EXPEDIENTE 3159 2004

Síntesis:

EXPTE. N° 3159/04 “MINISTERIO PÚBLICO DEFENSORÍA EN LO CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS N° 6 S / QUEJA POR RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD DENEGADO EN "COSTILLA, OMAR ERNESTO S / LEY 255 -APELACIÓN”- SENTENCIA INTERLOCUTORIA- RECURSO DE QUEJA. EXTEMPORANEIDAD. CUESTIÓN CONSTITUCIONAL. RECHAZO

Publicación:

Sanción:

01/09/2004

Organismo:

PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES


Vistos: los autos indicados en el epígrafe

Resulta

1. La defensora oficial de Omar Ernesto Costilla dedujo ante este Tribunal recurso de queja (fs. 40/46) contra la sentencia de la Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Contravencional y de Faltas (fs. 38/39 vta.) que rechazó el recurso de inconstitucionalidad oportunamente interpuesto por la ahora recurrente. El recurso de inconstitucionalidad fue presentado contra la sentencia de esa Sala que declaró mal concedido, por extemporáneo, el recurso de apelación interpuesto por la defensa del Sr. Costilla ante la jueza de primera instancia (fs. 28/30 vuelta). En su escrito ante este Tribunal, la defensora oficial solicitó que se la eximiera del pago del depósito previsto en el art. 34 de la ley n° 402 (fs. 45) y requirió, asimismo, que “se declare el efecto suspensivo de la interposición de la presente queja (...) a efectos de que no se declare abstracto el tratamiento del recurso de inconstitucionalidad oportunamente interpuesto” (fs. 45 vuelta).

2. En su recurso de queja, que reproduce parcialmente los fundamentos vertidos en el recurso de inconstitucionalidad, la defensora oficial desarrolla dos agravios, a saber, la configuración, por parte de la Cámara, de un exceso ritual manifiesto que vulneraría el debido proceso legal adjetivo, en concordancia con los arts. 18 y 33 de la CN y 13, inc. 3, de la CCBA (fs. 42/43), y la lesión a la garantía de la doble instancia, en relación con el derecho de defensa en juicio, reconocida por los arts. 18 y 33 de la CN, 10 y 13 de la CCBA, y 8 y 25 de la CADH (fs. 43/44 vuelta). Asimismo, la recurrente manifiesta su voluntad, a través del recurso de hecho deducido, de “poner en conocimiento del Excmo. Tribunal Superior de la inobservancia de las formas procesales, por parte de quienes le asisten la responsabilidad de su cumplimiento, en franca violación a principios, derechos y garantías de raigambre constitucional” (fs. 40, sic).

3. A fs. 49, el juez de trámite dispuso que los autos fueran sometidos al acuerdo.

Fundamentos

El juez Julio B. J. Maier dijo:

1. El recurso de queja cumple con los requisitos extrínsecos de tiempo y forma exigidos ritualmente (cf. art. 33, ley n° 402). Sin embargo, él no puede prosperar.

2. En cuanto al primer agravio planteado por la defensora oficial, es necesario advertir que la recurrente no logra articular cuestión constitucional alguna. En efecto, la defensora se limita a narrar supuestos defectos de tramitación endilgados a la Cámara actuante que configurarían, a entender de la recurrente, un excesivo rigor formal que lesionaría diversos derechos constitucionales de su defendido (vid fs. 42/43). Sin embargo, la defensora no explica, tan siquiera mínimamente, de qué modo específico se ven agredidos los derechos y garantías constitucionales por ella mencionados. En consecuencia, sólo cabe concluir que la mera referencia ritual de esos derechos es insuficiente, ya que si bastara la simple invocación de un derecho o garantía de raigambre constitucional este Tribunal se vería convertido, de ordinario, en tercera instancia obligada de todos los pronunciamientos dictados por el Poder Judicial de la Ciudad (cf. “Carrefour Argentina S.A. s/ recurso de queja”, expte. n° 131/99, resolución del 23 de febrero de 2000, en Constitución y Justicia, ed. Ad Hoc, t. II, ps. 20 y ss.).

3. Con relación al segundo agravio invocado por la recurrente, esto es, la lesión al derecho de recurrir el fallo condenatorio ante un tribunal superior, cabe realizar el mismo reproche en cuanto a la inexistencia de cuestión constitucional.

En principio, debe advertirse que es facultad privativa de los jueces de la causa valorar la procedencia de los recursos ante ellos planteados. La Cámara vedó el acceso a la vía de apelación intentada por cuanto el recurso había sido interpuesto fuera del plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, plazo que dispone el art. 50 de la LPC. Cabe destacar que, en este caso, la jueza de primera instancia dictó sentencia condenatoria el día 15 de diciembre de 2003 (fs. 7/11) y difirió la lectura de los fundamentos de esa sentencia al día 19 de diciembre de 2003 (fs. 10 vta. y 19/22 vuelta), al aplicar de manera supletoria (cf. art. 6 LPC) la norma prevista en el art. 400 del CPPN. En este sentido, cabe concluir que la decisión de la Cámara resuelve una cuestión de hecho y de derecho procesal ajena, por regla, al recurso de inconstitucionalidad (cf. “Renedo López, Carlos Rubén y otros s/ art. 47 s/ recurso de queja”, expte. n° 211/00, resolución del 9 de marzo de 2000).

La propia definición de aquello que constituye un recurso impone, a los efectos de analizar su admisibilidad, el cumplimiento de ciertos requisitos básicos de forma, lugar y tiempo. Es por ello que asiste razón a la Cámara al rechazar por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto el día 20/2/04 (fs. 18), dado que no basta con que la defensora oficial redacte y feche un recurso de apelación durante el plazo exigido por la ley (vid fs.12/12 vta.), sino que es necesario, asimismo, la presentación de ese escrito, en término, ante la Secretaría del juzgado que dictó la resolución agraviante para su defendido.

4. En otro orden de cosas, es preciso reconocer que la Cámara interviniente, al revocar la resolución del a quo que concedió el recurso de apelación, se ciñó a los términos de la disposición legal aplicada de manera supletoria en estos autos, la cual, es preciso recordar, no fue tachada de inconstitucional por la recurrente. Ello, por cierto, no importa desconocer el derecho que asiste al Sr. Costilla de recurrir la sentencia condenatoria recaída (fs. 7/11 y 19/22 vta.), sino, simplemente, exigir ciertos requisitos legales mínimos, inherentes a la misma definición de la palabra “recurso”, para el ejercicio de ese derecho constitucional. Estos recaudos se presentan, en su aplicación en este caso, como una carga ciertamente razonable a imponer sobre el condenado. En efecto, a más de la carga de interponer los recursos dentro y no fuera de los plazos concedidos por la ley, el CPPN contiene reglas expresas acerca del contenido del derecho al recurso contra la sentencia condenatoria. La regla general del art. 146 del CPPN dispone que, una vez asumido el cargo de defensor o mandatario, las notificaciones le serán efectuadas solamente a éstos y valdrán como notificación para el defendido o mandante salvo que la ley o la naturaleza del acto exijan que también ellos sean notificados; tal disposición impone al Sr. Costilla la carga de contactarse con su defensora para conocer los fundamentos de su condena en tiempo válido para poder rebatirlos (máxime cuando el imputado conoce el veredicto condenatorio, cf. fs. 7/11), tal como lo regula el art. 400, último párrafo, del CPPN. Resulta también razonable la disposición de esta última regla que, después de conocido el dispositivo de la sentencia una vez terminado el debate y la deliberación, autoriza a leer los fundamentos, aún sin la asistencia de quienes hayan intervenido en el debate y valida la lectura en su ausencia. De otro modo, sería demasiado fácil para el ya condenado provocar la invalidez de la sentencia de condena ya conocida por inasistencia a la audiencia de lectura de los fundamentos. Todo esto, sin embargo, resulta próximo a un obiter dictum, pues la defensora recurrente todavía hoy no ha recurrido el condenado nunca impugnó la validez de las reglas formales o su aplicación al caso por considerarlas contrarias a una regla constitucional, más allá de la declamación nominativa de ciertos principios.

En suma, la recurrente ensaya ante este Tribunal sólo la apariencia de un caso constitucional, lo cual es suficiente para rechazar el recurso intentado.

5. Por último, el intento de la recurrente de “poner en conocimiento” de este Tribunal la inobservancia de formas procesales por parte de los funcionarios judiciales actuantes (fs. 40), sin relacionar esa inobservancia a cuestión constitucional alguna, ha de ser desechado puesto que esa noticia no constituye el objeto del recurso de inconstitucionalidad y de la queja por su denegación (cf. art. 27, ley n° 402) y, si la defensora insiste, deberá plantear el problema, en todo caso, ante las autoridades competentes para atender a la recurrente, supuesta víctima del agravio expresado.

6. A más de que parte de la pena ya se ha cumplido, de manera voluntaria por el propio condenado (fs. 26 y 42 vta.), y de que el efecto suspensivo de los recursos se haya disciplinado por la ley, en principio, conforme a lo aquí decidido, la petición accesoria de la recurrente de suspender los efectos de la sentencia condenatoria, ha de ser rechazada.

El juez José Osvaldo Casás dijo:

Adhiero a lo expresado en los puntos 1, 2 y 3 del voto del señor juez Julio B. J. Maier, desarrollos que en mi opinión resultan suficientes para rechazar el recurso de queja interpuesto por la defensa del Sr. Omar Ernesto Costilla.

Así lo voto.

La jueza Alicia E. C. Ruiz dijo:

Adhiero al voto del juez Julio B. J. Maier.

El juez Luis F. Lozano dijo:

Adhiero al voto del juez Julio B. J. Maier.

La jueza Ana María Conde dijo:

La decisión de la Cámara de rechazar por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por la defensora oficial constituye una cuestión de hecho y derecho procesal, ajena, por regla general, al recurso de inconstitucionalidad.

El recurso de la defensora se limita a invocar principios y derechos constitucionales sin explicar concretamente el modo en que resultarían lesionados y sin desarrollar un caso constitucional en los términos del art. 27 de la ley n° 402, lo que resulta suficiente para rechazar su recurso de queja.

Por ello,

el Tribunal Superior de Justicia

resuelve

1. Rechazar la queja interpuesta a fs. 40/46.

2. Mandar que se registre, se notifique y, oportunamente, se remita este expediente, mediante oficio, a la Sala de la Cámara que tomó intervención en el juicio para que sea agregado a los autos principales.

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