EXPEDIENTE 2555 2004 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

Síntesis:

EXPTE. N° 2555/03 - “CASAL, MARÍA VIRGINIA S / QUEJA POR RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD DENEGADO EN: CASAL, MARÍA VIRGINIA C / GCBA S / EMPLEO PÚBLICO (NO CESANTÍA NI EXONERACIÓN)”

Publicación:

Sanción:

25/02/2004

Organismo:

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA


Visto: el expediente indicado en el epígrafe,

resulta:

1. La arquitecta María Virginia Casal inició demanda contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por “reencasillamiento y cobro de las sumas de dinero” que le son adeudadas por su indebido encasillamiento (fs. 3/6, autos principales).

2. La jueza de primera instancia en lo contencioso-administrativo y tributario hizo lugar, parcialmente, a la demanda. Rechazó el reencasillamiento solicitado pero admitió su derecho al cobro del suplemento por “título” desde el 1/4/92 (fs. 248/251, autos principales).

3. Ambas partes interpusieron sendos recursos de apelación (fs. 252 y fs. 255, autos principales).

4. La Sala I de la Cámara Contencioso Administrativo y Tributario consideró, en primer lugar, que la actora está debidamente encasillada de conformidad con las pautas establecidas en los decretos n° 3544/91 y n° 670/92, que no fueron cuestionadas por ilegítimas. Por otra parte, la Cámara sostuvo que de las constancias de la causa surge que la actora efectivamente se desempeñó como arquitecta y, en consecuencia, revocó parcialmente la sentencia de primera instancia e hizo lugar al resarcimiento por enriquecimiento sin causa de la Administración, que será calculado en la forma que se establece en los considerandos VI y VII de esa resolución (fs. 277/281, autos principales).

5. Contra esa resolución la actora dedujo recurso de inconstitucionalidad (fs. 282/290, autos principales) que fue denegado por la Cámara, pues a su juicio, la recurrente no logró exponer con la fundamentación y precisión debidas un caso constitucional (fs. 298, autos principales).

6. Frente a tal rechazo, la actora interpuso una queja ante este Tribunal (fs. 45/65).

7. El Fiscal General Adjunto, en su dictamen, propició el rechazo del recurso de hecho intentado (fs. 75/78).

Fundamentos:

El juez Julio B. J. Maier dijo:

1. La queja fue interpuesta en tiempo y forma (art. 33, ley n° 402). Sin embargo, no puede ser admitida.

En efecto, la queja no contiene una crítica desarrollada y fundada de la decisión de la Cámara que rechazó el recurso de inconstitucionalidad (cf. TSJ in re “Fantuzzi, José Roberto y otro s/ art. 57 bis causa n° 665-CC/2000 s/ queja por denegación de recurso de inconstitucionalidad”, expte. n° 865, resolución del 9/4/01) ni rebate argumentativamente los fundamentos por los cuales la Cámara resolvió no concederlo. La recurrente, al tratar la “admisibilidad formal del recurso” (punto II de la queja, fs. 45 vuelta/46 vuelta) expresa “El decisorio de la Sala, lesiona de manera irremediable la garantía del debido proceso legal adjetivo y el derecho de defensa de la Ciudad de Buenos Aires” (sic, sin destacar en el original, fs. 46). Es claro que la escueta y errónea afirmación que se consigna como único fundamento para requerir la revisión del juicio de inadmisibilidad del recurso efectuado por la alzada, no satisface, ni siquiera en forma mínima, los requisitos de una expresión de agravios.

Esa omisión obsta a su procedencia, sin que baste la discrepancia subjetiva de la quejosa con la solución adoptada por la alzada. (cf. “Renedo López, Carlos Rubén y otros s/ art. 47 s/ recurso de queja”, expte. n° 211/00, resolución del 9/2/00, en Constitución y Justicia [Fallos del TSJ], t. II, 2000, p. 6 y siguientes).

Es aplicable, entonces, lo señalado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en lo relativo al fundamento que deben expresar las quejas por recursos denegados (Fallos: 290:391; 293:166; 302:502; 308:2263; 311:2338).

Lo expuesto basta para rechazar el recurso de queja.

2. Por otra parte, la queja reitera los defectos señalados por la Cámara para fundar el rechazo del recurso de inconstitucionalidad: menciona una serie de disposiciones (arts. 14 bis, 16 y 17, CN, y 11, 12, inc. 5 y 43, CCBA) pero esa enumeración no es suficiente para plantear un caso constitucional.

De acuerdo a reiterada jurisprudencia del Tribunal, la referencia ritual a derechos, principios y/o cláusulas constitucionales, si no se acredita precisa y fundadamente su cercenamiento, es insuficiente, ya que si bastara la simple invocación de un derecho, principio o garantía de raigambre constitucional este Tribunal se vería convertido, de ordinario, en tercera instancia obligada de todos los pronunciamientos dictados por el Poder Judicial de la Ciudad (in re “Carrefour Argentina S.A. s/ recurso de queja”, expte. n° 131/99, resolución del 23/2/2000, en: Constitución y Justicia [Fallos del TSJ], t. II, 2000, p. 20 y siguientes).

3. En verdad, la actora disiente con los fallos de las instancias anteriores porque en ellos no se consideró el art. 11 del decreto n° 993/91, PEN, cuya aplicación pretende en el caso. Esta norma exceptúa “del cumplimiento de los requisitos de acceso a los distintos niveles y cargos” al personal que debía ser reencasillado como consecuencia de la creación del Sistema Nacional de la Profesión Administrativa (SINAPA) aprobado por el art. 1° de ese decreto y regulado en su Anexo I. Su vigencia en el ámbito municipal surgiría del art. 17 que dispuso que el sistema debía aplicarse en la ex Municipalidad la Ciudad de Buenos Aires, con arreglo a la reglamentación que debía dictar el Departamento Ejecutivo en el plazo de 60 días. Ahora bien, el Intendente dictó los decretos n° 3544/91 y n° 670/92, pero ellos no contienen una regla similar al mencionado art. 11 del decreto nacional y, por ende, el reencasillamiento de la actora se efectuó bajo otras pautas.

Como se ha señalado en las instancia anteriores, la actora no ha cuestionado la constitucionalidad o validez de las reglas locales, por ende no se plantea una controversia de índole constitucional. En consecuencia, la selección y aplicación por los jueces de las instancias anteriores de las reglas infraconstitucionales que consideran adecuadas para la solución del caso, no habilita el recurso de inconstitucionalidad ante el Tribunal.

4. Por fin, en cuanto a la alegada arbitrariedad de la sentencia, de manera reiterada el Tribunal tiene dicho que la circunstancia de que el recurrente discrepe con el razonamiento efectuado por la Cámara no significa que la sentencia devenga infundada y, por ende, arbitraria (in re “Federación Argentina de Box c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ acción de inconstitucionalidad”, expte. n° 49/99, resolución del 25/8/99, en Constitución y Justicia [Fallos TSJ], t. I, 1999, p. 282 y siguientes).

Por las razones señaladas y de conformidad con lo dictaminado por el Sr. Fiscal General Adjunto, propicio el rechazo de la queja articulada.

Las juezas Ana M. Conde y Alicia E. C. Ruiz y el juez José Osvaldo Casás dijeron:

Adherimos al voto del juez Julio B. J. Maier.

Por ello, y de acuerdo con lo dictaminado por el Fiscal General Adjunto,

el Tribunal Superior de Justicia

resuelve:

1. Rechazar la queja interpuesta por la Sra. María Virginia Casal.

2. Mandar que se registre, se notifique, se ponga en conocimiento del Sr. Fiscal General y se devuelva el principal con la presente queja.

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