EXPEDIENTE 68 1999 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

Síntesis:

EXPTE. N° 68/99 - “KISMER DE OLMOS, RAQUEL Y OTRO C / GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES S / AMPARO”-COMPETENCIA-EL TRIBUNAL NO ES COMPETENTE PARA INTERVENIR EN LA ACCIÓN DE FORMA ORIGINARIA TENIENDO EN CUENTA LAS REGLAS DE JURIDICCIÓN ESTABLECIDAS EN EL ART.113 DE LA CCABA

Publicación:

Sanción:

16/07/1999

Organismo:

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA


Vistas: las actuaciones indicados en el epígrafe,

1.- Los Sres. Raquel Kismer de Olmos y Carlos Enrique Peyrano, Legisladores de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, deducen por derecho propio acción de amparo "con el objeto de impedir que el Jefe de Gobierno ... continúe vulnerando el Estado de Derecho al desconocer en forma manifiesta y arbitraria expresas garantías constitucionales que nos amparan, consagradas en el art. 41 de la Constitución Nacional y los arts. 26 y 30 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y expresas normas vigentes de esta Ciudad como la ley 123 y el Código de Planeamiento Urbano en su parte pertinente: cuadro de usos 5.2.1.b".

Fundamentan la competencia de este Tribunal "atento que al día de la fecha no se ha constituído el fuero Contencioso Administrativo de la Ciudad" (fs. 21).

El Ministerio Público Fiscal, basándose en jurisprudencia de este Tribunal, entiende que resulta incompetente para entender en la causa.

2.- El Tribunal al deliberar fijó las siguientes cuestiones a tratar en orden sucesivo en la sentencia:

Primera cuestión: ¿es competente el Tribunal para conocer de manera originaria en este caso?

Segunda cuestión: ¿qué decisión debe dictarse?

Fundamentos:

Primera cuestión: ¿es competente el Tribunal para conocer de manera originaria en este caso?

A esta pregunta el Tribunal contesta negativamente, en forma unánime y por los siguientes fundamentos:

1.- La materia y la vía elegida por el actor no permiten fundar la competencia del Tribunal para conocer en la acción en forma originaria, teniendo en cuenta las reglas de asignación de jurisdicción establecidas en el artículo 113 de la CCBA. En fallos precedentes, el Tribunal ya ha establecido la naturaleza excepcional de su competencia, sólo modificable por una reforma constitucional, indisponible -por ende- para el legislador y los jueces (in re:"Pinedo Federico y otros c/ Ciudad de Bs. As. s/ amparo", espte. n° 8/99 SAO, resolución del 18/2/99; "Gorbato Viviana s/Cuestión de competencia", expte. N° 12/99, resolución del 08/3/99; "Perrone Héctor Alejandro c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ amparo", expte. 30/99 SAO, resolución del 24/4/99; "Asociación de Receptorías de Publicidad (A.R.P.) c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ amparo", expte. N° 20/99 SAO, resolución del 12/5/99).

2.- Los pedidos de declaración de inconstitucionalidad de ciertas normas no reúnen los requisitos exigibles para el ejercicio del control abstracto de constitucionalidad asignado al Tribunal cuando los planteos no tienen más virtualidad que integrar la pretensión de amparo.

La inclusión incidental en la demanda de una cuestión constitucional, en el marco de un proceso de amparo, que procura el ejercicio del control difuso de constitucionalidad, no la convierte en la acción prevista en el inciso 2° del art. 113 CCBA, pues es menester que el objeto de esta última acción sea el control abstracto de constitucionalidad (conf. Este Tribunal in re "Farkas Roberto y otro c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ Acción Declarativa de Inconstitucionalidad" expte. N° 7/99 SAO, resolución del 29/6/99).

3.- De acuerdo con lo expuesto, el Tribunal resulta incompetente para conocer en el caso.

Segunda cuestión: ¿qué decisión debe dictarse?

La jueza Ana M. Conde y los jueces José O. Casás, Julio B.J. Maier y Guillermo A. Muñoz dijeron:

1.- De conformidad al criterio sentado por este Tribunal a partir del caso "Perrone, Héctor Alejandro c/Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/amparo" (expte. N° 30/99 SAO, resolución del 22/4/99) el accionante cuenta, dada la situación actual en lo que respecta a la integración de la Justicia de la Ciudad, con la posibilidad de acudir reclamando la tutela judicial por vía de amparo ante la Justicia Nacional en lo Civil o ante los magistrados de la Justicia Contravencional, único fuero ordinario parcialmente integrado del Poder Judicial de la Ciudad (conf. "Furci, Elsa Aurora c/Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/amparo", expte. N° 45/99 SAO, resolución del 16/6/99).

2.- Con la finalidad de evitar mayores dilaciones corresponde intimar al accionante a que manifieste en el plazo de cinco (5) días a qué tribunal pretende le sea remitida esta demanda haciéndole saber que, en caso de silencio, serán giradas al juez contravencional en turno.

La jueza Alicia E. C. Ruiz dijo:

1. Tal como sostuve en el caso "Perrone Héctor Alejandro c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires" (Expte. n° 30/99), "La existencia, en tanto, de órganos jurisdiccionales imparciales e independientes garantiza suficientemente, para la vía del amparo, la satisfacción de tutela jurídica efectiva, aún cuando no correspondan al fuero específico. De otro modo, la cuestión quedaría sometida a formalidades procesales, con lo que se afectaría la operatividad de una garantía constitucional (conf. art. 14, CCBA) y al mandato expreso, emanado tanto del constituyente federal como del constituyente local (conf. art. 6, CCBA y art. 129 CN). La interpretación señalada satisface, con armonía, el cambio de competencias, mantiene el principio de lealtad federal y preserva la autonomía de la Ciudad (art. 6 de la CCBA)."

"Así, pues, aparece como racional la solución que propone el Ministerio Público, ya que, por lo demás, la acción de amparo, pese a que admite su asimilación a un fuero específico...no pertenece, en verdad, a materia específica alguna: el que reclama amparo de la justicia sólo se dirige contra un acto que interfiere una de las libertades concedidas por la ley fundamental a las personas (locomotiva, de trabajar o ejercer industria lícita, etc.) para remover esos efectos o impedirlos; reclama el imperio de una regla de la parte dogmática de la Constitución, frente a un acto -normalmente de autoridad- que impide o limita sin derecho su vigencia. Por supuesto, resulta también racional que los jueces del Estado autor -por intermedio de sus funcionarios- del acto que representa la injerencia tachada por arbitraria, sean aquellos que diriman la cuestión."

2. Dado que este Tribunal no es competente para conocer originariamente en esta causa y por las demás razones que se expusieran en el mencionado precedente, corresponde ordenar su remisión al fueron contravencional. Sin embargo, parece prudente que quien reclama el amparo exprese su voluntad acerca del tribunal ante el cual pretende litigar, una vez clausurada la competencia del Tribunal Superior de Justicia en instancia originaria.

Como consecuencia de la votación que antecede, y oído el Ministerio Público Fiscal,

El Tribunal Superior de Justicia

Resuelve:

1°.- Declarar la incompetencia del Tribunal Superior de Justicia para conocer de manera originaria en este proceso.

2°.- Notificar al accionante e intimarlo a manifestar en el plazo de cinco (5) días a qué tribunal pretende le sea remitida esta demanda haciéndole saber que, en caso de silencio, serán giradas al juez contravencional en turno.

3°.- Notificar al Ministerio Público.

4°.- Mandar se registre.