EXPEDIENTE 2000 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
Síntesis:
EXPTE. N° 434/00 VERZOUB, MARCOS ANGEL Y OTRO C / GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES S / AMPARO - SENTENCIA INTERLOCUTORIA - REVALÚO- SE SOLICITA DECLARACIÓN DE INCOSTITUCIONALIDAD - COMPETENCIA
Publicación:
Sanción:
31/08/2000
Organismo:
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
Autos y visto: el expediente indicado en el epígrafe.
1. Marcos Angel Verzoub y María Teresa Frete interpusieron un amparo, ante la justicia nacional en lo civil, contra la resolución dictada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires-Dirección General de Empadronamiento Inmobiliario-Actuación n° 822042/DEI/97 mediante el cual se dispone el revalúo de nuestra propiedad, solicitando que se declare la inconstitucionalidad de la aplicación del revalúo (fs. 4/6 vuelta).
El titular del juzgado entendió, de conformidad con lo dictaminado por el fiscal del fuero, que los tribunales nacionales en lo civil serían competentes en los asuntos civiles o contencioso-administrativos en que sea parte la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, hasta que se constituyan los juzgados locales en la materia (fs. 217). Sin embargo, ordenó remitir las actuaciones a este Tribunal, atento que la Sala C de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil entendió, en oportunidad de pronunciarse sobre la apelación presentada contra la resolución denegatoria de la solicitud de una medida de no innovar realizada por la actora, que la materia debatida correspondía a la jurisdicción local (fs. 184/185).
En su dictamen, el Sr. Fiscal General, postula la incompetencia del estrado para conocer en el caso y afirma la del juzgado contravencional en turno (fs. 222).
Fundamentos:
El Tribunal, al deliberar, fijó las siguientes cuestiones a tratar en orden sucesivo en la sentencia:
Primera cuestión: ¿es competente el Tribunal para conocer de manera originaria en este caso?
Segunda cuestión: ¿qué decisión debe dictarse?
Primera cuestión: ¿es competente el Tribunal para conocer de manera originaria en este caso?
Sobre esta cuestión el Tribunal se pronuncia negativamente, por los siguientes fundamentos:
1. El caso planteado no habilita la intervención del Tribunal en instancia única, por razones vinculadas con las características de su competencia originaria y la vía elegida.
2. El Tribunal ya se ha expedido y ha fijado criterio en relación con las acciones de amparo que llegan a su conocimiento en razón de la incompetencia declarada en la justicia nacional civil.
Sin embargo, los argumentos expuestos por la Cámara civil, aconsejan formular algunas consideraciones adicionales.
3. El ejercicio de la jurisdicción conferida al Poder Judicial de la Ciudad forma parte de un proceso gradual de institucionalización de la autonomía. Así lo concibió la Constitución Nacional (Cláusula Transitoria Decimoquinta). La misma regla contiene la Constitución local, como surge claramente de sus disposiciones transitorias. La instrumentación de este proceso no es simple. En la medida en que se pone en funciones a los poderes de la Ciudad, cesan los que hasta esa fecha fueran ejercidos por los órganos nacionales, en todos aquellos ámbitos comprendidos en la autonomía.
En lo que atañe al Poder Judicial ése fue el procedimiento adoptado por la ley 24.588 eventualmente censurable en otros aspectos, pero no en éste. Similar temperamento siguió la Constitución local. En lugar de derogar en bloque la ley 19.987, a partir de una fecha determinada, optó por sancionar la ley tendiente a reemplazarla, pero admitió la subsistencia parcial y transitoria de sus normas, hasta la efectiva integración de los tribunales locales competentes.
La ley 19.987 dictada por el Congreso de la Nación como legislatura local asigna competencia para el control judicial del obrar administrativo a la justicia nacional en lo civil (art. 97). Está fuera de discusión que la ley 7 atribuyó esa competencia al fuero contencioso administrativo y tributario. Pero en este punto, se trata de una ley postergada en su eficacia. Su vigencia efectiva y la consecuente derogación de las normas que sustituye están sujetas al cumplimiento de una condición: la integración del fuero respectivo. Hasta tanto ello ocurra, transitoriamente mantiene su competencia la justicia nacional (TSJ in re Leloir de Lanús, Amelia c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ inconstitucionalidad, expte. n° 164/99, resolución del 20/12/99 y Ramírez, Nicolás Lorenzo c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ inconstitucionalidad y reintegro, expte. n° 166/99, resolución del 20/12/99, entre otros).
4. Por ello, esta causa, en atención a la materia en debate, correspondería aún a la justicia nacional en lo civil. Sin embargo, la vía escogida para lograr tutela judicial el amparo por excepción, según lo admitió este Tribunal, bajo circunstancias especiales, puede tramitar ante la justicia local, cualquiera fuere su materia y sin ampliar su propia competencia determinada en la Constitución de la Ciudad (in re Perrone, Héctor Alejandro c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ amparo, expte. n° 30/99, resolución del 22/4/99; Mantovano, Noemí y otros c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ amparo e inconstitucionalidad, expte. n° 137/99, resolución del 10/11/99, entre otros precedentes).
5. Por lo demás, y sin perjuicio de señalar que los argumentos supra desarrollados son suficientes para sellar el destino de esta causa, cabe agregar que la acción declarativa de inconstitucionalidad del ámbito local, y de competencia originaria y exclusiva del Tribunal Superior, tiene por único objeto impugnar la validez constitucional de una norma de carácter general emanada de las autoridades locales y provoca, si se acoge la pretensión, la pérdida de vigencia de la norma cuestionada. El control abstracto de constitucionalidad no está destinado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de situaciones jurídicas particularizadas (conf. este Tribunal in re Massalin Particulares SA c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ acción declarativa de inconstitucionalidad, expte. n° 31/99, resolución del 5 de mayo de 1999, E.D. 14-7-99) y no permite impugnar actos concretos de aplicación que carecen del carácter normativo de alcance general requerido por el art. 113, inc. 2°, de la CCBA (in re Blanco, María Susana c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ acción de inconstitucionalidad y nulidad, expte. n° 42/99, resolución del 4/6/99; Furci, Elsa Aurora c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ amparo, expte. n° 45/99, resolución del 16/6/99 y Federación Argentina de Box c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, expte. n° 49/99, resolución del 16/6/99).
Tampoco esa acción admite acumular pretensiones de condena, como resultaría ser en el caso, la restitución pretendida (conf. este Tribunal in re Aguirre de Luqui, Irma María Octavia c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ repetición e inconstitucionalidad, expte. n° 85/99, resolución del 8/9/99; Yaryura, Felipe Nicolás c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ inconstitucionalidad y reintegro, expte. n° 106/99, resolución del 13/10/99; Ducros, Juan Carlos c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ repetición, expte. n° 109/99, resolución del 13/10/99; Catalán, Héctor Carlos c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ inconstitucionalidad, expte. n° 71/99, resolución del 15/12/99 y exptes. n° 164/99 y 166/99, ya citados).
Por fin, la inclusión incidental de una cuestión constitucional como fundamento jurídico de la pretensión de condena en el marco de la acción de amparo, que procura el ejercicio del control difuso de constitucionalidad, no alcanza para encuadrar la acción interpuesta en las previsiones del inciso 2° del artículo 113, CCBA, cuyo objeto se limita al control abstracto de constitucionalidad (conf. este Tribunal in re Farkas, Roberto y otro c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ acción declarativa de inconstitucionalidad, expte. n° 7/99, resolución del 29/6/99; Oronoz de Bigatón, Celina c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ amparo, expte. n° 98/99, resolución del 29/9/99; Finkelberg, Oscar Guido c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ acción declarativa art. 322, CPCCN, expte. n° 136/99, resolución del 17/11/99).
A poco que se examine, entonces, la pretensión articulada en autos, se advierte que no reúne los requisitos que debe satisfacer la acción declarativa de inconstitucionalidad del art. 113, inc. 2°, de la CCBA precedentemente indicados. No se persigue una finalidad derogatoria en abstracto de normas locales, como lo evidencia el punto 1 de estos fundamentos al describir el objeto de este amparo.
7. De acuerdo con lo expuesto, el Tribunal resulta incompetente para conocer en el caso.
Segunda cuestión: ¿qué decisión debe dictarse?
La jueza Ana M. Conde y los jueces José O. Casás, Julio B.J. Maier y Guillermo A. Muñoz dijeron:
1. De conformidad al criterio sentado por este Tribunal a partir del caso Perrone, Héctor Alejandro c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ amparo (expte. n° 30/99 SAO, resolución del 22/4/99), el accionante cuenta, dada la situación actual en lo que respecta a la integración de la justicia de la Ciudad, con la posibilidad de acudir reclamando la tutela judicial por vía del amparo ante la justicia nacional en lo civil o ante los magistrados de la Justicia Contravencional, único fuero ordinario parcialmente integrado del Poder Judicial de la Ciudad (conf. Furci, Elsa Aurora c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ amparo, expte. n° 45/99 SAO, resolución del 16/6/99).
2. Con la finalidad de evitar mayores dilaciones corresponde intimar a la accionante a que manifieste en el plazo de cinco (5) días a qué tribunal pretende que le sea remitida esta demanda, haciéndole saber que, en caso de silencio, serán giradas al juez contravencional en turno.
La jueza Alicia E. C. Ruiz dijo:
1. Tal como sostuve en el caso Perrone, Héctor Alejandro c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (expte. n° 30/99), La existencia, en tanto, de órganos jurisdiccionales imparciales e independientes garantiza suficientemente, para la vía del amparo, la satisfacción de tutela jurídica efectiva, aun cuando no correspondan al fuero específico. De otro modo, la cuestión quedaría sometida a formalidades procesales, con lo que se afectaría la operatividad de una garantía constitucional (conf. art. 14, CCBA) y el mandato expreso, emanado tanto del constituyente federal como del constituyente local (conf. art. 6, CCBA y art. 129, CN). La interpretación señalada satisface, con armonía, el cambio de competencias, mantiene el principio de lealtad federal y preserva la autonomía de la Ciudad (art. 6 de la CCBA )."
Así, pues, aparece como racional la solución que propone el Ministerio Público, ya que, por lo demás, la acción de amparo, pese a que admite su asimilación a un fuero específico no pertenece, en verdad, a materia específica alguna: el que reclama amparo de la justicia sólo se dirige contra un acto que interfiere una de las libertades concedidas por la ley fundamental a las personas (locomotiva, de trabajar o ejercer industria lícita, etc.) para remover esos efectos o impedirlos; reclama el imperio de una regla de la parte dogmática de la Constitución, frente a un acto normalmente de autoridad que impide o limita sin derecho su vigencia. Por supuesto, resulta también racional que los jueces del Estado autor por intermedio de sus funcionarios del acto que representa la injerencia tachada por arbitraria, sean aquellos que diriman la cuestión.
2. Dado que este Tribunal no es competente para conocer originariamente en esta causa y por las demás razones que se expusieran en el mencionado precedente, corresponde ordenar su remisión al fuero contravencional.
Como consecuencia de la votación que antecede, y oído el Sr. Fiscal General, por mayoría,
1°) Declarar su incompetencia para intervenir en el caso y rechazar la atribución de competencia efectuada por la Sala C de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.
2°) Notificar al accionante e intimarlo a manifestar en el plazo de cinco (5) días, el tribunal al que pretende le sea remitida esta demanda, haciéndole saber que, en caso de silencio, será girada al juez contravencional en turno.
3°) Notificar a la demandada por cédula y al Sr. Fiscal General en su despacho.
4°) Mandar se registre y cumpla.