparable a definitiva a cualquier decisión interlocutoria que verse sobre el rechazo de la competencia federal o nacional. Mi interpretación es, aquí también, discrepante con los criterios establecidos por la CSJN en el sentido aclarado anteriormente. Expliqué algo más extensamente las razones que existen para ello básicamente en mi voto adhesivo al de la Sra. jueza Ana María Conde en Metrovías S.A. s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Laguna, Guillermo Mario c/ GCBA y otro s/ daños y perjuicios (excepto resp. médica), expte. n° 2330/03, resolución del 31 de marzo de 2004, incluso con remisión a lo que había expresado en GCBA c/ Ledesma, Miguel Ángel s/ medida cautelar s/ recurso de inconstitucionalidad concedido, expte. n° 2314/03, resolución del 11 de febrero de 2004. Sintéticamente, me es imposible concebir que la materia sobre la cual se decide y el sentido con el cual se decide en esa materia determinen la categoría procesal de la decisión: definitiva o no definitiva, categoría a la cual se refiere la ley n° 48 para habilitar la competencia de la CSJN.
3. Por lo tanto, propongo el rechazo de ambos recursos extraordinarios federales interpuestos.
El juez José Osvaldo Casás dijo:
1. El remedio extraordinario federal intentado a fs. 448/528, contra la decisión de este Tribunal que declaró mal concedido el recurso ordinario de apelación interpuesto por la codemandada O.S.B.A. en el marco del presente proceso medida cautelar autónoma, no se dirige contra una sentencia definitiva o equiparable a tal (art. 14, ley n° 48).
No se me escapa que, a criterio de la CSJN, las decisiones que deniegan el fuero federal resultan equiparables a sentencias definitivas. No obstante y tal como lo expresara en mi voto al momento de resolver la improcedencia del recurso ordinario antes aludido, en este caso, la O.S.B.A objeta una resolución de carácter cautelar y no ha demostrado que el decisorio atacado le genere un agravio de imposible o insuficiente reparación ulterior. Así entonces, la excepción a la regla general de considerar equiparables a sentencias definitivas las resoluciones sobre competencia que deniegan el fuero federal encuentran un nuevo óbice para dar adecuada satisfacción al cumplimiento del mentado requisito propio del remedio federal, cuando lo decidido versa sobre medidas cautelares autónomas. Por lo demás, la parte actora ya ha iniciado la acción que considera idónea para arribar a la resolución definitiva de su pretensión, proceso éste que brinda el marco razonable para dar el debate acerca de la jurisdicción competente para tramitar el juicio.
En virtud de las consideraciones expuestas corresponde declarar inadmisible el recurso extraordinario federal referido.
2. Respecto del segundo recurso extraordinario federal, deducido a fs. 536/623, adhiero al voto de la señora jueza de trámite doctora Alicia E. C. Ruiz y me pronuncio también por su rechazo.
3. Las costas de ambos recursos deben imponerse a la vencida (art. 68, CPCCN).
Así lo voto.
La jueza Ana María Conde dijo:
1, a) El recurso extraordinario federal interpuesto por la codemandada O.S.B.A., a fs. 448/528, contra la decisión de este Tribunal que declaró mal concedido el recurso ordinario de apelación deducido, no resulta admisible porque la resolución atacada, que versa sobre una medida cautelar y deja abierto el debate sobre la cuestión de fondo, no constituye la sentencia definitiva exigida en el art. 14, primer párrafo, de la ley 48, como recaudo para la vía intentada [cfr. mi voto en GCBA c/ Soto, Alberto Sabino s/ recurso de queja s/ sumarísimo, expte. n° 726/00, aplicado a contrario sensu, en GCBA c/ Ledesma Miguel Angel s/ medida cautelar s/ recurso de inconstitucionalidad concedido, expte. n° 2314/03, resolución del 11/2/04 y en Metrovías SA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Laguna, Guillermo Mario c/ GCBA y otro s/ daños y perjuicios, expte n° 2330/03, resolución del 31/3/03].
Cabe recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha establecido que debe ser considerada sentencia definitiva, a los efectos del recurso extraordinario federal, aquélla que pone fin al pleito, hace imposible su continuación, causa un gravamen de imposible o insuficiente reparación ulterior, priva al interesado de otros medios legales para obtener la tutela de sus derechos o impide el replanteo de la cuestión en otro juicio [Fallos: 303:1040, entre otros], supuestos que no se verifican en el sub examine; pues subsiste en trámite el proceso principal, en el que las partes pueden debatir ampliamente las cuestiones que consideran vinculadas con los derechos en los que fundan sus intereses jurídicos [TSJBA, expte n° 158/99; expte n° 1126/01; entre otros].
Lo expuesto resulta suficiente para declarar inadmisible el recurso extraordinario intentado.
b) Sin perjuicio de ello, cabe señalar que no se verifica que el caso involucre materia federal, pues lo debatido en él es, precisamente la incorporación de la Obra Social local al régimen del Sistema Nacional del Seguro de Salud establecido por la ley nacional 23.661, por lo que las circunstancias que constituyen el marco normativo del debate resultan notoriamente distintas a las tenidas en consideración por la Corte Suprema de Justicia de la Nación al decidir en la causa Talarico, Manuela c. Clínica Privada Bandfield y otro [Fallos 315:2292, sentencia del 06/10/1992; reiterada en Fallos 323:3006],
Así lo ha entendido el máximo tribunal al pronunciarse en la causa Lotártaro, María Laura c. OSCBA (Obra social de la Ciudad de Buenos Aires) y otros s/amparo (art. 14 CCABA) competencia n° 37, XL, de fecha 29 de junio de 2004, donde por remisión al dictamen del Procurador Fiscal subrogante y con criterio aplicable a este caso estableció que el debate relativo al cumplimiento de los trámites necesarios para la incorporación de la obra social aquí demandada al régimen del mencionado sistema nacional es de competencia de la Justicia Contencioso Administrativa de la Ciudad, porque para su resolución deben aplicarse normas y principios que integran el derecho público local.
2. Respecto del recurso extraordinario federal interpuesto contra la resolución que denegó la apertura del recurso de inconstitucionalidad, deducido a fs. 536/623, adhiero al voto de la jueza de trámite Alicia E. C. Ruiz por compartir los argumentos que fundamentan su rechazo.
3. Las costas de ambos recursos deben imponerse a la vencida (art. 68, CCPC).
Por ello,
1. Declarar inadmisible los recursos extraordinarios federales ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, interpuestos por la ObSBA a fs. 448/458 contra resolución de fs. 433/438 y a fs. 536/623 contra la decisión de fs. 530/532.
2. Imponer las costas a la vencida.
3. Mandar que se registre, se notifique y, oportunamente, se devuelva como está dispuesto a fs. 438.