EXPEDIENTE 8 1999 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

Síntesis:

EXPTE. N° 8/99 - “PINEDO FEDERICO Y OTROS C/ CIUDAD DE BS. AS. S/ AMPARO”-COMPETENCIA DE LA JUSTICIA NACIONAL CIVIL

Publicación:

Sanción:

18/02/1999

Organismo:

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA


Vistas: las actuaciones indicadas en el epígrafe,

Resulta:

Los accionantes, por vía de amparo, solicitaron que se declare la inconstitucionalidad del art. 71 del Código de Convivencia (fs. 14/22). La demanda fue rechazada en primera instancia (fs. 89/99). Contra tal decisión interpusieron los actores el recurso de apelación (fs. 101/110) que, tras haberse sustanciado y radicado en la Alzada (fs. 113/125, 142/146) motivó la declaración de incompetencia de la Sala C de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.

Para así resolver sostuvo que el caso corresponde a la competencia originaria de este estrado, y que al declararse incompetente respeta: a) la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que resguarda firmemente la jurisdicción originaria, y b) la autonomía de la Ciudad de Buenos Aires al reservar a sus jueces el conocimiento y decisión de esta causa que versa sobre aspectos propios del derecho local (fs. 148).

Fundamentos:

1. Este tribunal comparte la preocupación puesta de manifiesto por la Sala remitente respecto a la necesidad de preservar la autonomía de la Ciudad de Buenos Aires, y resguardar las competencias que la constitución local le confiere. Sin embargo no es éste un caso en que ellas estén afectadas.

Razones de naturaleza y alcances diferentes justifican esta afirmación.

a) El tránsito de la situación anterior a la reforma de la Constitución Nacional a la actual autonomía supone un complejo proceso de concreciones sucesivas.

El problema no es nuevo. Tampoco lo son las soluciones arbitradas para resolverlo.

La federalización de la Ciudad de Buenos Aires fue el resultado de un lento y difícil proceso que comenzó a esbozarse en 1826 y culminó con la ley de federalización de 1880 y la de organización de los tribunales de la Capital Federal de 1881. En aquel entonces, la ley 1029 (art. 7) dispuso que mientras el Congreso no organizara la administración de justicia en la capital federal, continuarían ejerciéndola los juzgados y tribunales provinciales.

Si, en su momento, esos hechos no afectaron la federalización, difícilmente los actuales pongan ahora en riesgo la autonomía.

b) La organización del poder judicial llamado a ejercer la jurisdicción atribuída por la Constitución de esta Ciudad y la ley 7 aún no concluyó.

En casos semejantes, la Corte Suprema de Justicia de la Nación decidió que la vigencia de una norma procesal se halla supeditada a la efectiva instalación y funcionamiento de los órganos judiciales que están encargados de ejercer la competencia. Hasta que ello ocurra, las causas deben continuar su tramitación ante los tribunales en los cuales están radicadas (Fallos 312:8; Acordada 45/96; Acordada 75/96).

Sólo con posterioridad a la efectiva instalación y funcionamiento de los órganos jurisdiccionales que la autonomía impone, será necesaria una ordenada distribución de los asuntos en trámite que coordine el principio de aplicación inmediata de las leyes de competencia con los principios de la “perpetuatio jurisdictionis”, del juez natural y de radicación, valorando, además, la capacidad operativa de los tribunales comprometidos para no vulnerar la dimensión temporal del debido proceso y de la defensa en juicio.

2. La competencia originaria de las cortes o superiores tribunales de justicia está expresamente determinada en las cartas locales y, según la doctrina y jurisprudencia, sólo puede ser aumentada, disminuída o modificada por una reforma constitucional. La configuración de esa competencia trasciende las potestades del legislador y, como es obvio, las de los jueces.

Del artículo 113 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires no surge que este tribunal tenga competencia originaria para examinar las decisiones de los jueces locales de primera instancia. Tampoco le ha sido conferida por vía de apelación. Menos aún, cuando se trata de magistrados de primera instancia, aún de jurisdicción nacional -que incluso no constituyen el superior tribunal de la causa- aunque ellos se hayan pronunciado sobre la validez o invalidez de una disposición local.

3. En suma: la decisión que dispone la incompetencia de la Sala que venía interviniendo y atribuye el conocimiento del caso a este tribunal no se ajusta ni a la disposición de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires que invoca (art. 113) ni a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Cabe, en consecuencia, declarar la incompetencia de este estrado y devolver las actuaciones a la Sala remitente invitándola, en caso de insistir en el criterio sentado en la resolución de fs. 148, a que eleve los autos a la Corte Suprema para que resuelva la contienda negativa de competencia que en este acto se deja planteada.

Por ello,

El Tribunal Superior de Justicia

Resuelve:

1°.- Declarar su incompetencia para intervenir en el caso y rechazar la atribución de competencia efectuada por la Sala C de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.

2°.- Mandar se registre, se notifique y se devuelvan los autos al tribunal indicado en el punto anterior.

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