EXPEDIENTE 2940 2004 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

Síntesis:

EXPTE. N° 2940/04 - “MINISTERIO PÚBLICO DEFENSORA OFICIAL EN LO CONTRAVENCIONAL N° 6 S / QUEJA POR RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD DENEGADO, EN: SALVADOR, ANA MARÍA S / ART. 38 CC - APELACIÓN”- APLICACIÓN DE PENA POR CONDUCTA REPRIMIDA EN EL ART.ART.38 CC-RECHAZO DE QUEJA-AUSENCIA DE CUESTIÓN CONSTITUCIONAL

Publicación:

Sanción:

16/06/2004

Organismo:

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA


Vistos: los autos indicados en el epígrafe,

Resulta::

1. El juez de primera instancia condenó a la señora Ana María Salvador a la pena de trabajos de utilidad pública por dos (2) meses en jornadas de ocho (8) horas semanales, a llevarse a cabo en una institución del GCBA (fs. 10/19 vuelta), por resultar autora materialmente responsable de maltrato agravado, conducta reprimida por el art. 38 del Código Contravencional.

La defensa oficial apeló esa decisión (fs. 20/25 y vta.) y la Sala II de la Cámara Contravencional resolvió confirmarla (fs. 26/28 y vuelta).

La sentencia de alzada fue cuestionada por la defensa oficial mediante recurso de inconstitucionalidad (fs. 30/38), que fue rechazado por la Sala II (fs. 39/40 y vuelta), lo que motivó que el recurrente acudiera en queja ante este Tribunal a fs. 42/48 y vuelta.

2. El Fiscal General propició el rechazo del recurso de queja (fs. 57/59 y vuelta).

Fundamentos:

Los jueces Ana María Conde y Julio B. J. Maier dijeron:

1. El recurso de queja interpuesto por la defensa oficial de la señora Ana María Salvador fue deducido en tiempo (art. 33 de la ley n° 402). Sin embargo, él no puede ser admitido porque el escrito de interposición no contiene una fundamentación autónoma, toda vez que omite el relato claro de los hechos relevantes de la causa, así como la enunciación de los argumentos relevantes de los pronunciamientos judiciales que cabe evaluar para decidir respecto de la procedencia de la queja.

En efecto, como bien lo señala el Fiscal General, la recurrente no aporta datos que permitan, saber qué es lo que se discute en el caso, pues la queja carece de información respecto de los argumentos que sirvieron de base a las sentencias de primera y segunda instancia, y tampoco explica en qué consistieron los agravios constitucionales que la defensa esgrimió contra el fallo de Cámara, o en qué momento del proceso introdujo esos agravios y de qué modo los ha mantenido a lo largo del proceso.

Lo expuesto bastaría para rechazar el recurso de queja intentado.

23. A lo expuesto se agregan otros argumentos que también determinan la improcedencia del recurso.

En efecto, la Cámara consideró inadmisible el recurso de inconstitucionalidad planteado por la defensa porque entendió que no lograba articular un caso constitucional y porque la queja reitera los defectos que ya contenía el recurso, pues en ninguna de las dos ocasiones se demostró que existiera un caso constitucional, conforme lo establece el art. 27 de la ley n° 402. Dichos escritos sólo incluyen un reproche genérico de la sentencia recurrida, así como la mera mención de disposiciones constitucionales, sin involucrar una cuestión constitucional (cf. el Tribunal in re “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado, en: Novik, Jorgelina Carla y Wlodkowski, Irene c/ GCBA s/ amparo”, 1465/02, resolución del 24/4/02; “Cavalleri de Goldberg, Marta Raquel s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado, en Cavalleri de Goldberg, Marta Raquel c/ GCBA s/ empleo público no cesantía ni exoneración”, expte. n° 1309/01, resolución del 6/3/02 y sus citas).

La presentación de fs. 42/48 plantea un caso constitucional sólo de manera aparente. Si bien se refiere a principios y derechos constitucionales, nacionales y locales, luego no explica cómo la decisión cuestionada lesiona dichos principios y derechos, requisito indispensable para determinar si los actos cuestionados resultan contrarios a ellos o los vulneran.

De acuerdo a la jurisprudencia del Tribunal, la referencia ritual a derechos constitucionales, si no se acredita precisa y fundadamente su cercenamiento, es insuficiente, ya que si bastara la simple invocación de un derecho o garantía de raigambre constitucional este Tribunal se vería convertido, de ordinario, en tercera instancia obligada de todos los pronunciamientos dictados por el Poder Judicial de la Ciudad (cf., “Carrefour Argentina S. A. s/ recurso de queja”, expte. n° 131/99, resolución el 23/2/2000, en: Constitución y Justicia, [Fallos del TSJ], Ed. Ad-Hoc, Buenos Aires, 2000, t. II, ps. 20 y siguientes).

43. La valoración de la prueba, y la interpretación y aplicación de normas infraconstitucionales (en el caso, el art. 38 del Código Contravencional), son cuestiones propias de los jueces de la causa y, por regla, ajenas al control de esta instancia extraordinaria.

Esa limitación no logra ser superada por la defensa con relación a ninguno de los agravios propuestos.

En efecto, el reproche dirigido a cómo se desarrollaron los hechos investigados en la causa y a cómo se valoró la prueba que se incorporó al debate tal como afirma el señor Fiscal General en su dictamen, exceden el ámbito de conocimiento propio del recurso extraordinario local, sin que la recurrente haya demostrado que se le hubiera impedido el ejercicio regular de su derecho de defensa, con afectación de la garantía del debido proceso.

Bajo la invocación del principio de inocencia, se cuestiona la sentencia por arbitrariedad, con fundamento en que ella no importaba una derivación razonada del derecho vigente al no haber valorado adecuadamente la prueba ofrecida y producida en autos. La cuestión no pasa, en definitiva, de la afirmación de una distinta valoración, por parte de la quejosa, de la prueba recibida en la audiencia, aspecto que no justifica un motivo del recurso interpuesto

45. Respecto de la presunta arbitrariedad de la sentencia, la recurrente reproduce agravios ya rechazados, vinculados con la valoración de la prueba y con la interpretación de normas contravencionales (art. 38, CC) y procesales (art. 168, CPPN). De manera reiterada este Tribunal ha sostenido que “La discrepancia del recurrente con el razonamiento efectuado por la Cámara tampoco significa que su sentencia devenga infundada y, por ende, arbitraria” (cf. Constitución y Justicia, [Fallos TSJ], Ed. Ad-Hoc, Buenos Aires, 1999, t. I, ps. 282 y ss., en “Federación Argentina de Box c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ acción de inconstitucionalidad”, expte. n° 49/99, resolución del 25/8/99 y sus citas).

56. Por lo tanto, votoamos por el rechazo de la queja planteada, debiendo darse por perdido a la recurrente el depósito de fs. 52 (art. 35, ley n° 402)

Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por el Fiscal General a fs. 57/59 y vta.

El juez José Osvaldo Casás dijo:

Adhiero al voto de mis colegas Dra. Ana María Conde y Dr. Julio B. J. Maier. Asimismo, hago propios los argumentos del Sr. Fiscal General de la Ciudad (dictamen obrante a fs. 57/9).

Así lo voto.

La jueza Alicia E. C. Ruiz dijo:

Las razones expuestas en el apartado 1 de los fundamentos del voto de la los juecesza Ana María Conde y Julio B. J. Maier, son suficientes para determinar el rechazo del recurso de queja interpuesto en esta causa.

Como lo señala en su dictamen el señor Fiscal General el recurso carece de autonomía, La ausencia de elementos significativos respecto de las cuestiones fácticas del caso, de referencias inteligibles a las decisiones judiciales que el recurrente impugna y de precisión en cuanto a los agravios constitucionales que deduce hacen inviable la queja y determinan su rechazo.

Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por el Fiscal General a fs. 57/59 y vueltata,.

el Tribunal Superior de Justicia

resuelve:

1. Rechazar el recurso de queja interpuesto por la defensa de Ana María Salvador a fs. 42/48 y vuelta.

2. Dar por perdido el depósito de fs. 52.

3. Mandar que se registre, se notifique y, oportunamente, se devuelva el principal junto con la presente queja, a la Sala II de la Cámara Contravencional.