EXPEDIENTE 46 1999 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

Síntesis:

EXPTE.N°: 46/99 - “CONSULTORES NAVESUR S.A C / GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES S / COBRO”

Publicación:

Sanción:

25/06/1999

Organismo:

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA


Vistos: los autos indicados en el epígrafe,

Antecedentes:

1.- La firma Consultores Navesur S.A interpone demanda por cobro de la suma de pesos ciento ochenta y ocho mil ciento ocho con dos centavos ($188.108,02) que le adeudaría la demandada en virtud del contrato celebrado con la Ex - Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires. Afirma que el organismo estatal no sólo dejó de pagar los honorarios devengados a su favor sino que tampoco abonó los demás gastos en que incurrió su parte para cumplir con la obligación asumida (fs. 115 y vta. y fs. 119). No desarrolla ninguna argumentación para fundar la competencia de este Tribunal.

2.- En su dictamen el Ministerio Público Fiscal que interviene ante este Tribunal postula la incompetencia del estrado para conocer en el caso y propicia la reserva del expediente para su remisión a conocimiento del Fuero Contencioso Administrativo local, próximo a instalarse. Ello con sustento en la resolución 40/99 del Consejo de la Magistratura -del 20/5/99- por la cual se suspenden los trámites procesales en las acciones contencioso administrativas interpuestas en sede local hasta tanto entren en funcionamiento los Juzgados de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo.

Fundamentos:

1.- El relato del caso efectuado por la sociedad accionante no genera dudas sobre la naturaleza contencioso-administrativa de la pretensión, referida tan solo a un alegado incumplimiento contractual. La atribución de aptitud jurisdiccional para conocer en tal proceso no encuadra en la competencia originaria del Tribunal, establecida en los incisos 1, 2 y 6 del art. 113 de la CCBA.

2.- La jurisdicción originaria del Tribunal Superior de Justicia está expresamente determinada en la carta local y sólo puede ser aumentada, disminuida o modificada por una reforma constitucional. No se trata de una “competencia residual” acerca de asuntos sobre los que no se pueda determinar cuál es el tribunal específico (v. “Pinedo, Federico y otros c/ Ciudad de Buenos Aires s/ amparo” sentencia del 18/2/99; “Perez Dubrez Graciela Irene c/ Dir. Ed. Sup. - Sec. Ed. - Gob. Ciudad de Buenos Aires - Inst. Enseñanza Superior “Alicia Moreau de Justo s/ Solicitud de Inhibitoria en acción de amparo”, sentencia del 15/4/99; “Perrone Héctor Alejandro c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ Acción de Amparo” sentencia del 21.4.99 y “Asociación de Receptorías de Publicidad (A.R.P) c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ Amparo” sentencia del 12/5/99).

3.- En cuanto a la reserva de las actuaciones que solicita el Ministerio Público no es cuestión que deba resolver el Tribunal, sino, por lo contrario, mecanismo propio de la voluntad del accionante quien, conforme a las características de un período intermedio para la conformación institucional de un nuevo Estado autónomo, la Ciudad de Buenos Aires, según la reforma de la Constitución Nacional art. 129, y a la sucesión ordenada tanto de textos legislativos como de instituciones deberá elegir el tribunal que considere competente para el planteo de sus pretensiones.

Por ello,

El Tribunal Superior de Justicia

Resuelve:

1°.- Declarar su incompetencia para conocer en la demanda planteada por la firma Consultores Navesur S.A a fs. 115/120.

2°.- Mandar se registre, notifique al actor y al Ministerio Público Fiscal y archive.