EXPEDIENTE 537 2000

Síntesis:

EXPTE. N° 537/00 “ASOCIACIÓN DE DEFENSA DE LOS CONSUMIDORES Y USUARIOS DE LA ARGENTINA (ADECUA) C / LEGISLATURA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES S / AMPARO”- SENTENCIA INTERLOCUTORIA- COMPETENCIA-TRIBUNALES CONTENCIOSOS ADMINSITRATIVOS Y TRIBUTARIOS DEL GOBIERNO DE LA CIUDAD

Publicación:

Sanción:

09/10/2000

Organismo:

PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES


Vistos: los autos indicados en el epígrafe.

Resulta:

1. La Asociación de Defensa de los Consumidores y Usuarios de la Argentina (ADECUA) promovió una acción de amparo ante la justicia civil, en los términos del artículo 14 de la Constitución de la Ciudad, contra el Poder Legislativo a fin de que se declare la nulidad de la resolución n° 243 del día 15 de agosto de 2000, por entender que ésta era violatoria de la Constitución de la Ciudad, de las leyes n° 6, n° 210, n° 331 y concordantes y de reglamentaciones legales y administrativas. Denunció, además, la violación de los derechos constitucionales de los usuarios incorporados en el art. 42 y concordantes de la Constitución Nacional y en la ley n° 24.240.

Asimismo, solicitó como medida cautelar que se suspenda en sus funciones a las licenciadas Irene Ruth Wais y Nilda Sofía Guastavino de Martínez Quijano. A la primera por haber sido cesanteada de la Administración Pública, por no reunir los requisitos exigidos por la ley y por haber sido postulada por una asociación inhibida para hacerlo. A la segunda por no reunir los requisitos exigidos para ocupar el cargo y por no haberse respetado los plazos legales en su postulación (fs. 149/186).

2. Los autos llegan a conocimiento del Tribunal ante la declaración de incompetencia del titular del Juzgado Nacional en lo Civil n° 46 (fs. 190). El magistrado hizo suyos los argumentos desarrollados por el titular de la Fiscalía n° 1, quien al contestar la vista que le fuera conferida sostuvo sobre la base de lo dispuesto en el artículo 113, inciso 2°, de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que “la cuestión a debatirse en autos abre la intervención del Superior Tribunal de la Ciudad de Buenos Aires, que resulta reforzada por la calidad misma de la persona demandada, lo cual aleja aún más el ámbito cognoscitivo de V.S., más allá de la competencia residual que aún mantiene la Justicia Nacional de Primera Instancia en lo Civil respecto de las cuestiones en las que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires sea parte.” (fs. 188/189).

3. En su dictamen el señor Fiscal General de la Ciudad opinó que “...el Tribunal no resulta competente para conocer de manera originaria en este proceso y que las actuaciones deben remitirse al Juzgado Contravencional en turno” (fs. 196 y vuelta).

Fundamentos:

1. La accionante interpuso la demanda ante la justicia nacional en lo civil con el objeto de que se declare la nulidad de la resolución n° 243. En esa resolución se designa al presidente y a los vocales del Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Según la actora, estas designaciones fueron efectuadas sin respetarse en su totalidad el marco jurídico que rige la materia. Específicamente, cuestionó las designaciones de las licenciadas Irene Ruth Wais y Nilda Sofía Guastavino de Martínez Quijano.

De los propios términos del amparo, queda claro que éste se interpone contra un acto emanado de la Legislatura local.

2. La justicia nacional en lo civil así lo entendió, se declaró incompetente y atribuyó el conocimiento del caso al Tribunal como correspondiente a su competencia originaria.

La decisión del juzgado interviniente, que tuvo en cuenta las especiales circunstancias de este amparo en cuanto se impugna “la actividad de un poder, en el caso legislativo” de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, respeta la autonomía que el art. 129 de la Constitución Nacional y el artículo 8 de la ley 24.488 le asignan a esta ciudad. En este sentido, se opinó que analizar aspectos de funcionamiento institucional e interno de entidades político-jurídicas de creación constitucional excede el ámbito residual de conocimiento de la justicia civil.

3. El hecho de que se comparta la resolución en cuanto declara la incompetencia de la justicia nacional no conlleva la aceptación de la competencia de este Tribunal.

En anteriores pronunciamientos, el Tribunal expresó que su competencia originaria está expresamente determinada en la Constitución local y sólo puede ser aumentada, disminuida o modificada por una reforma constitucional. La configuración de esa competencia trasciende las potestades del legislador y de los jueces. Tampoco se trata de una “competencia residual” acerca de los asuntos sobre los que no se pueda determinar cuál es el tribunal específico (in re “Pinedo, Federico y otros c/ Ciudad de Buenos Aires s/ amparo”, expte. n° 8/99, resolución del 18/2/99; “Rodríguez, Antonio c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ acción declarativa”, expte. n° 64/99, resolución del 16/7/99; “Traballi, Juan Alberto c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ acción declarativa”, expte. n° 74/99, resolución del 18/8/99; “Flamenbaum, Hilario Manuel y otro c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ acción declarativa”, expte. n° 140/99, resolución del 17/11/99; “Tooling Systems S.A. c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ acción declarativa”, expte. n° 159/99, resolución del 1/12/99; “Hagge, Roberto Eduardo y otro c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ impugnación de acto administrativo”, expte. n° 432/00, resolución del 28/6/2000).

4. Al ya encontrarse constituídos los tribunales de primera instancia en lo contencioso-administrativo y tributario local, corresponde remitirles esta causa (conf. art. 2, res. 337/00 del Consejo de la Magistratura BOCBA 29/9/00).

5. Sobre la solicitud de medida cautelar corresponde que sea resuelta por el magistrado competente, pues, por principio, no procede que el anticipo de tutela jurisdiccional sea pronunciado por un tribunal cuando carece de aptitud jurisdiccional para conocer en el caso.

Por ello, y conforme a lo dictaminado en sentido concordante por el Sr. Fiscal General de la Ciudad,

el Tribunal Superior de Justicia

resuelve:

1°. Declarar la incompetencia del Tribunal Superior de Justicia para intervenir en el caso y rechazar la atribución de competencia efectuada por el Juzgado Nacional en lo Civil n° 46.

2°. Remitir al Juzgado en lo Contencioso-Administrativo y Tributario en turno el expediente.

3°. Mandar se registre, se notifique al actor personalmente o por cédula y al Sr. Fiscal General con remisión de copia de la presente resolución en su despacho y se cumpla.