EXPEDIENTE 45 1999 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

Síntesis:

EXPTE.N°:45/99 - “FURCI ELSA AURORA C/ GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES S/ AMPARO"-LA ACTORA INTERPONE ACCIÓN DE AMPARA PARA EVITAR EL COBRO RETROACTIVO LIQUIDADO POR LA DGRYEI-LA ACTORA NO IMPUGNA LA NORMA EN CONCRETO ; IMPUGNA LOS ACTOS TENDIENTES AL COBRO RETROACTIVO DEL TRIBUTO-COMPETENCIA

Publicación:

Sanción:

16/06/1999

Organismo:

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA


Vistos: los autos indicados en el epígrafe,

Resulta:

Llegan estos autos a decisión del Tribunal ante la declaración de incompetencia efectuada por el Sr. Juez en lo Civil N°74, al acoger la excepción que en tal sentido interpusiera la accionada. Sostiene el magistrado que la acción se encuadra en el art. 113 inc. 2do. de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires pues se impugna “la validez de una ordenanza fiscal del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires” (fs. 130).

En su dictamen el Ministerio Público Fiscal que interviene ante este Tribunal postula la incompetencia del estrado para conocer en el caso y afirma la del juzgado contravencional en turno. Expresa que si bien el caso ameritaría la traba de una contienda negativa de competencia con el juzgado nacional, la naturaleza del amparo y las circunstancias de que el accionante haya aceptado la jurisdicción local torna aconsejable la remisión de la causa sin más trámite al juez que consideran competente (fs. 134/135).

Fundamentos:

La Dra. Ana M. Conde y los Dres. José O. Casás, Julio B.J. Maier y Guillermo A. Muñoz dijeron:

1. Contrariamente a lo afirmado por el juez remitente la actora interpone un recurso de amparo con la finalidad de que “se deje sin efecto la pretensión de cobro retroactivamente liquidada por la Dirección General de Rentas y Empadronamiento Inmobiliario” (fs. 5) y en el petitorio de la demanda requiere que “oportunamente se haga lugar a este amparo dejándose sin efecto el reclamo efectuado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires” (fs. 9), instrumentado en las liquidaciones agregadas a fs. 1/4.

2. Puede verse que no se ataca de inconstitucional en forma abstracta ninguna norma, sino que se impugnan concretamente los actos tendientes a la percepción del tributo.

3. Este Tribunal ya ha expresado que no puede confundirse el control concentrado y en abstracto de constitucionalidad, a su cargo, con el control difuso que, reconocido a todos los jueces, se orienta al dictado de sentencias en las que se valoran situaciones jurídicas individualizadas. La acción directa de inconstitucionalidad tal como lo dispone el art. 113 inc. 2 de la CCBA tiene por único objeto impugnar “la validez de una norma de carácter general emanada de autoridades locales por ser contraria a la Constitución Nacional o a esta Constitución...” y provocar la decisión de este Tribunal que, en el supuesto de que admitiera la falta de adecuación constitucional de la norma cuestionada acarreará la “pérdida de vigencia” de aquella. La sentencia no tiene otros efectos que el que se acaba de señalar.

El control abstracto de constitucionalidad se encuentra, entonces, exclusivamente orientado a objetar normas de carácter general que se consideren contrarias a principios y preceptos establecidos en la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y en la Constitución Nacional y no a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la idoneidad jurídica de los actos por los que aquellas fueran directamente aplicadas al accionante. Se señaló además como un requisito esencial de la acción declarativa de constitucionalidad que quien la inicia debe precisar con claridad cuáles son las normas de carácter general sobre las que se solicita el control de constitucionalidad, y cuáles los preceptos y principios constitucionales, con los que las primeras entran en colisión. (“Massalin Particulares S.A c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ Acción declarativa de inconstitucionalidad”, expte.n°: 31/99 SAO, resolución del 5.5.99).

3.- No puede darse al allanamiento de la parte actora ante la excepción de incompetencia (fs. 125) el alcance que pretenden los representantes del Ministerio Público, toda vez que el consentimiento de la accionante se limitó a la tramitación del caso ante este Tribunal en instancia originaria. Pretender que conlleva una aceptación global de la jurisdicción local no se ajusta ni al texto ni al sentido de la referida pieza. Esto surge claro si se tiene presente que a la fecha en que se interpuso la demanda ya se encontraban funcionando los juzgados contravencionales y no fue esa la instancia a la que acudió la peticionante. En consecuencia, corresponde declarar la incompetencia de este estrado y, de acuerdo al criterio sentado por el Tribunal a partir del caso "Perrone Héctor Alejandro c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ amparo" (expte. N° 30/99 SAO, resolución del 22/4/99) e intimar a la actora a manifestar en el plazo de cinco (5) días si pretende que la causa sea devuelta al Juzgado remitente o al juzgado contravencional en turno -como lo postula el Ministerio Fiscal-, haciéndole saber que, en caso de silencio, serán giradas al juez contravencional en turno.

La Dra Alicia E. C. Ruiz dijo:

Comparto los fundamentos expuestos en los puntos 1. y 2. del voto de la mayoría, pero disiento con lo expresado en el punto 4. y con la resolución dictada. La naturaleza urgente de la acción de amparo y la circunstancia de que la accionante haya aceptado la jurisdicción local me inclinan a ordenar, tal como lo pide el Ministerio Público, la inmediata remisión de la causa al señor juez Contravencional que por turno corresponda, atento las siguientes consideraciones:

1. Tal como sostuve en el caso “Perrone Héctor Alejandro c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires” (Expte. N° 30/99), “La existencia, en tanto, de órganos jurisdiccionales imparciales e independientes garantiza suficientemente, para la vía del amparo, la satisfacción de tutela jurídica efectiva, aún cuando no correspondan al fuero específico. De otro modo, la cuestión quedaría sometida a formalidades procesales, con lo que se afectaría la operatividad de una garantía constitucional (conf. art. 14, CCBA) y el mandato expreso, emanado tanto del constituyente federal como del constituyente local (conf. art. 6, CCBA y art. 129 CN). La interpretación señalada satisface, con armonía, el cambio de competencias, mantiene el principio de lealtad federal y preserva la autonomía de la Ciudad (art.6 de la CCBA )."

“Así, pues, aparece como racional la solución que propone el Ministerio Público, ya que, por lo demás, la acción de amparo, pese a que admite su asimilación a un fuero específico…no pertenece, en verdad, a materia específica alguna: el que reclama amparo de la justicia sólo se dirige contra un acto que interfiere una de las libertades concedidas por la ley fundamental a las personas (locomotiva, de trabajar o ejercer industria lícita, etc.) para remover esos efectos o impedirlos; reclama el imperio de una regla de la parte dogmática de la Constitución, frente a un acto -normalmente de autoridad- que impide o limita sin derecho su vigencia. Por supuesto, resulta también racional que los jueces del Estado autor -por intermedio de sus funcionarios- del acto que representa la injerencia tachada por arbitraria, sean aquellos que diriman la cuestión.”

2. En el caso, el juez civil se declaró incompetente afirmando que "la competencia asumida por el suscripto en estas actuaciones revestía el carácter de 'transitoria', supeditada a la existencia de los órganos judiciales locales con adecuada competencia". Mas allá de que en dicha resolución de fs. 130 ordenara la remisión de las actuaciones a este Tribunal, y atento a que la actora ya ha manifestado a fs. 125 que "no tiene inconveniente alguno...que pasen estas actuaciones a la Justicia de la Ciudad de Buenos Aires" (la negrita es mía), considero innecesario formularle invitación alguna para que escoja el juez al que se remitirá la causa. Tal expresa manifestación de la actora marca una diferencia entre este caso y el ya citado “Perrone”, y hace que esta vez por el contrario, resulte más prudente remitir el expediente a la justicia contravencional a fin de no producir dilaciones innecesarias.

Por ello, por mayoría,

El Tribunal Superior de Justicia

Resuelve:

1°.- Declarar su incompetencia para intervenir en el caso y rechazar la atribución de competencia efectuada por el Juzgado Nacional en lo Civil n° 74.

2°.- Notificar al accionante e intimarlo a manifestar en el plazo de cinco (5) días a que tribunal pretende le sea remitida esta demanda haciéndole saber que, en caso de silencio, serán giradas al juez contravencional en turno.

3°.- Notificar al Ministerio Público.