EXPEDIENTE 3231 2004 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

Síntesis:

EXPTE N° 3231/04 “MINISTERIO PÚBLICO DEFENSORA OFICIAL CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS N° 6 S / QUEJA POR RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD DENEGADO EN "DUARTE, DANIEL RUBÉN S / INFRACCIÓN ART. 41 CC- APELACIÓN"

Publicación:

Sanción:

16/12/2004

Organismo:

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA


Vistos: los autos indicados en el epígrafe,

resulta

1. La defensora oficial de Daniel Rubén Duarte interpuso recurso de queja ante este Tribunal (fs. 44/55 vta.) tras haber sido declarado inadmisible, por la Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Contravencional y de Faltas de la Ciudad de Buenos Aires (fs. 41/43), el recurso de inconstitucionalidad oportunamente planteado (fs. 33/39 vuelta). El Tribunal a quo había confirmado, por mayoría, la sentencia de primera instancia (fs. 1/12 vuelta). En esa oportunidad el recurrente fue condenado a la pena de apercibimiento, con más las costas del proceso, por ser considerado autor de la conducta prevista en el art. 41 del Código Contravencional, cometida el día 22 de agosto de 2003 alrededor de las 15:00 hs.

2. En su recurso de queja que reproduce los agravios vertidos en el de inconstitucionalidad el recurrente aduce la afectación al principio de legalidad, a la garantía del debido proceso legal y de la defensa en juicio, dada la interpretación del art. 41 CC realizada por los jueces sentenciantes que restringió el legítimo ejercicio de su derecho de reunión (fs. 51 vta./ 53 vuelta). Asimismo, el recurso plantea la violación a la garantía de la doble instancia por entender que la Sala ha restringido ese derecho al efectuar la revisión de la condena que se le impuso (fs. 53 vta./54 vta.) omitiendo valorar elementos probatorios relevantes, lo que tornaría arbitraria su decisión. Por último, introdujo un agravio basado en la falta de fundamentación en la que incurriera la Cámara al declarar inadmisible el recurso de inconstitucionalidad (fs. 50/51).

3. Por su parte, el señor Fiscal General Adjunto se pronunció por el rechazo de la queja entendiendo que ese recurso se vale de fundamentación aparente y presenta defectos formales (fs. 61/63).

Fundamentos

El juez José Osvaldo Casás dijo:

1. El recurso de queja ha sido interpuesto en tiempo y forma (cf. art. 33 de la ley n° 402). Sin embargo, él no puede ser admitido.

2. Según los planteos mantenidos por la defensa hasta esta instancia, existen en el caso dos tipos de afectación a normas constitucionales.

En primer lugar, la defensa plantea la violación del principio de legalidad, la garantía del debido proceso legal y de la defensa en juicio, dada por la interpretación efectuada del art. 41 CC que restringió el ejercicio de su derecho de reunión. Esta posición fue fundada por el recurrente indicando que el corte de calles se efectuó en defensa de derechos constitucionales (art. 14, CN) y que no fue posible dar aviso previo por su carácter espontáneo. Por lo tanto, concluye que la aplicación del art. 41 CC se torna inconstitucional en el presente caso.

Más allá de lo que pudiera resolverse sobre ese punto de llegarse al fondo de la cuestión, no cabe pasar inadvertido que la introducción de este agravio ha sido defectuosa. La regulación del recurso de inconstitucionalidad impone requisitos procesales y sustanciales para su apertura que le otorgan carácter excepcional. Tal como lo sostuvo el señor Fiscal General Adjunto, el agravio referente a la inconstitucionalidad del art. 41 CC fue interpuesto en forma extemporánea. Efectivamente, ese agravio fue introducido por primera vez en el recurso de apelación presentado contra la sentencia condenatoria (fs. 13/20 vuelta).

Es común a toda vía recursiva extraordinaria establecer pautas estrictas para su procedencia. En el caso del recurso de inconstitucionalidad intentado, el obstáculo que impide darle curso favorable aparece al verificarse que el agravio en torno al art. 41 CC no fue puesto en conocimiento de la magistrada interviniente con anterioridad al debate ni aún durante su curso, pese a que pudo haber sido advertido en esas etapas. No se trata de cercenar el acceso al tribunal en base a un mero rigorismo formal, sino de resguardar el propio sentido del recurso como herramienta del proceso. Sería absurdo impugnar una resolución judicial ante un tribunal revisor cuando las circunstancias que motivan el recurso no pudieron ser ponderadas por el juez que intervino en la instancia inicial. Para poder admitir una revisión es necesario que exista una previa ponderación, porque la propia idea de re-examen (base del recurso) impone necesariamente este requisito.

En este planteo de la defensa se advierte que producto de una reflexión tardía del impugnante se introdujo un agravio extemporáneamente, lo que impidió su oportuna consideración por la jueza de la causa (cf. “Consorcio de propietarios edificio 86 (ex 78) nudo 2 barrio Soldati c/ Comisión Municipal de la Vivienda s/ ejecución de expensas s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, expte. n° 1286/01, sentencia del 20/2/02).

Este extremo, por sí solo, permite declarar inadmisible la queja. A su vez, las manifestaciones del recurrente en torno a la interpretación del art. 41 CC tampoco logran configurar un caso constitucional ya que los puntos planteados se basan en la inteligencia que la recurrente asigna a hechos, prueba y legislación infraconstitucional, por principio ajenas a esta instancia de revisión (cf. “Pattarone, César Marcelo José s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ´Pattarone, César Marcelo José y Zava, Cristian s/ art. 72 CC - apelación´”, expte. n° 2809/04, sentencia del 24/5/04). También por este agravio debe rechazarse la queja.

3. Queda por ponderar los restantes planteos introducidos por la defensa. Como adelanté, pueden distinguirse en el recurso presentado dos clases de presunta afectación a normas constitucionales, de las cuales la primera ya ha sido tratada. Con relación a la segunda, entiendo que ésta se basa, por un lado, en la violación a la garantía de la doble instancia, por entender que la Sala interviniente ha limitado su alcance al efectuar la revisión de la condena que se le impuso (fs. 53 vta./54 vta.); y por el otro, en la falta de fundamentación por parte de la Cámara al declarar inadmisible el recurso de inconstitucionalidad (fs. 50/51).

El punto sobre el cual convergen ambas cuestiones es la doctrina de la arbitrariedad de sentencias. Concretamente, la defensa sostiene que se omitió valorar elementos de la causa al resolver la apelación (en esto radicaría la afectación a la doble instancia). Al mismo tiempo, el recurrente alega falta de fundamentación por parte de la Cámara al rechazar el recurso de inconstitucionalidad.

Los agravios en este caso han sido interpuestos en término, esto es, en la primera oportunidad procesal en que pudo practicarse su articulación (cf. CSJN Fallos: 259: 169; 261: 199; 266: 275, entre otros). No obstante, cabe señalar que la arbitrariedad de sentencia como cuestión constitucional (causal desarrollada por la CSJN en Fallos: 184:137) es estricta, pues atiende a cubrir supuestos excepcionales (Fallos: 312:246, 389, 608, entre otros) y no tiene por objeto corregir fallos equivocados o que se reputen tales, sino que sólo propende a atender los desaciertos de gravedad extrema cuando, a causa de ellos, tales pronunciamientos resulten descalificables en tanto actos jurisdiccionales (Fallos: 294:376).

El recurso de queja, en este punto, no logra fundar debidamente el carácter arbitrario de la decisión que impugna. Se trata, antes bien, de una discrepancia en cuanto al criterio sostenido por la Sala al resolver los recursos presentados por la defensa. La Cámara ha efectuado una ponderación de los elementos que surgen de las actas del debate al resolver la apelación interpuesta, por lo que no se verifica la omisión que la defensa le atribuye. Se han atendido los agravios relativos a la ausencia de tipicidad, a las carencias en el cuadro probatorio y a la falta de lesividad invocados.

Del mismo modo procedió la Cámara al considerar si era o no admisible el recurso de inconstitucionalidad. Realizó el tratamiento puntual de los argumentos esgrimidos por la defensa en torno a la afectación al principio de legalidad y a la garantía de la doble instancia. En consecuencia, se entendió razonablemente que dichas cuestiones implicaban la ponderación de hechos y pruebas extraños al recurso intentado, con cita de precedentes de este Tribunal.

Cabe recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha remarcado que “La doctrina de la arbitrariedad no tiene por objeto convertir a la Corte en un tribunal de tercera instancia ordinaria, ni corregir fallos equivocados (...) sino que atiende a cubrir casos de carácter excepcional en los que, deficiencias lógicas del razonamiento, o una total ausencia de fundamento normativo, impidan considerar el pronunciamiento de los jueces ordinarios como la ‘sentencia fundada en ley’ a que hacen referencia los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional” (Fallos: 312:246, 389, 608, 1839, entre otros). Por su parte, este Tribunal sostuvo que la discrepancia del recurrente con el razonamiento efectuado por la Cámara no significa que tal sentencia devenga infundada y, por ende, arbitraria (TSJ in re “Federación Argentina de Box c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ acción de inconstitucionalidad”, expte. n° 49/99, resolución del 25/8/99 y sus citas, en Constitución y Justicia [Fallos del TSJ], t. I, ps. 282 y siguientes). Por lo demás, para resolver las pretendidas afectaciones a derechos y garantías constitucionales sería imprescindible ingresar en la interpretación de hechos, prueba y legislación infraconstitucional, actividad por principio ajena a este superior estrado.

4. Sobre la base de las consideraciones antecedentes es posible concluir que el recurso de inconstitucionalidad fue correctamente denegado por la Cámara de Apelaciones en lo Contravencional y que, por tanto, la queja debe ser desestimada.

El juez Julio B. J. Maier dijo:

Que se adhiere al voto del Sr. juez de trámite y quiere puntualizar algunos de sus aspectos:

1. Más allá del elemento negativo que contiene la figura del art. 41, CC ya como elemento negativo del tipo o bien como justificación, cuestión que ahora no interesa dilucidar, lo cierto es que, por una parte, el agravio trata una cuestión de hecho y prueba y, por la otra, parece reducirse a la interpretación de una regla de Derecho común (infraconstitucional).

En efecto, frente a la invocación de haber avisado telefónicamente, la condena no sólo trató este punto, que remite directamente a la valoración de la prueba, sino que, además, le parece insuficiente el llamado una vez ejercido el derecho de reunión, según las razones que expone el fallo. Estimo que lo único a decidir, según la competencia de este Tribunal, consiste en la racionalidad de esta interpretación, frente a la regla constitucional que consagra el derecho de reunión o de peticionar ante las autoridades. Si fácticamente se trata de un ejercicio del derecho de reunirse para peticionar, es una cuestión de prueba o valoración de ella que, como anticipé, el Tribunal no puede abarcar en esta instancia, ni positiva o negativamente. Por otro lado, no parece irracional que el ejercicio del derecho de reunión esté reglamentado por la ley común (parlamentaria, competente para ello), mediante la exigencia de un aviso previo a la obstrucción del tránsito de vehículos o peatones y, menos aún, que la interpretación dada por la Cámara en el sentido de requerir cierta antelación del aviso inexistente en el caso, según la prueba valorada, para que la autoridad disponga alguna forma de ordenamiento mientras dure el problema, sea contraria a la regla constitucional que invoca el recurrente. Por supuesto, se trata de un escrutinio simple de racionalidad en el sentido que ya he votado anteriormente (cf. punto 2 de mi voto en “Gil Domínguez, Andrés c/ GCBA s/ acción declarativa de inconstitucionalidad”, expte n° 2671/03, resolución del 20/10/04). Como se observa, y se puede observar en otras afirmaciones del recurso (espontaneidad de la reunión), siempre se trata de cuestiones de hecho y prueba resueltas ya por la Cámara y sin revisión ante este Tribunal o de interpretaciones discordantes acerca de una exigencia legal que no es contraria a la Constitución (punto 1, voto de la jueza Marum fs. 24 vta./27 vta. y punto II, voto de la jueza De Langhe fs. 29 vta./31). Nada hay que lesione el derecho al recurso del condenado o la llamada “doble instancia”, ni tampoco existe nada que conduzca a la arbitrariedad del fallo recurrido, incluso en la más amplia y vulgar de las acepciones.

2. Aún cuando el fallo de la Cámara que rechaza el recurso de inconstitucionalidad interpuesto no hubiera tenido explicación alguna que le sirva de fundamento o hubiera tenido una explicación ridícula o arbitraria, lo cierto es que el remedio para ello consiste sólo en pedirle al Tribunal Superior, competente en definitiva para tratar el recurso, que lo considere. Empero, según se vio en el punto anterior, no tiene sentido su consideración, ni el recurso puede excitar la competencia del Tribunal, razón por la cual la Cámara, más allá de su error o de su acierto, en los fundamentos, ha solucionado bien el punto.

La jueza Alicia E. C. Ruiz dijo:

1. Si bien el recurso de queja interpuesto por la parte actora (fs. 44/57 vta.) fue deducido en tiempo oportuno (art. 33, LPTSJ), él no puede prosperar.

El recurso de queja por denegación de recurso de inconstitucionalidad previsto y regulado en el inc. 3° del art. 113 de la CCBA y en el art. 34 de la ley n° 402 no es sólo una reedición de aquél y de los antecedentes más importantes del pleito, sino, antes bien, una impugnación primera, autónoma, autosuficiente y fundada de la resolución interlocutoria que denegó el recurso de inconstitucionalidad. El escrito de la recurrente aún cuando efectúa una crítica del auto denegatorio del recurso de inconstitucionalidad no rebate argumentativamente los fundamentos por los cuales la Cámara resolvió no concederlo.

2. En la queja, la recurrente se refiere al auto denegatorio y sostiene genéricamente que “la Alzada (...) sólo se limitó a sostener la falta de cuestión constitucional sin una argumentación sólida” (fs. 47 vta.), y que “[y]erran los Sres. Magistrados al creer que el agravio proferido por esta Defensa es una ‘mera cuestión de discrepancia en la interpretación y aplicación de la normativa de derecho común’” (fs. 48). Sin embargo, ni tales afirmaciones ni las citas doctrinarias y jurisprudenciales que las acompañan, contestan las razones expuestas por la Cámara para no conceder el recurso de inconstitucionalidad.

En lo que hace a la presunta afectación del principio de legalidad y la consecuente arbitrariedad en que la Cámara habría incurrido al rechazar el recurso de inconstitucionalidad respecto de la interpretación del art. 41, la defensa se agravia porque entiende equivocado el fundamento utilizado por la Cámara, a saber: que se trata de una cuestión de hecho y prueba (fs. 49). Para la defensa, por el contrario, la cuestión a dilucidar es “si la realización de una manifestación espontánea en el ejercicio del derecho de reunión consagrado en la Constitución nacional puede devenir en una conducta merecedora de reproche” (fs. 49 vuelta). Este agravio fue interpuesto tardíamente y por lo tanto el Tribunal no se encuentra habilitado para su tratamiento. Sin embargo, la circunstancia de que la Cámara a pesar de haber advertido la extemporaneidad del agravio, inexplicablemente lo tratara en su sentencia, me obliga a señalar que la inconstitucionalidad del art. 41, en el caso y tal como lo introduce la defensa es una cuestión abstracta que, por tanto, no es pasible de control por vía del recurso que aquella interpuso.

Respecto del rechazo de la supuesta afectación de la garantía de la doble instancia que realizó la Cámara por entender que también se trata de una cuestión de hecho y prueba, la defensa se agravia porque a su entender es “evidente” que la Cámara sólo consideró parcialmente el agravio invocado dado que según la recurrente sólo se refirió a la alegada arbitrariedad (fs. 50/50 vuelta), sin embargo no desarrolla ninguna fundamentación que revierta la afirmación de la Cámara.

Es aplicable, entonces, lo señalado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en lo relativo al fundamento que deben expresar las quejas por recursos denegados (Fallos: 290:391; 293:166; 302:502; 308:2263; 311:2338).

3. Respecto de la alegada arbitrariedad, la apelante tiende a controvertir el fundamento jurídico contenido en la sentencia recurrida, sin incluir, como en el resto de su recurso, razones de índole constitucional.

En estas condiciones la calificación de sentencia arbitraria no alcanza para sustituir la ausencia de una argumentación adecuada que sostenga el recurso interpuesto.

4. Voto en consecuencia por rechazar el recurso de queja.

La jueza Ana María Conde dijo:

Adhiero al voto del señor juez de trámite, Dr. José Osvaldo Casás.

El juez Luis Francisco Lozano dijo:

1. Comparto la solución propuesta por el juez de trámite, Dr. José Osvaldo Casás, en tanto rechaza la presente queja.

2. La Sra. Defensora Oficial sostiene, primeramente, que el a quo ha caído en la violación de los “principios de legalidad”, “debido proceso legal” y “defensa en juicio” al rechazar el pedido de inconstitucionalidad del art. 41 CC. La recurrente centra su petición en la circunstancia de que requerir “aviso previo” en supuestos de reuniones espontáneas conllevaría la vulneración del derecho a reunión, consagrado en el art. 14 CN.

El primero de los dos votos que conforman la mayoría, aunque descarta la inconstitucionalidad planteada por sobre la base de que las exigencias del art 41 CC conforman una reglamentación razonable del derecho de reunión del art. 14 CN, aclara que dicha cuestión fue propuesta extemporáneamente. En esta inteligencia se torna abstracto expedirse acerca de la espontaneidad de la reunión por la que se imputa la contravención del art. 41 CC al señor Duarte. El segundo descarta la solicitud de inconstitucionalidad del art. 41 CC basándose en que la reunión no habría sido producto de un actuar espontáneo, circunstancia que torna abstracto el planteo de inconstitucionalidad.

En su recurso de queja, la defensa no cuestiona la congruencia del fallo de Cámara en cuanto se erige sobre dos votos cuyos fundamentos difieren.

Con relación a la fundamentación del segundo magistrado, se agravia genéricamente de que la jueza de Cámara habría incurrido en un error al sostener que “no hubo espontaneidad debido a que la obstrucción de la calle Venezuela constituye una consecuencia del reclamo judicial [...] del día anterior”. Su crítica muestra una concreta discrepancia con el voto en crisis, pero no que la conclusión que cuestiona sea el fruto del solo arbitrio del juez. Por ello cabe aplicarle la regla según la cual es privativo de los jueces de la causa establecer cuáles son los hechos materia de litigio.

En las condiciones expuestas no existe relación directa entre lo resuelto y la cuestión constitucional que propone la recurrente, toda vez que no ha quedado establecido el carácter espontáneo de la reunión.

Por lo expuesto precedentemente, el agravio que sostiene la inconstitucionalidad del art. 41 CC debe ser desestimado.

3. En cuanto a la garantía de la doble instancia contenida en el art. 13, inc. 3 de la CCABA, no queda demostrada la relación directa con lo resuelto, toda vez que el proceso está organizado de manera tal que ha tenido dos instancias ordinarias y la recurrente no muestra que esas instancias, establecidas por el legislador de la Ciudad, no sean suficientes a luz de la constitución de la CABA o de los precedentes que cita.

Por ello, de conformidad con lo dictaminado por el señor Fiscal General Adjunto,

el Tribunal Superior de Justicia

resuelve:

1. Rechazar la queja interpuesta a fs. 44/55 vuelta.

2. Mandar que se registre, se notifique y, oportunamente, se devuelvan todos los expedientes remitidos al Tribunal junto con la presente queja, a la Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Contravencional y de Faltas.

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