EXPEDIENTE 5 1999 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

Síntesis:

EXPTE. N° 5/99 - “BOGADO Y OTRO C / GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BS. AS. S / ACCIÓN DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD”.

Publicación:

Sanción:

23/09/1999

Organismo:

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA


Vistas: las actuaciones indicadas en el epígrafe,

Resulta:

1. Los señores Jorge Marcos Bogado y Orlando Vicente Novara interponen demanda tendiente a que: a) se declare la inconstitucionalidad de la resolución n° 4027/96 de la Secretaría de Hacienda y Finanzas del Gobierno de la Ciudad, b) se condene a la demandada a restituir el sueldo vigente al mes de agosto de 1994, c) se condene a la demandada a reencasillarlos en el nivel A del grado 02 (A-2) del Sistema Municipal de la Profesión Administrativa -SIMUPA- y d) se condene a abonarles las diferencias salariales no percibidas (fs. 15 y vta.).

En el relato de los hechos expresan que se desempeñan como agentes administrativos de la ciudad y que en el mes de diciembre de 1992 fueron promovidos, con retención de sus cargos anteriores, a directores generales. Mediante decreto n° 670/92 se dispuso encasillar en el nivel y grado A-2 a los agentes que se desempeñaban al 01/04/92 como directores. Por decreto n° 1711/94 se efectuó una reestructuración administrativa, que llevó a los actores a renunciar a sus cargos de conducción, permaneciendo como personal comunal. Este decreto creó el Comité Ejecutivo para la Reforma del Estado Municipal (CEPREM) con facultades de reglamentación. El CEPREM con fecha 14/09/94 dictó la resolución n° 1/94 en la que aclara que la aplicación del decreto n° 1711/94 no generará la disminución del salario total para el personal alcanzado por esta norma. Posteriormente, mediante res. N° 1/96 el CEPREM aclarando su disposición 1/94 establece que el personal de carrera que goce de estabilidad en la Comuna debe mantener el nivel retributivo alcanzado si se hubiera desempeñado en el cargo de director general y si a esa fecha no tuviera cargo con función ejecutiva. La Res. N° 4027/96 de la Secretaría de Hacienda y Finanzas revoca por ilegítima la res. 1/96 del CEPREM sobre la base que la ordenanza 40.401 excluye del derecho a la estabilidad a los directores generales en su art. 2 inc. d).

Sostienen que la situación se encuentra reglada en el art. 9, segundo párrafo, de la ordenanza 40.401 que otorga estabilidad en la categoría y remuneración a los agentes de carrera que desempeñen funciones de conducción, una vez que cesen en estas. Fundan su petición en los arts. 17 y 14 bis de la CN y 12 inc. 5, 10 y 43 de la CCABA. Agregan que se ha afectado la igualdad ante la ley en tanto existen otros directores ingresados con fecha posterior a ellos que fueron reencasillados como A-2, no obstante no reunir los requisitos señalados en el dcto. 670/92.

Encuadran la acción en el art. 113 inc. 2° de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.

2. El Tribunal corrió traslado de la demanda al Jefe de Gobierno y a la Procuración General de la Ciudad, con la reserva que tal decisión no implicaba “un pronunciamiento acerca de la admisibilidad formal de la pretensión” (fs. 24).

3. La Procuración General de la Ciudad planteó excepción de cosa juzgada por cuanto en los autos “Bogado Jorge Marcos c/ MCBA s/ ordinario” del juzgado nacional en lo civil n° 24 se rechazó la demanda que por idéntico objeto planteó uno de los actores, decisión que fue confirmada por la Sala F de la Cámara de Apelaciones del fuero, que igualmente declaró inadmisible el recurso extraordinario federal planteado contra la sentencia de segunda instancia. Finalmente, la Corte Suprema de Justicia de la Nación desestimó la queja planteada por denegatoria de la apelación extraordinaria. En forma similar, en los autos “Novara Orlando Vicente c/ MCBA s/ ordinario” el juzgado nacional en lo civil n° 11 desestimó la demanda del otro litisconsorte, sentencia confirmada por la Sala E de la Alzada, habiéndose declarado inadmisible el recurso extraordinario federal y su queja (fs. 31/37).

4. Al contestar el traslado de las excepciones, el actor solicita su rechazo ya que las demandas articuladas ante la justicia civil tenían una causa diferente por no existir al momento de su interposición la Resolución N° 4027/96. De tal modo dicha resolución no fue debatida en los procesos anteriores. En consecuencia no se presentarían las tres identidades (de persona, causa y objeto) exigibles para que prospere la excepción de cosa juzgada (fs. 66/67 vta.).

5. En su dictamen, el Ministerio Público Fiscal postula el rechazo de la demanda pues la situación de los accionantes ha sido objeto de decisiones judiciales firmes. La vía intentada deviene improcedente pues el Tribunal carece de competencia para revisar sentencias firmes adoptadas en extraña jurisdicción (fs. 75/76).

Fundamentos:

1. En este estado corresponde que el Tribunal se expida en primer término, acerca de la admisibilidad de la demanda, en atención al carácter de orden público de su competencia por materia.

2. En anteriores pronunciamientos, este Tribunal señaló que su competencia originaria está expresamente determinada en la constitución local y sólo puede ser aumentada, disminuida o modificada por una reforma constitucional. La configuración de esa competencia trasciende las potestades del legislador y de los jueces. Tampoco se trata de una “competencia residual” acerca de asuntos sobre los que no se pueda determinar cuál es el tribunal específico (in re “Pinedo Federico y otros c/ Ciudad de Buenos Aires s/ Amparo”, expte. N° 8/99 SAO resolución del 18/2/99).

3. La acción declarativa que prevé el art. 113 inc. 2° de la CCBA, como competencia originaria y exclusiva del Tribunal Superior, tiene por único objeto impugnar la validez constitucional de una norma de carácter general emanada de las autoridades locales y provoca, si se acoge la pretensión, la pérdida de vigencia de la norma cuestionada. La sentencia que puede dictarse no comprende el reconocimiento de situaciones jurídicas individualizadas propio de la acción de certeza (conf. este Tribunal in re “Massalin Particulares S.A c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ Acción declarativa de inconstitucionalidad” expte. N° 31/99 SAO, resolución del 5/5/99).

4. Los actores pretenden que se condene a la demandada a: a) restituirles el sueldo vigente al mes de agosto de 1994, b) reencasillarlos en el nivel A del grado 02 (A-2) del Sistema Municipal de la Profesión Administrativa -SIMUPA- y c) abonarles las diferencias salariales no percibidas.

Así definido el objeto de la demanda, queda fuera del ámbito de la acción de inconstitucionalidad reglado por el art. 113, inc. 2° de la CCBA.

5. La conclusión no cambia por el planteo de inconstitucionalidad de la resolución n° 4027/96 de la Secretaría de Hacienda y Finanzas del Gobierno de la Ciudad, que efectúa el actor en el escrito de demanda. La inclusión de una cuestión constitucional (como fundamento jurídico de las pretensiones de condena que articula) en el marco de una acción que procura el ejercicio del control difuso de constitucionalidad, no la convierte en la prevista en el inciso 2° del artículo 113 CCBA, que sólo habilita el control abstracto de constitucionalidad (conf. este Tribunal in re “Farkas Roberto y otro c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ Acción Declarativa de Inconstitucionalidad” expte. N° 7/99 SAO, resolución del 29/6/99).

6. En atención a lo resuelto no es necesario que el Tribunal se expida sobre la excepción opuesta.

7. Las costas del proceso se imponen por el orden causado en atención a que:

a) la demanda se dedujo el 3/2/99, cuando el Tribunal aún no había establecido los lineamientos emergentes de los pronunciamientos citados, por lo que pudo considerar la actora, razonablemente, que podía encauzar sus pretensiones por la vía intentada;

b) la sentencia que en este acto se dicta no resuelve la excepción articulada por la demandada.

Por ello,

El Tribunal Superior de Justicia

Resuelve:

1°.- Declarar inadmisible la demanda planteada a fs. 15/22 por la apoderada de los señores Jorge Marcos Bogado y Orlando Vicente Novara contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, e imponer las costas por el orden causado.

2°.- Mandar se registre, notifique y archive.