EXPEDIENTE 2597 2004 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

Síntesis:

EXPTE. N° 2597/03 - “CHAIN, GRACIELA LUCÍA DEL MILAGRO S / QUEJA POR RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD DENEGADO” EN “CHAIN, GRACIELA LUCÍA DEL MILAGRO C / GCBA S / AMPARO POR MORA ADMINISTRATIVA”-RECURSO DE QUEJA AUSENCIA DE CASO CONSTITUCIONAL- RECURSO DE QUEJA RELATIVO A LA IMPOSICIÓN DE COSTAS ADMISIBILIDAD PARCIAL (SENTENCIA INTERLOCUTORIA)

Publicación:

Sanción:

26/05/2004

Organismo:

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA


Visto: el expediente indicado en el epígrafe,

resulta:

Graciela Lucía del Milagro Chain inició acción de amparo por mora y solicitó se dicte resolución sobre la cuestión de fondo. Señaló que en su carácter de médica del Hospital Cosme Argerich es víctima de conductas discriminatorias por parte de las autoridades del hospital lesivas de su dignidad profesional y del derecho a la igualdad en el trabajo. Sostuvo que es sometida a ofensivas diferencias en cuanto a horarios, servicios, lugar de prestación y tipo de tareas asignadas, por lo que solicitó, entre otras cuestiones, su pase a la Procuración General dada su calidad de médica legista (fs. 28/30).

La jueza de primera instancia rechazó la acción por no surgir de la causa una palmaria arbitrariedad o discriminación en el obrar de la demandada (fs. 1/2).

Apelada esta decisión por la actora (fs. 3/7), la Sala II de la Cámara Contencioso-administrativo y Tributario confirmó la sentencia de primera instancia (fs. 9).

Contra dicha resolución la actora dedujo recurso de inconstitucionalidad (fs. 10/16) que, una vez contestado, fue declarado inadmisible por la Cámara (fs. 17), que en el dispositivo le impuso “a la vencida las costas de la incidencia (art. 63 del CCAyT)”.

Frente a tal rechazo, la actora interpuso una queja ante el Tribunal (fs. 18/25). Sobre el final de esa queja ella contiene el reclamo acerca de la imposición de costas de la incidencia por parte de la Cámara (fs. 24 vta.), sobre la base de lo dispuesto por el art. 14 de la CCBA.

El Fiscal General, en su dictamen, consideró que el recurso de queja debe ser rechazado, con excepción del agravio referido a las costas del recurso de inconstitucionalidad cuya imposición debe ser dejada sin efecto (fs. 54/56).

A fs. 58, el juez de trámite dio traslado a la Procuración General de la Ciudad para que conteste el agravio de la recurrente referido a la imposición de las costas dispuesta por la Cámara al resolver la inadmisibilidad del recurso de inconstitucionalidad. La Procuración General de la Ciudad, al contestar el traslado, solicitó el rechazo de la queja (fs. 60/61).

Fundamentos:

El juez José Osvaldo Casás dijo:

La queja fue interpuesta en tiempo y forma (art. 33, ley n° 402).

2. El recurso de inconstitucionalidad fue correctamente rechazado por la Cámara.

La queja reitera los defectos que ya contenía el recurso, pues en ninguna de las dos ocasiones se ha logrado exponer fundadamente un caso constitucional, conforme lo establece el art. 27, ley n° 402. Dichos escritos sólo incluyen un reproche genérico de la sentencia recurrida, así como la mera mención de disposiciones constitucionales, sin involucrar una cuestión constitucional (cf. el Tribunal in re: “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Novik, Jorgelina Carla y Wlodkowsky, Irene c/ GCBA s/ amparo”, expte. n° 1465/02, resolución del 24 de abril de 2002; “Cavalleri de Goldberg, Marta Raquel s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado” en “Cavalleri de Goldberg, Marta Raquel c/ GCBA s/ empleo público no cesantía ni exoneración”, expte. n° 1309/01, resolución del 6 de marzo de 2002 y sus citas).

3. La referencia ritual a derechos y/o principios constitucionales, si no se acredita precisa y fundadamente su cercenamiento, es insuficiente, ya que si bastara la simple invocación de un derecho, principio o garantía de raigambre constitucional este Tribunal se vería convertido, de ordinario, en tercera instancia obligada de todos los pronunciamientos dictados por el Poder Judicial de la Ciudad (conf. este Tribunal, in re “Carrefour Argentina S.A. s/ recurso de queja”, expte. n° 131/99, sentencia del 23/2/2000: Constitución y Justicia [Fallos del TSJ], t. II, ps. 20 y siguientes).

4. En un escrito ciertamente confuso, la recurrente invoca la vulneración de los derechos constitucionales reconocidos en los arts. 11, 14 y 43 CCABA y 14, 14 bis, 16 y 18 CN, pero no logra demostrar que exista una estrecha vinculación entre lo decidido en la causa por la Cámara y los derechos constitucionales genéricamente invocados. Así también lo consideró el Fiscal General en el dictamen de fs. 54/56.

En su decisión, la Cámara sostuvo que la mención que realiza la actora sobre el cumplimiento efectivo del horario de servicio no permite inferir un trato discriminatorio, ni se presenta como excesivo. Máxime si la actora no alegó que se le asignen funciones diferentes a las de médico de planta en el servicio, ni invocó que se le exija cumplir con una carga horaria distinta de aquella con la que fue designada, ni que su remuneración no obedezca a las horas asignadas y efectivamente cumplidas. En consecuencia, la Sala concluyó que no se ha demostrado que la ponderación de sus aptitudes profesionales y la asignación de tareas sean ilegítimas en los términos del art. 43 CN y 14 CCABA.

Frente a ello, la recurrente se limita a invocar los principios y derechos constitucionales ya mencionados y a insistir en la descripción de ciertos hechos que considera discriminatorios. Así, señala que en cumplimiento de sus tareas ordinarias le es imposible concurrir a los cursos, conferencias, congresos que se dictan en horarios que se superponen a los que cumple en el desarrollo de sus tareas habituales y que la actividad en consultorios externos que desarrolla no es realizada por los demás colegas. Sin embargo, la quejosa omite hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos en los que la Cámara sustentó las conclusiones impugnadas y no logra vincular los derechos constitucionales supuestamente vulnerados con la cuestión efectivamente discutida en la causa.

Sobre agravios semejantes a los expuestos, el Tribunal ya ha indicado que la circunstancia de que el recurrente discrepe con el razonamiento efectuado por la Cámara no significa que su decisión, más allá de su acierto o error, devenga infundada y, por ende, arbitraria (cf. el Tribunal in re: “Federación Argentina de Box c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ acción declarativa de inconstitucionalidad”, expte. n° 49/99, resolución del 25/8/99 y sus citas: Constitución y Justicia [Fallos de TSJ], t. I, ps. 282 y siguientes).

5. Las restantes argumentaciones de la recurrente se limitan a exteriorizar su desacuerdo con el valor probatorio otorgado por la Cámara a la videofilmación presentada y a manifestar una distinta valoración de los hechos y de la prueba producida. Sin embargo, aunque postula otro criterio de interpretación, no logra demostrar el desvío constitucional de la hermeneútica efectuada por la alzada.

Cuestiones de hecho y prueba, en principio, no habilitan el tratamiento de un recurso de inconstitucionalidad cuando no existe, como en el presente, por parte de quien tiene la carga de fundar el recurso y sostener la queja, una argumentación plausible que logre conectar aquellas cuestiones con la infracción a normas y principios constitucionales (cf. “Falbo de Martínez, Palmira s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado” en “Falbo de Martínez, Palmira c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, expe. n° 1923/02, resolución del 19/2/03; “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Bertazzi, María del Carmen c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA)’”, expte. n° 2524/03, resolución del 11/2/04).

6. En cuanto a la imposición de costas, como bien lo señala el Fiscal General, la queja plantea un caso constitucional toda vez que la resolución de la Cámara que rechazó el recurso de inconstitucionalidad se apartó de la regla de la gratuidad del amparo establecida en el art. 14, CCABA, al imponer las costas de este recurso a la recurrente.

En consecuencia, corresponde admitir la queja en lo que se refiere a las costas del recurso de inconstitucionalidad, las que deberán imponerse en el orden causado en tanto la disposición constitucional mencionada en el párrafo precedente se aplica a todas las instancias del proceso en la jurisdicción local.

7. Las costas referidas a la incidencia generada por el traslado dispuesto a fs. 58 también se imponen por el orden causado, ello así porque la sustanciación de esa cuestión, a pesar de la oposición del abogado de la Ciudad a que prosperara la queja (contestación de fs. 60/61), se debió al manifiesto error de la Cámara al inaplicar el art. 14, CCBA en punto a la imposición de costas, al denegar la concesión del recurso de inconstitucionalidad.

El juez Julio B. J. Maier dijo:

Propongo declarar que las costas corren por el orden causado. Para decidir así tengo en cuenta, básicamente, que la Ciudad de quien, en el mejor de los casos para el recurrente, parece que se reclama una condena en costas (ello no es seguro a estar al texto de fs. 24 vta.) no resulta “vencida”, en algún sentido posible y, además, que tanto la gratuidad de la acción de amparo (CCBA, 14, I) como la exención de costas (CCBA, 14, IV) para el accionante no pretende sufragar los gastos causídicos propios del amparista, sino, tan sólo, evitar el pago de la tasa judicial, por una parte, y evitar la condena en costas por los gastos de la contraparte, por la otra.

No se trata de afirmar, de manera alguna, temeridad o malicia de parte del amparista, epítetos que no merece su actuación procesal, sino, tan sólo, de interpretar los parámetros citados de la CCBA, 14, I y IV. Al respecto, si ellos quisieran decir que el Estado local debe sufragar los gastos causídicos de un amparista (gratuidad y exención de costas), sería posible, para quien pretende accionar por amparo, reclamar esos gastos o un anticipo de ellos al Estado local, fundado en la mera pretensión de incoar una acción de ese tipo.

En resumen, me adhiero al voto del Sr. juez José O. Casás y propongo distribuir las costas del recurso de inconstitucionalidad por el orden causado, previo revocar la decisión de la Cámara referida a las costas, conforme a la autorización concedida por el art. 31, II, de la ley n° 402.

Las juezas Alicia E. C. Ruiz y Ana M. Conde dijeron:

Adherimos al voto del juez José Osvaldo Casás.

Por ello, concordantemente con lo dictaminado por el Fiscal General,

el Tribunal Superior de Justicia

resuelve:

1. Admitir parcialmente la queja interpuesta por la Sra. Graciela Lucía del Milagro Chain, en lo referido a su condena en costas por el recurso de inconstitucionalidad, hacer lugar a la impugnación de la decisión de la Cámara que le impone las costas y distribuir las costas del recurso por el orden causado.

2. Rechazar la queja por los restantes agravios.

3. Mandar que se registre, se notifique, se ponga en conocimiento del Fiscal General y, oportunamente, se remita este expediente, mediante oficio, a la Sala de la Cámara que tomó intervención en el juicio, para que sea agregado a los autos principales.

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