EXPEDIENTE 437 2000 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

Síntesis:

EXPTE. N° 437/00 - “SOTYL S.A. C / GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES S / ACCIÓN DECLARATIVA (ART. 322, CPCC)”- INTERPOSICIÓN DE ACCIÓN DECLARATIVA CF. ART. 322 CPCC ANTE LA JUSTICIA CIVIL PARA QUE DECLARE LA NULIDAD DE LA DISPOSICIÓN QUE DISPONE EL REVALÚO DE INMUEBLE CON EFECTO RETROACTIVO-COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES DEL FUERO CIVIL

Publicación:

Sanción:

05/07/2000

Organismo:

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA


Vistos: los autos indicados en el epígrafe.

1. Carlos Alberto Marangoni, en su carácter de apoderado de la firma Sotyl S.A., interpuso ante la justicia civil una acción declarativa en los términos del art. 322 del CPCCN contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, a efectos de que se “declare la nulidad de la disposición comunal que revaluó con efecto retroactivo el Departamento Unidad 17 del piso 2° del inmueble calle Uruguay 16 de la Ciudad de Buenos Aires, y, consiguientemente, la absoluta improcedencia de las diferencias del gravamen por Alumbrado Barrido y Limpieza, Territorial, Pavimentos y Aceras Ley 23514 que por un total de $ 922,24 la accionada pretende cobrar ..., ordenándole además se abstenga de iniciar acción ejecutoria por dichas diferencias, correspondientes al período 1-1-93/31-12-98” (fs. 20/25).

2. Los autos llegaron a conocimiento del Tribunal ante la declaración de incompetencia decretada por el Juzgado Nacional en lo Civil n° 96. La magistrada sostuvo remitiéndose a lo dictaminado por el Ministerio Fiscal, y sobre la base de lo dispuesto en el art. 113, inc. 2°, de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que toda acción declarativa que cuestione la validez de una norma jurídica general emanada de las autoridades locales, abre el campo de actividad jurisdiccional del Superior Tribunal de Justicia, a quien el Estatuto Orgánico de la Ciudad, acuerda competencia originaria y exclusiva; implicando ello el apartamiento de cualquier órgano jurisdiccional en el conocimiento de la temática a él reservada (fs. 37).

3. En su dictamen, el Ministerio Público Fiscal opinó que el Tribunal "no resulta competente debiéndose, ante la falta de integración del fuero Contencioso - Administrativo y Tributario local, devolver los autos a la Justicia en lo Civil" (fs. 43 vuelta).

Fundamentos:

1. De los propios términos de la demanda surge que “esta acción persigue un triple propósito: la declaración de nulidad o improcedencia de un revalúo carente de causa legítima; la declaración de improcedencia de la pretensión de cobrar diferencias de gravámenes respaldadas en el aludido revalúo, y en forma retroactiva al año 1993; y la orden al Gobierno de la Ciudad de que se abstenga de ejecutar esas diferencias” (fs. 22 vuelta). Queda claro que la parte actora aspira a que se considere cancelada su obligación tributaria y se invalide a las normas en que el Gobierno de la Ciudad funda su pretensión de cobro retroactivo para su caso particular (control difuso). Por lo tanto, surge en forma evidente que plantea un caso propio de la competencia contencioso-administrativa y tributaria (art. 48 de la ley n° 7). A una pretensión declarativa acumulan otra de nulidad de las disposiciones que permiten a la demandada pretender cobrar en forma retroactiva la tasa objeto de la presente demanda.

2. En anteriores pronunciamientos, el Tribunal expresó que su competencia originaria está expresamente determinada en la Constitución local y sólo puede ser aumentada, disminuida o modificada por una reforma constitucional. La configuración de esa competencia trasciende las potestades del legislador y de los jueces. Tampoco se trata de una “competencia residual” acerca de asuntos sobre los que no se pueda determinar cuál es el tribunal específico (in re “Pinedo, Federico y otros c/ Ciudad de Buenos Aires s/ amparo”, expte. n° 8/99, resolución del 18 de febrero de 1999, publicado en E.D. 23-3-99; “Hilanderías Islán S.R.L. c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ acción declarativa art. 322, CPCC“, expte. n° 94/99, resolución del 27 de septiembre de 1999; “Alvarez Caffaro, Roberto Enrique c/ GCBA s/ acción declarativa de inconstitucionalidad”, expte. n° 139/99, resolución del 17 de noviembre de 1999).

3. El caso planteado no habilita la intervención del Tribunal en instancia única, por razones vinculadas con las características de su competencia originaria y con la naturaleza de la acción deducida.

4. El ejercicio de la jurisdicción conferida al Poder Judicial de la Ciudad forma parte de un proceso gradual de institucionalización de la autonomía. Así lo concibió la Constitución Nacional (Disposición Transitoria Decimoquinta). La misma regla contiene la Constitución local, como surge claramente de sus cláusulas transitorias.

La instrumentación de este proceso no es simple. En la medida en que se pone en funciones a los poderes de la Ciudad, cesan aquellos que hasta esa fecha fueron ejercidos por los órganos nacionales, en todos los ámbitos comprendidos en la autonomía.

En lo que atañe al Poder Judicial, ése fue el procedimiento adoptado por la ley 24.588 eventualmente censurable en otros aspectos, pero no en éste. Similar temperamento siguió la Constitución local. En lugar de derogar en bloque la ley 19.987, a partir de una fecha determinada, optó por sancionar la ley tendiente a reemplazarla, pero admitió la subsistencia parcial y transitoria de sus normas hasta la efectiva integración de los tribunales locales competentes.

La ley 19.987 dictada por el Congreso de la Nación como legislatura local asigna competencia para el control judicial del obrar administrativo a la justicia nacional en lo civil (art. 97). Está fuera de discusión que la ley n° 7, sancionada por la Legislatura de la Ciudad, atribuyó esa competencia al fuero contencioso-administrativo y tributario. Pero en este punto, se trata de una ley postergada en su eficacia. Su vigencia efectiva y la consecuente derogación de las normas que sustituye están sujetas al cumplimiento de una condición: la integración del fuero respectivo. Hasta tanto ello ocurra, transitoriamente mantiene su competencia la justicia nacional.

Por vía de excepción, sin embargo, este Tribunal admitió que las acciones de amparo, bajo circunstancias especiales, tramitaran ante la justicia local, cualquiera que fuere su materia y sin ampliar su propia competencia determinada en la Constitución de la Ciudad (in re “Perrone, Héctor Alejandro c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ amparo”, expte. n° 30/99, resolución del 22/4/99; “Mantovano, Noemí y otros c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ amparo e inconstitucionalidad”, expte. n° 137/99, resolución del 10/11/99, entre otros precedentes).

La situación que atraviesa la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para conformar el Poder Judicial local guarda analogía con otras relativamente frecuentes. A tal punto ello es así que, en casos semejantes, la Corte Suprema de Justicia de la Nación decidió que la vigencia de una norma procesal se halla supeditada a la efectiva instalación y funcionamiento de los órganos judiciales que están encargados de ejercer la competencia, y dispuso que, hasta entonces, las causas debían continuar su tramitación ante los tribunales en los cuales estaban radicadas (Acordadas n° 6/89, del 22 de febrero, Fallos, 312:8; n° 45/96, del 18 de julio, Fallos, 319:948, y n° 75/96 del 26 de noviembre).

Igual criterio adoptó la justicia civil. Después de entrar en vigor la Constitución de la Ciudad, de designado el Jefe de Gobierno y de integrada la Legislatura continuó admitiendo, tramitando y resolviendo acciones esencialmente análogas a la aquí deducida, ante la falta de instalación de los órganos judiciales locales, competentes para el conocimiento de esas causas, ya creados jurídicamente por la ley n° 7. A la fecha, la situación fáctica y normativa no ha variado, aun cuando está en pleno trámite el complejo procedimiento de selección de los jueces concurso y audiencia pública y funcionarios que integrarán el fuero contencioso-administrativo y tributario de la Ciudad.

La actitud de la jueza de primera instancia se aparta de lo resuelto sobre esta cuestión por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, único tribunal superior común entre dicho estrado y este Tribunal en conflictos de competencia. En efecto, al resolver la causa “Metrovías S.A. v. Santiago Mario Tiferes” el Alto Tribunal, por remisión al dictamen de la Procuradora Fiscal ante la Corte Suprema, Dra. María Graciela Reiriz, sostuvo que “hasta tanto se instalen los tribunales en lo Contencioso Administrativo de la Ciudad de Buenos Aires, corresponde pronunciarse por el mantenimiento transitorio de la vigencia del art. 97 de la ley 19.987, en cuanto dispone que todas las causas originadas por la actividad de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, de la cual el Gobierno de ésta es continuador a todos sus efectos (conf. art. 5° ley 24.588), se sustanciarán por vía de acción con arreglo a las formas de juicio previstas en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, ante dichos juzgados nacionales.” (Fallos, 321:725). Ya constituido este Tribunal, la Procuración General de la Nación reiteró ese criterio al dictaminar en el conflicto de competencia planteado en la causa "Santamaría Liste, Angel Manuel c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ amparo sumarísimo": "a fin de evitar dilaciones que puedan traducirse en una efectiva privación de justicia, opino que debe continuar entendiendo en la causa sub examine, en forma transitoria, la Justicia Nacional en lo Civil de la Capital Federal..." (dictamen de la Dra. María Graciela Reiriz, del 28 de diciembre de 1998).

El criterio del juzgado interviniente también se apartó de la interpretación seguida por la alzada del mismo fuero, que valoró expresamente el hecho de que hasta que se integre a los tribunales del fuero contencioso-administrativo y tributario, no puede suscitarse controversia alguna en materia de competencia para intervenir en este tipo de procesos (cf. CNCiv. Sala B in re “Optimar S.A. c/ GCBA s/ acción declarativa”, sentencia del 22/6/99; Sala G in re “Hipódromo Argentino de Palermo c/ GCBA s/ impugnación de acto administrativo”, sentencia del 10/9/99).

Frente a todo ello, no puede compartirse la afirmación del juzgado nacional en cuanto a su falta de competencia para conocer en este juicio. Como ya fue dicho, mantiene jurisdicción y competencia para conocer en el caso.

5. Si se examina la pretensión articulada cuya naturaleza contencioso-administrativa es incuestionable se arriba a la misma conclusión. La acción declarativa de inconstitucionalidad del ámbito local, de competencia originaria y exclusiva del Tribunal Superior, tiene por único objeto impugnar la validez constitucional de una norma de carácter general emanada de las autoridades locales y provoca, si se acoge la pretensión, la pérdida de vigencia de la norma cuestionada. El control abstracto de constitucionalidad no está destinado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de situaciones jurídicas particularizadas (conf. este Tribunal in re “Massalin Particulares S.A. c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ acción declarativa de inconstitucionalidad”, expte. n° 31/99, resolución del 5 de mayo de 1999, E.D. 14-7-99) y no permite impugnar actos concretos de aplicación, como son las determinaciones de deuda e intimaciones de pago efectuadas por la Dirección General de Rentas, que carecen del carácter normativo de alcance general requerido por el art. 113, inc. 2°, de la CCBA (in re “Blanco, María Susana c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ acción de inconstitucionalidad y nulidad”, expte. n° 42/99, resolución del 4/6/99 y “Furci, Elsa Aurora c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ amparo”, expte. n° 45/99, resolución del 16/6/99), todo lo cual fue reconocido expresamente por la parte actora en el escrito de fs. 32/36.

6. Por todo lo hasta aquí expuesto, sólo cabe concluir que la pretensión de la actora no encuadra en el art. 113, inc. 2°, de la CCBA. Consecuentemente, y para evitar una efectiva denegación de justicia, ante la falta de integración del fuero local competente, corresponde devolver este expediente a la jurisdicción remitente, por no haber cesado aún su competencia.

Por ello, y de acuerdo con lo dictaminado concordantemente por el Ministerio Público Fiscal,

el Tribunal Superior de Justicia

resuelve:

1°. Declarar su incompetencia para conocer en el caso y rechazar la atribución de competencia efectuada por el Juzgado Nacional en lo Civil n° 96.

2°. Mandar se registre, notifique a la parte actora por cédula y al Fiscal General en su despacho, y devuelvan los autos al juzgado remitente.