EXPEDIENTE 524 2000 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

Síntesis:

EXPTE. N° 524/00 “BRAVO, DANIEL A. C / PODER LEGISLATIVO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES S / AMPARO” - SENTENCIA INTERLOCUTORIA-COMPETENCIA-TRIBUNALES CONTENCIOSOS, ADMINISTRATIVOS Y TRIBUTARIOS DEL GOBIERNO DE LA CIUDAD

Publicación:

Sanción:

09/10/2000

Organismo:

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA


Vistos: los autos indicados en el epígrafe.

1. Daniel A. Bravo promueve ante el Tribunal Superior una acción de amparo, en los términos del artículo 14 de la Constitución de la Ciudad, contra el Poder Legislativo a fin de que se declare la nulidad de la resolución n° 243 promulgada el día 15 de agosto de 2000, B.O. 1006, por entender que ésta es violatoria de la Constitución de la Ciudad, de las leyes n° 6, n° 210 y concordantes, y de reglamentaciones legales y administrativas. Denuncia, además, la violación de los derechos constitucionales de los usuarios incorporados en el art. 42 y concordantes de la Constitución Nacional y en la ley n° 24.240.

En ese sentido, solicita que se “decrete una medida cautelar debido a la existencia de una lesión actual a los derechos de los usuarios, con carácter preventivo, y hasta tanto se expida sobre el fondo de la pretensión deducida (...)”, y que se “(...) ordene a la demandada la suspensión de los efectos de la Resolución tal como ha sido promulgada” (fs. 74/83).

2. En su dictamen el señor Fiscal General de la Ciudad opinó que “...casos como el presente acción de amparo escapan a la órbita de la competencia originaria del Tribunal Superior, ya que no se adecuan a ninguno de los supuestos del art. 113 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires (...)”; y que “(...) el fuero Contravencional se encuentra legitimado para conocer en materia de amparo”. En consecuencia, postuló la remisión de las actuaciones al Juzgado Contravencional en turno (fs. 87).

Fundamentos:

1. El accionante planteó ante el Tribunal Superior de Justicia una acción de amparo con el objeto de que se declare la nulidad de la resolución n° 243. Tal como surge de fs. 22 vta., en esa resolución se designan al presidente y a los vocales del Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Según el actor, estas designaciones fueron efectuadas sin respetarse en su totalidad el marco jurídico que rige la materia.

De los propios términos del amparo, queda claro que éste se interpone contra un acto emanado de la Legislatura.

2. El caso planteado no habilita la intervención del Tribunal en instancia única, por razones vinculadas con las características de su competencia originaria y con la vía elegida.

3. En anteriores pronunciamientos, el Tribunal expresó que su competencia originaria está expresamente determinada en la Constitución local y sólo puede ser aumentada, disminuída o modificada por una reforma constitucional. La configuración de esa competencia trasciende las potestades del legislador y de los jueces. Tampoco se trata de una “competencia residual” acerca de los asuntos sobre los que no se pueda determinar cuál es el tribunal específico (in re “Pinedo, Federico y otros c/ Ciudad de Buenos Aires s/ amparo”, expte. n° 8/99, resolución del 18/2/99; “Rodríguez, Antonio c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ acción declarativa”, expte. n° 64/99, resolución del 16/7/99; “Traballi, Juan Alberto c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ acción declarativa”, expte. n° 74/99, resolución del 18/8/99; “Flamenbaum, Hilario Manuel y otro c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ acción declarativa”, expte. n° 140/99, resolución del 17/11/99; “Tooling Systems S.A. c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ acción declarativa”, expte. n° 159/99, resolución del 1/12/99).

4. Al ya encontrarse constituídos los tribunales de primera instancia en lo contencioso-administrativo y tributario local, corresponde remitirles esta causa (conf. art. 2, res. 337/00 del Consejo de la Magistratura BOCBA 29/9/00).

5. Sobre la solicitud de medida cautelar corresponde que sea resuelta por el magistrado competente, pues, por principio, no procede que el anticipo de tutela jurisdiccional sea pronunciado por un tribunal cuando carece de aptitud jurisdiccional para conocer en el caso.

Por ello, y conforme a lo dictaminado en sentido concordante por el Sr. Fiscal General de la Ciudad

el Tribunal Superior de Justicia

resuelve:

1°. Declarar la incompetencia del Tribunal Superior de Justicia para intervenir en el caso.

2°. Remitir al Juzgado en lo Contencioso-Administrativo y Tributario en turno el expediente.

3°. Mandar se registre, se notifique al actor personalmente o por cédula y al Sr. Fiscal General con remisión de copia de la presente resolución en su despacho y se cumpla.