EXPEDIENTE 64 1999 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

Síntesis:

EXPTE.N° 64/99 - “RODRÍGUEZ, ANTONIO C / GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES S / ACCIÓN DECLARATIVA” - SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Publicación:

Sanción:

16/07/1999

Organismo:

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA


Vistos: los autos indicados en el epígrafe,

Resulta:

Llegan estos autos a decisión del Tribunal ante la declaración de incompetencia efectuada por el señor Juez Nacional en lo Civil N° 89. Sostiene el magistrado "que la acción promovida es una acción declarativa que importa la declaración de inconstitucionalidad dictadas por la demandada y en consecuencia la misma debe encuadrarse dentro de lo preceptuado por el art. 26, inc. 2° de la ley n° 7, resultando competencia exclusiva y excluyente del Superior Tribunal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires".

El Fiscal General que interviene ante este Tribunal postula la incompetencia del estrado para conocer en el caso y propicia, ante la falta de integración del fuero Contencioso, Administrativo y Tributario, la devolución de los autos al Juzgado Civil.

Fundamentos:

1.- El actor interpuso ante la Justicia Civil una acción declarativa en los términos del art. 322 del CPCCN, a fin de que se cese el estado de incertidumbre derivado de un hipotético reclamo retroactivo de la suma de $ 7.360,91 en concepto de avalúo y honorarios judiciales que exigiría el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por dichos conceptos, y que ha originado la retención de aquel importe efectuada por el Escribano Gomez Crovetto al tiempo de otorgar la escritura de venta del inmueble de la calle Martiniano Leguizamón 1080 (fs. 9). En el petitorio de la demanda requiere que "oportunamente se dicte la pertinente Sentencia meramente declarativa disponiéndose en su consecuencia la liberación definitiva de los fondos retenidos" (fs. 11).

2.- En anteriores pronunciamientos el Tribunal expresó que su competencia originaria está expresamente determinada en la constitución local y sólo puede ser aumentada, disminuida o modificada por una reforma constitucional. La configuración de esa competencia trasciende las potestades del legislador y de los jueces. Tampoco se trata de una “competencia residual” acerca de asuntos sobre los que no se pueda determinar cuál es el tribunal específico (in re “Pinedo Federico y otros c/ Ciudad de Buenos Aires s/ Amparo”, expte. N° 8/99 SAO resolución del 18/2/99).

3.- El caso planteado no habilita la intervención del Tribunal en instancia única, toda vez que su competencia originaria se limita a los supuestos determinados en los incisos 1, 2 y 6 del art. 113 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, entre los que no está prevista la acción declarativa de certeza.

4.- La acción declarativa que prevé el art. 113 inc. 2° de la CCBA, como competencia originaria y exclusiva del Tribunal Superior, tiene por único objeto impugnar la validez constitucional de una norma de carácter general emanada de las autoridades locales y provoca, si se acoge la pretensión, la pérdida de vigencia de la norma cuestionada. La sentencia que pudiera dictarse no comprendería el reconocimiento de situaciones jurídicas individualizadas propio de la acción de certeza (conf. este Tribunal in re “Massalin Particulares S.A c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ Acción declarativa de inconstitucionalidad” expte. N° 31/99 SAO, resolución del 5/5/99).

La inclusión incidental de una cuestión constitucional en el marco de una acción declarativa de certeza, que procura el ejercicio del control difuso de constitucionalidad, no la convierte en la acción prevista en el inciso 2° del artículo 113 CCBA, pues es menester que el objeto de esta última acción sea el control abstracto de constitucionalidad (conf. este Tribunal in re “Farkas Roberto y otro c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ Acción Declarativa de Inconstitucionalidad” expte. N° 7/99 SAO, resolución del 28/6/99).

Por ello, y oído el Ministerio Público Fiscal a fs.17,

El Tribunal Superior de Justicia

Resuelve:

1°.- Declarar su incompetencia para intervenir en el caso y rechazar la atribución de competencia efectuada por el Juzgado Nacional en lo Civil n° 89.

2°.- Mandar se registre, se notifique al actor y al Fiscal General y se devuelvan los autos al juzgado indicado en el punto anterior.