EXPEDIENTE 2314 2004 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

Síntesis:

EXPTE. N° 2314/03 - “GCBA C/ LEDESMA MIGUEL ANGEL S / MEDIDA CAUTELAR S / RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD CONCEDIDO”-RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL-DENEGACIÓN DEL FUERO FEDERAL.-CONFLICTO DE COMPETENCIA- SENTENCIA DEFINITIVA- ADMISIBILIDAD-GARANTÍA DE JUEZ NATURAL-AUSENCIA DE SENTENCIA DEFINITIVA-INADMISIBILIDAD

Publicación:

Sanción:

11/02/2004

Organismo:

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA


Visto: el expediente indicado en el epígrafe,

1. Miguel Angel Ledesma interpone a fs. 247/266, recurso extraordinario federal contra la sentencia de fs. 235/242.

2. Del recurso se dio traslado al Gobierno de la Ciudad quien se opuso a su procedencia (fs. 269/273).

Fundamentos:

El juez José Osvaldo Casás dijo:

1. El recurso interpuesto cumple con los requisitos extrínsecos de tiempo y forma exigidos ritualmente.

2. A los fines del recurso extraordinario federal, el carácter definitivo de la sentencia debe considerarse de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia.

Por ello y para resolver este recurso debe tenerse en cuenta que, como lo expresé en esta misma causa en mi voto de fecha 5/11/03, la Corte Suprema de Justicia de la Nación por remisión al dictamen del Procurador Fiscal in re “Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires v. Alberto Sabino Soto” (Fallos: 325:1520), sentencia del 27 de junio de 2002, sostuvo que la resolución que “importa la denegación del fuero nacional oportunamente invocado por el apelante” se equipara a sentencia definitiva y que esta cuestión pone “en juego el principio del juez natural, regido por disposiciones constitucionales”.

En atención a la sustancial analogía entre lo debatido en esta causa y lo resuelto en el precedente citado, y sin que ello importe compartir tal criterio, corresponde tener por cumplido, en el caso, el requisito de sentencia definitiva.

3. Asimismo, dado que el recurrente invoca la violación a la garantía del juez natural, el caso encuadra en el inciso 3° del art. 14 de la ley federal n° 48 y habilita la jurisdicción apelada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

Sobre los demás requisitos, corresponde consignar que el escrito refiere los hechos relevantes de la causa, cuenta con fundamentación suficiente, la presunta cuestión constitucional federal fue introducida oportunamente al debate, los agravios invocados guardan directa relación con la garantía federal tal cual se invoca y la sentencia de este Tribunal es el pronunciamiento del superior tribunal de la causa, pues la legislación local no prevé ningún recurso en su contra.

En consecuencia, el recurso debe ser concedido en relación a este motivo.

4. La parte recurrente alega, además, arbitrariedad y pretende, de ese modo, introducir la cuestión constitucional por afectación de las garantías del debido proceso y de la defensa en juicio. La admisibilidad del recurso por arbitrariedad, como lo tiene dicho la Corte Suprema, es estricta: "La doctrina de la arbitrariedad no tiene por objeto convertir a la Corte en un tribunal de tercera instancia ordinaria, ni corregir fallos equivocados (...), sino que atiende a cubrir casos de carácter excepcional en los que, deficiencias lógicas del razonamiento o una total ausencia de fundamento normativo, impidan considerar el pronunciamiento de los jueces ordinarios como la ‘sentencia fundada en ley’ a que hacen referencia los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional" (Fallos: 312:246, 389, 608, 1839, entre otros).

El recurso, en relación con este agravio, es inadmisible en tanto se sostiene, básicamente, en la discrepancia de la actora con la interpretación efectuada por la mayoría del Tribunal en su sentencia.

5. Las costas se imponen por su orden, en atención a que, en cuanto a la admisibilidad del recurso, las partes resultaron vencedoras y vencidas recíprocamente.

La jueza Alicia E. C. Ruiz dijo:

El recurso extraordinario federal interpuesto a fs. 247/266 cumple con los requisitos extrínsecos, de tiempo y forma, exigidos ritualmente. Sin embargo, es inadmisible.

Este remedio sólo puede interponerse contra sentencias que privan definitivamente al interesado de medios legales para reclamar tutela judicial.

En oportunidad de tratar el recurso de inconstitucionalidad, el Tribunal sostuvo que la resolución atacada no constituía sentencia definitiva.

Ahora, ante esta nueva apelación, rige el mismo requisito para evaluar la procedencia del recurso extraordinario federal. La sentencia del Tribunal frente a la cual se interpuso el recurso extraordinario federal no constituye sentencia definitiva, tal como lo requiere el art. 14 de la ley 48, ni importa una decisión que, por sus efectos, pueda ser equiparada a tal.

Por otra parte, el recurrente no debate lo establecido por el Tribunal en la resolución apelada referido a la falta de demostración de un gravamen de imposible o insuficiente reparación ulterior.

Obsta, además, a la concesión del recurso, el carácter no federal de la cuestión debatida. La recurrente cuestiona la interpretación que el Tribunal efectuara sobre el alcance que debe otorgarse al requisito de sentencia definitiva en el recurso de inconstitucionalidad previsto en la ley local 402. Y en su recurso extraordinario federal no logra demostrar de qué manera una controversia relativa a las condiciones de admisibilidad del recurso de inconstitucionalidad local puede dar lugar a una cuestión federal. Es jurisprudencia constante de la Corte Suprema la que excluye de existencia de cuestión federal cuando se trata de interpretar normas y actos locales (Fallos: 104:29; 114:42; 152: 21; 273:347; 288:201; 303:769; 308:1577, entre muchos otros).

Ante la falta de ese requisito, el recurrente ataca a la sentencia por arbitrariedad y pretende introducir, de ese modo, la cuestión constitucional federal.

Al respecto, cabe destacar que la admisibilidad del recurso extraordinario por esta causal establecida por la Corte Suprema a partir de Fallos: 184:137 es estricta, pues atiende a cubrir casos de carácter excepcional (Fallos: 312:246, 389, 608, entre otros) y no tiene por objeto corregir fallos equivocados o que se consideran tales, sino sólo a los supuestos y desaciertos de gravedad extrema cuando, a causa de ellos, esos fallos quedan descalificados como actos judiciales válidos (Fallos: 294:376). Sin embargo, la invocación de arbitrariedad y de violación de garantías constitucionales no suple la ausencia de sentencia definitiva (Fallos: 308:62).

En el caso, los agravios reiteran lo expresado con anterioridad en el recurso de inconstitucionalidad y sólo traducen la disconformidad de la apelante con la interpretación de las normas procesales en juego que constituyen el fundamento del decisorio, sin demostrar la existencia de la alegada arbitrariedad.

5. Las costas se imponen a la vencida, por aplicación del principio objetivo de la derrota (art. 68, CPCCN) y por no mediar, en esta ocasión, circunstancias que justifiquen apartarse de él.

El juez Julio B. J. Maier dijo:

Es cierto, como indica mi colega el Dr. Casas, en su voto que la CSJN equipara la resolución que deniega el “fuero nacional oportunamente invocado por el apelante” a una sentencia definitiva.

Sin embargo, no es menos cierto que en esta causa el recurso extraordinario federal interpuesto, y en general las vías de impugnación que lo precedieron, atacan una resolución que pone fin a la mitad de un eventual conflicto de competencia. El problema entre la jurisdicción local y el fuero nacional competente en materia laboral con asiento en esta Ciudad sólo existirá cuando este último, también reclame intervenir y dispute la radicación de la causa hasta ahora unilateralmente retenida por la justicia contencioso administrativa y tributaria de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Por lo tanto, resulta prematuro considerar la resolución en crisis como definitiva y transformar de ese modo las reglas que debe seguir, según la ley, un problema de competencia. El recurso extraordinario planteado no es, al menos por ahora, el cauce que habilite a la CSJN a pronunciarse en un tema como el que se discute en esta causa (cf. mi voto in re “GCBA c/ Soto, Alberto Sabino s/ recurso de quejo s/ sumarísimo”, expte. n° 726/00, resolución del 21/3/01).

No se trata según mi opinión contraria a la afirmación de la Corte Suprema, de una sentencia definitiva, ni del único supuesto en el cual la Corte Suprema adquiere competencia, sin aquel requisito, para saldar la contienda (decreto ley n° 1285/58, ratificado por ley n° 14.467, art. 24, inc. 7).

Por ello, el recurso extraordinario federal interpuesto es inadmisible y las costas deberán ser soportadas por la parte vencida (art. 68, CPCCN). Así voto.

La jueza Ana María Conde dijo:

El pronunciamiento recurrido no constituye sentencia definitiva en los términos del art. 14 de la Ley 48, ni puede equipararse a tal desde que no sustrae la causa definitivamente de la jurisdicción local (conf. mi voto en “GCBA c/ Soto, Alberto Sabino s/ recurso de queja s/ sumarísimo”, expte. N° 726/00, aplicado a contrario sensu).

En efecto, no participa de esa naturaleza una resolución como la de autos que no resuelve el fondo del asunto y se limita a señalar que la justicia local es competente para continuar entendiendo en el proceso. Desde esta perspectiva, el Tribunal ha dicho en reiteradas oportunidades que el recurso extraordinario federal sólo puede interponerse contra sentencias que priven definitivamente al interesado de los medios legales para reclamar la tutela de sus derechos (TSJBA, expte n° 158/99; expte n° 1126/01; entre otros).

Por ello, el recurso extraordinario interpuesto resulta inadmisible. Las costas se imponen a la parte vencida (art. 68 CPCCN).

Por ello, por mayoría,

el Tribunal Superior de Justicia

resuelve:

1. Declarar inadmisible el recurso extraordinario federal interpuesto por Miguel Ángel Ledesma, con costas.

2. Mandar que se registre, se notifique y se devuelva como está ordenado a fs. 242, punto 2.

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