EXPEDIENTE 3285 2005 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

Síntesis:

EXPTE N° 3285 - 04 MINISTERIO PÚBLICO DEFENSORÍA OFICIAL CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS N° 6 S / QUEJA POR RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD DENEGADO EN ONISZCZUK, CARLOS ALBERTO S / LEY 255 (J.B. ALBERDI 2461) APELACIÓN - LEY 255 INC. 2 Y 3

Publicación:

Sanción:

28/02/2005

Organismo:

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA


Vistos: los autos indicados en el epígrafe,

resulta

1. La defensora oficial de Carlos Alberto Oniszczuk interpuso, a fs. 64/76, recurso de queja contra la decisión (fs. 58/63), por la que los integrantes de la Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Contravencional y de Faltas declararon inadmisible el recurso de inconstitucionalidad que planteara a fs. 46/57 contra la sentencia que, revocando parcialmente la de primera instancia, condenó al imputado a la pena de doce días de arresto y cinco años de interdicción para obtener cualquier autorización, habilitación o licencia para organizar, promover, explotar o comerciar sorteos, apuestas o juegos, con más el comiso de algunos bienes; ello por considerarlo autor de las conductas previstas en los arts. 2 y 3 de la Ley 255, cometidas con carácter permanente entre el 1° de octubre de 2002 y el 5 de marzo de 2003, en concurso real con la violación de clausura (art. 47 CC) que tuvo lugar el 6 de marzo de 2003.

2. En su recurso de queja, el imputado Oniszczuk impugnó la inadmisibilidad resuelta por la Cámara sobre la base de cinco agravios: a) violación al principio republicano de gobierno, por la intervención como órgano de control de Lotería Nacional frente a la ausencia de un órgano local; b) violación al debido proceso, por originarse el trámite de la causa en actuaciones policiales que serían nulas por ausencia de motivación legalmente admisible y vicios de procedimiento, a lo que agrega impugnaciones al allanamiento y a la clausura practicada en consecuencia; c) violación a la defensa en juicio, por excesivo rigor formal, respecto de la respuesta dada al planteo de prescripción que efectuó; d) violación del principio de lesividad, determinada por la ausencia de perjuicios verificables derivados de la conducta atribuida al imputado y e) arbitrariedad de sentencia por ausencia de fundamentación adecuada. Asimismo, planteó la nulidad de la notificación ordenada por la Sala al declarar inadmisible el recurso intentado.

3. El Fiscal General Adjunto a fs. 83/84 solicitó el rechazo de la queja interpuesta, por considerar que la defensa no planteó más que una discrepancia ante una decisión adversa, sin introducir claramente una cuestión constitucional.

Fundamentos

La jueza Ana María Conde dijo:

1. El recurso de queja ha sido interpuesto en tiempo y forma (cf. art. 33 de la ley n° 402) para posibilitar el examen del Tribunal Superior sobre su procedencia.

Esta mera constatación sirve para desestimar el planteo de nulidad de la notificación ordenada por la Cámara al declarar inadmisible el recurso de inconstitucionalidad, ya que no existe agravio alguno actual relacionado con este punto (cfr. fs. 66/7) y no cabe juzgar nulidades procesales si ellas no sirven a la tutela de un interés procesal relevante.

2. Debido a lo confuso de algunos tramos del recurso planteado, teniendo en consideración la índole de la cuestión debatida, el Tribunal requirió la remisión del expediente principal, que integra el conjunto de elementos evaluados para decidir sobre la admisibilidad del recurso intentado [art. 33 de la ley 402].

La defensa sostiene que la inadmisibilidad del recurso de inconstitucionalidad, dispuesta por la Cámara, viola la garantía del debido proceso legal y de acceso al recurso judicial afectando los arts. 1, 18 y 33 de la Constitución Nacional; 10 y 12, inc. 6 de la CCBA y 8 y 25 del Pacto de San José de Costa Rica. La argumentación de la recurrente, que entraña una simple enunciación de derechos y garantías supuestamente vulnerados, no constituye una crítica adecuada de un pronunciamiento en el que el tribunal de segunda instancia fundó acabadamente las razones por las que declaró inadmisible el recurso, por lo que su planteo no excede los límites de una mera discrepancia.

3. En relación con el agravio subsumido bajo la denominación “violación al principio republicano de gobierno”, el recurrente argumenta que Lotería Nacional S.E. no es competente para establecer cuáles son los juegos autorizados en la Ciudad. Agrega que esa tarea corresponde al Instituto de Juegos de Apuestas local, el que aún no la ha realizado. Asimismo, impugna la intervención de Lotería Nacional en el proceso.

La defensa no ha establecido cuál es la relación directa e inmediata que lo resuelto en el presente juicio tiene con el principio republicano de gobierno, déficit argumental que ya fuera verificado, respecto del mismo imputado, en otros procesos [conf. expte. n° 2266 “Ministerio Público Defensoría Oficial en lo Contravencional n° 6 s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Oniszczuk, Carlos Alberto y Márquez, Sandra Rosana s/ ley 255 - Apelación” sentencia del 18 de septiembre de 2003].

La cuestión relativa a las atribuciones de las autoridades locales en materia de juegos de azar fue ya ponderada por el Tribunal en la causa “Unión Transitoria S.A. y otros c/ GCBA s/ acción declarativa de inconstitucionalidad” (expte. n° 1268/01, sentencia del 17 de septiembre de 2002) y ninguna de las circunstancias de las que da cuenta este proceso permiten considerar que en el caso se haya soslayado un obrar regular por parte de los entes y sujetos que se encuentran vinculados con el debate aquí sostenido.

La ley 255 resulta plenamente operativa y su observancia obligatoria a partir de su entrada en vigencia el día 8 de octubre de 1999, sin que ella haya sido condicionada por el legislador a la creación de autoridad administrativa alguna.

El recurrente tampoco demuestra la relación que existiría entre su planteo y lo resuelto, a título cautelar, en la causa “Defensoría del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires c/ Instituto de Juegos de Apuestas de la Ciudad de Buenos Aires s/ amparo -art. 14 CCBA- Expte. 9933/03”- que invoca. Este argumento ha sido por él introducido como adicional a su fundamentación de base, que no logra acreditar una cuestión constitucional idónea para modificar el criterio enunciado en los precedentes invocados, a los que remito brevitatis causa.

4. El agravio identificado genéricamente como violación al debido proceso aborda dos aspectos:

a) El primero de ellos es la impugnación a los actos iniciales del proceso e incluye una serie de remisiones a escritos de la defensa que llegan hasta las propias cuestiones preliminares del debate (fs. 419 y 419 vta. del expediente principal que no fueron aportadas junto a la queja). En torno a este agravio la defensa no logra articular un caso constitucional en razón de que, pese a haber indicado erráticamente cuál fue la norma procesal violada y la consecuencia que de ello debería extraerse, no consigue criticar con sólida base constitucional el rechazo dispuesto por la Cámara.

La defensa sólo demuestra una mera discrepancia en la interpretación de cuestiones de hecho y prueba respecto de la existencia o no de un “secuestro” en los términos de los arts. 18 y 21 de la ley de procedimiento contravencional (LPC). Concretamente, ha solicitado que se declare la nulidad de la actuación policial del 01/10/2002, por considerar que en la misma no se habían cumplido los requisitos formales fijados en la LPC, violándose de este modo los arts. 13.3 de la Constitución local (CCABA), 18 de la Constitución Nacional (CN), 9.1 y 9.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCyP), y 7.1, 7.2 y 7.4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH). Sin embargo, no señala consistentemente la conducta real violatoria de dichas garantías, ni cómo ella habría sido incorrectamente convalidada en la sentencia. Tampoco propone ninguna otra interpretación normativa que respete aquellos derechos que consideró violados. Incluso evaluando toda la actuación procesal del recurrente entiendo que se trata sin más de una mera recopilación caótica de desacuerdos sobre la aplicación de normas de derecho común, cuestión que es ajena a esta instancia (Fallos 308:733).

El enunciado argumental que formula la defensa, apreciado desde la óptica de la totalidad de las circunstancias de la causa conf. mi voto en “Ministerio Público - Defensor Oficial en lo Contravencional n° 1 - s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Oniszczuk, Carlos Alberto s/ley 255 -apelación’”, expte. n° 2620/03, sentencia del 13 de mayo de 2004 no alcanza a evidenciar lesión constitucional alguna, aspecto que requería un mayor esfuerzo argumental, dado que el planteo se asienta en cuestiones de hecho, ajenas en principio al acotado marco de revisión propio de un recurso de inconstitucionalidad como el intentado.

La enumeración estandarizada de garantías, de por sí, no construye un caso constitucional; se requiere necesariamente la observación crítica de los hechos a través de las reglas constitucionales, para luego si corresponde demarcar en qué consistió la afectación invocada. Esto no ha ocurrido en el presente caso.

Con relación al allanamiento practicado el día 05/03/2003, el recurrente indicó que debería aplicarse la regla de exclusión, con base en la doctrina del “fruto del árbol envenenado” por haber derivado directa y exclusivamente del procedimiento practicado como acto inicial de la causa; pero, al no haber sido declarada la nulidad de aquél secuestro, su planteo pierde basamento argumental y debe ser desestimado.

b) En segundo lugar, sostiene la defensa que, al no haberse labrado el acta prevista en el art. 36 CC, se afectó el debido proceso y el derecho de defensa del imputado. Este motivo de agravio debe ser también desechado porque del trámite de la causa no surge que el labrado de un acta de allanamiento, en lugar de una contravencional, afectara los derechos constitucionales invocados. En definitiva, la función común de esas constancias es dar noticia de una posible contravención, lo cual fue cumplido. Por otra parte, no existió vulneración alguna al derecho de defensa del imputado, quien ha estado presente durante el acto, se presentó en el Juzgado interviniente a las pocas horas de practicado (fs. 80/81) y contó con asistencia técnica inmediata (fs. 83).

Finalmente, la invocación tardía de nuevos motivos de impugnación basados en el derecho de propiedad y su relación con la clausura preventiva que se ordenó no merecen mayor comentario por su extemporaneidad y su absoluta falta de fundamentación.

5. En cuanto a la violación a la defensa en juicio respecto del tratamiento dado a un planteo de prescripción que efectuó; a la violación del principio de lesividad, determinada por la ausencia de perjuicios verificables derivados de la conducta atribuida al imputado y a la arbitrariedad de sentencia por ausencia de fundamentación adecuada, considero que el recurso no logra acreditar acabadamente la afectación a derechos de rango constitucional.

a) La violación de la garantía de defensa en juicio que invocó el imputado consignada bajo el rubro 2.c) de los resultandos se apoya en atribuir a la Cámara un “excesivo rigor formal” en los argumentos que utilizó para rechazar el planteo de prescripción interpuesto. En relación con este agravio también debe declararse inadmisible el recurso de queja. Las afirmaciones del recurrente no son más que meras discrepancias con los fundamentos expresados por la Sala que (en concordancia con lo resuelto por el juez de primera instancia) entendió estar frente a una contravención de tipo continuado cuyo término operó menos de un año antes de la celebración de la audiencia de debate. Más allá de la mención genérica al excesivo rigor formal, la defensa no logró acreditar ni en qué se apoya éste ni cuál es la afectación concreta a un derecho constitucional producida como consecuencia.

b) Otro agravio es el vinculado con la violación al principio de lesividad consignado bajo el rubro d) y estaría dado por la falta de tratamiento adecuado a la argumentación defensista sobre la aplicación al caso del criterio fijado por este Tribunal en “Quintano, Héctor Eduardo s/ley 255 -causa 658-CC/2000- s/ queja por denegación de recurso de inconstitcionalidad” (expte. n° 898, res. del 11/07/2001 en Constitución y Justicia [Fallos TSJ], Buenos Aires, 2004, t. III, ps. 418 y ss.). El recurrente sostiene que no se demostró en ninguna oportunidad cuál había sido la afectación al bien jurídico protegido.

Como expresé en mi voto en los autos “Ministerio Público Defensoría Oficial en lo Contravencional n° 6 s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Oniszczuk, Carlos Alberto y Márquez, Sandra Rosana s/ ley 255 - Apelación” [expte. 2266 del 18 de septiembre de 2003], no se dan en este caso las circunstancias del mencionado precedente “Quintano”. Consideré en aquella ocasión que la insignificancia de la actividad desarrollada por el Sr. Quintano conducía a su absolución; pero la acción imputada al recurrente en esta causa involucra un juego regulado en interés público arts. 50 y 80, inc. 19 de la CCABA que por su diseño comprende un número de sujetos y sumas de dinero que tornan especialmente relevante la tutela de los intereses comunitarios frente a esta actividad. La cuestión ha sido satisfactoriamente tratada en las instancias anteriores, donde se ponderaron las consideraciones precedentes que dan cuenta de los intereses relevantes involucrados en este tipo de cuestiones. Así, en el recurso no se pudo acreditar más que una discrepancia de interpretación que no permite abrir esta instancia de revisión. Todo ello autoriza a rechazar lo planteado por la defensa con relación a este punto.

c) El recurrente procura fundar la existencia de arbitrariedad de sentencia por ausencia de fundamentación adecuada agravio subsumido bajo el rubro 2.e) de los resultandos, pero su intento carece de la solidez que el planteo exige, pues sólo realiza una invocación genérica de principios constitucionales y fallos de la CSJN que no tienen articulación alguna con el caso.

En su sentencia, la Cámara ha efectuado un correcto análisis de la cuestión y una detenida ponderación de todos los puntos presentados por la defensa al declarar inadmisible el recurso.

Nada impide a la defensa entender errada la decisión que se adoptó; sin embargo, debe dejarse en claro que ésta resulta plenamente fundada en tanto ingresa a la consideración de todos los puntos dentro de los límites que le impone el respeto a la inmediatez propia del debate. Las discrepancias que esgrimen los jueces de la Sala II respecto de la posición sustentada en el recurso representan un claro ejemplo de la tarea argumental realizada.

La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que “La doctrina de la arbitrariedad no tiene por objeto convertir a la Corte en un tribunal de tercera instancia ordinaria, ni corregir fallos equivocados (...) sino que atiende a cubrir casos de carácter excepcional en los que, deficiencias lógicas del razonamiento o una total ausencia de fundamento normativo, impidan considerar el pronunciamiento de los jueces ordinarios como la ´sentencia fundada en ley´ a que hacen referencia los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional” (Fallos: 312:246, 389, 608, 1839, entre otros). Y este Tribunal ha sostenido que la discrepancia del recurrente con el razonamiento efectuado por la Cámara no significa que su sentencia devenga infundada y, por ende, arbitraria (TSJ in re “Federación Argentina de Box c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ acción de inconstitucionalidad”, expte. n° 49/99, resolución del 25/8/99 y sus citas, en Constitución y Justicia [Fallos del TSJ], t. I, ps. 282 y siguientes).

Estos argumentos sirven para descartar la queja al respecto.

El juez Julio B. J. Maier dijo:

Me adhiero al voto de la Sra. jueza de trámite en todos sus puntos. Sin perjuicio de ello, estimo conveniente efectuar las siguientes consideraciones:

1. En cuanto a la pretendida lesión a la garantía del debido proceso legal y de acceso al recurso judicial, introducida a título de cuestión preliminar en el recurso de queja articulado por la defensora (fs. 65 vta./66), me limitaré a precisar que el remedio para el planteo intentado consiste sólo en pedirle al Tribunal Superior, competente en definitiva para tratar el recurso, que lo considere (tal como lo expresé ante una situación similar en el punto 2 de mi voto en “Ministerio PúblicoDefensora Oficial en lo Contravencional y de Faltas n° 6 s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ´Duarte, Daniel Rubén s/ infracción art. 41 CCapelación´”, expte n° 3231/04, sentencia del 16/12/04). En consecuencia, una vez articulada dicha solicitud a través de la queja bajo estudio no resta ya atender al planteo intentado frente a la inexistencia de agravio alguno.

2. Con relación al agravio atinente a la supuesta vulneración del “principio republicano de gobierno” (fs. 67 y ss.) por la intervención, como órgano de control, de Lotería Nacional S. E. frente a la ausencia, al momento de cometerse los hechos imputados al Sr. Oniszczuk, de un órgano de control local, no se vincula con el caso bajo examen. El hecho de que no exista autoridad administrativa competente para conceder la autorización prevista por la ley n° 255 (arts. 2 y 3) no convierte a la actividad de juego en permitida o autorizada. Muy por lo contrario, pese a las facultades que el propio administrado tiene para reclamar de la Administración un pronunciamiento sobre la autorización, facultad que el imputado no ha utilizado (cf. pregunta formulada por la recurrente a fs. 69), la actividad permanece como prohibida, en tanto es realizada “sin autorización, habilitación o licencia” (cf. apreciaciones vertidas en el punto 1 de mi voto en “Ministerio Público

Defensoría Oficial en lo Contravencional y de Faltas n° 4 s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ´Oniszczuk, Carlos Alberto s/ infracción ley 255 apelación´”, expte n° 3171/04, sentencia del 16/12/04).

Dicho esto, coincido con la Sra. jueza de trámite en advertir que la recurrente no logra demostrar cuál sería la incidencia de lo resuelto en la causa “Defensoría del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires c/ Instituto de Juegos de Apuestas de la Ciudad de Buenos Aires s/ amparo art. 14 CCBA expte n° 9933/03” (fs. 67 vta./68) con el análisis de las actuaciones contravencionales en estudio. Asimismo, el agravio atinente a la injerencia de Lotería Nacional S. E. en el proceso contravencional en cuestión no merece mayores consideraciones en atención a lo resuelto en este punto.

3. En cuanto al planteo articulado en torno a la lesión de la garantía del debido proceso que conllevaría, según la recurrente, a la “nulidad del procedimiento” (fs. 69 vta.) creo conveniente aclarar que las manifestaciones de la recurrente no distan de ser un mero análisis de cuestiones de hecho y prueba respecto de las cuales este Tribunal no puede sentenciar, frente a la ausencia de agravio constitucional alguno. En efecto, debe repetirse la jurisprudencia ya sentada por el Tribunal acerca de que si no se acredita precisa y fundadamente el cercenamiento de derechos constitucionales, su referencia ritual, es insuficiente, ya que, si bastara la simple invocación de un derecho o garantía de raigambre constitucional (en este caso, art. 18 CN y art. 13, inc. 3 de la CCBA), este Tribunal se vería convertido, de ordinario, en tercera instancia obligada de todos los pronunciamientos dictados por el Poder Judicial de la Ciudad (cf. “Carrefour Argentina S.A. s/ recurso de queja”, expte. n° 131/99, sentencia del 23 de febrero de 2000 en Constitución y Justicia, Fallos del TSJ, t. II, p. 20, Editorial Ad Hoc, Buenos Aires, 2002).

De todos modos, es útil advertir que la recurrente se ha agraviado (tanto ante la Cámara como ante este Tribunal) por irregularidades atribuidas a la policía respecto de un testigo el Sr. Pablo López, cf. punto II. 2 a de la sentencia de la Cámara del día 8/7/04, y no, por lo contrario, de injerencias en derechos propios del imputado. Además, no se observa en el caso como esas supuestas irregularidades pudieron influir en la sentencia puesto que el testigo en cuestión compareció en el juicio (437vta./438vta. del expediente principal) y expresó libremente aquello que conocía, único aspecto que fue valorado por los tribunales de mérito (cf. punto 1 a de mi voto en “Ministerio Público Defensoría Oficial en lo Contravencional y de Faltas n° 1 s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ´Oniszczuk, Carlos Alberto s/ infracción ley 255 apelación´”, expte n° 2620/03, sentencia del 13/5/04).

En cuanto a la pretendida nulidad del allanamiento practicado el día 5/3/03, coincido con las apreciaciones efectuadas por la Sra. jueza de trámite en su voto.

4. La crítica al rechazo del planteo de prescripción intentado por la recurrente ante la Cámara interviniente, no conlleva en sí mismo más que la mención genérica de garantías constitucionales como ser, la posible lesión a la garantía de la defensa en juicio e in dubio pro reo (fs. 71 vta) así como la escueta imputación de un “excesivo rigor formal” en la consideración de cuestiones propias del Derecho infraconstitucional (estructura de la contravención objeto de juzgamiento); cuestiones que este Tribunal tiene vedado analizar.

5. Con relación al agravio relativo a que “en momento alguno del trámite de la causa se habría pretendido acreditar la lesividad de la conducta objeto de la imputación fiscal” (fs. 73), tanto la sentencia dictada por el juez de debate como el pronunciamiento de la Cámara han valorado la totalidad de los elementos de prueba aportados en el proceso para concluir acerca de la lesividad propia de la conducta del Sr. Oniszczuk. En consecuencia, tanto para la sentencia de condena como para la confirmación parcial efectuada por la Cámara, no estaríamos frente a un juego ocasional, ni costumbrista, sino de un juego regulado en monopolio por el mismo Estado en interés público, razón por la cual la organización privada del juego, en competencia, afecta un interés público (art. 1, CC) y no constituye una “insignificancia”, en el sentido del art. 8 de la ley n° 255 (cf. punto 1 c de mi voto en “Ministerio Público Defensoría Oficial en lo Contravencional y de Faltas n° 1 s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ´Oniszczuk, Carlos Alberto s/ infracción ley 255 apelación´”, expte n° 2620/03, sentencia del 13/5/04, ya citado). Según se observa, el Tribunal no es competente para juzgar el mérito de esa valoración, pues el recurso ante él elimina todas las cuestiones de hecho y prueba.

6. Por último, coincido también con lo expresado por la Sra. jueza de trámite en torno a la genérica arbitrariedad invocada por la recurrente con relación a la sentencia de la Cámara.

Por lo expuesto, voto por rechazar el recurso de queja articulado a fs. 64/76.

El juez Luis F. Lozano dijo:

Adhiero al voto al voto de la jueza de trámite, Dra. Ana María Conde, con los agregados que expondré a continuación.

Con respecto al agravio titulado por la defensa como “violación al principio republicado de gobierno” (punto 3 del voto de la Dra. Conde), por razones de economía, me remito a los fundamentos ya expuestos en mi voto de la causa “González, Carlos Alberto y otros s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘González, Carlos Alberto y otros s/ Ley 255’”, expte. n° 2901/04, sentencia del 9 de septiembre de 2004”.

En cuanto a la ausencia de autoridad competente para emitir autorizaciones a fin de explotar juegos de azar, me remito a mi voto en la causa “Ministerio Público Defensor Oficial Contravencional y de Faltas n° 4 s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Oniszczuk, Carlos Alberto s/ infracción ley 255- apelación’”, expte. n° 3171, sentencia del 16 de diciembre de 2004).

Con respecto a los dos puntos señalados precedentemente, corresponde aclarar que, aunque por la materia cabría hacer lugar a la queja, la jurisprudencia constante de éste Tribunal torna insustanciales los agravios articulados, por lo que no cabe habilitar la instancia.

Con respecto a la invocación de garantías constitucionales de testigos de la causa, tal como sostuve en mi voto en la antes citada “Oniszczuk”, el imputado carece de legitimación para apoyar en ellas un reclamo; a lo que cabe agregar que la ausencia de agravio de parte del testigo titular de la garantía, por la índole del derecho de que se trata, hace presumir que la declaración no fue obtenida sino con su consentimiento; ergo que no existió la aducida vulneración.

Por los fundamentos expuestos la queja debe ser rechazada.

El juez José Osvaldo Casás dijo:

Adhiero al voto de la señora jueza de trámite, doctora Ana María Conde, con las puntualizaciones siguientes:

En cuanto al agravio relacionado con el principio de lesividad, el Tribunal ha sostenido en causas similares a la presente, vinculadas con el mismo imputado, las diferencias sustanciales entre su situación y las circunstancias comprobadas de la causa “Quintano, Héctor Eduardo s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Quintano, Héctor Eduardo s/ ley n° 255’”, expte. n° 898/01, sentencia del 11/07/01 en Constitución y Justicia [Fallos TSJ], Buenos Aires, 2004, t. III, ps. 418 y siguientes.

En este sentido, el Tribunal ha expresado que aquí se trata de un juego regulado en monopolio por el mismo Estado en resguardo de un interés público. Además, ha afirmado que “la administración pública es una persona y tiene patrimonio, patrimonio que, por supuesto, puede ser afectado, incluso como expectativa” [del voto del juez Julio B. J. Maier al cual adherí, in re “Ministerio Público Defensoría Oficial en lo Contravencional n° 1 s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Oniszczuk, Carlos Alberto s/ ley n° 255’”, expte. n° 2620/03, sentencia del 13/5/04].

Este criterio además fue reiterado por el suscripto en las causas “Ministerio Público Defensor Oficial Contravencional y de Faltas n° 4 s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Oniszczuk, Carlos Alberto s/ infracción ley 255- apelación’”, Expte n° 3171, sentencia del 16 diciembre de 2004 y “Ministerio Público Defensor Oficial en lo Contravencional y de Faltas n° 4 s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Oniszczuk, Carlos Alberto y Vallejos, Patricia Teresa Itatí s/ ley n° 255 (Federico Lacroze 3531) -apelación’”, expte n° 2955, sentencia del 24 agosto de 2004, al señalarse que “la existencia de una contravención de juego, en el caso materializada en la recepción prolongada y sucesiva de apuestas para un juego regulado por Lotería Nacional, Sociedad del Estado, en forma clandestina, afecta el interés público entre otras cosas, por el destino a favor de los carenciados que el Estado otorga a esos fondos y, por lo demás, no constituye un supuesto de insignificancia, tal como lo describe el art. 8 de la ley n° 255”.

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dictaminado por el señor Fiscal General, corresponde rechazar la presente queja.

Así lo voto.

La jueza Alicia E. C. Ruiz dijo:

Adhiero a los votos de mis colegas Ana María Conde y Julio B. J. Maier.

Por ello, de conformidad con lo dictaminado por el Sr. Fiscal General Adjunto

el Tribunal Superior de Justicia

resuelve:

1. Rechazar la queja interpuesta a fs. 64/76.

2. Mandar que se registre, se notifique y, oportunamente, se devuelvan todos los expedientes remitidos al Tribunal junto con la presente queja, a la Sala II de la Cámara Contravencional.