EXPEDIENTE 21 1999 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

Síntesis:

EXPTE. N° 21/99 - “SANDRINI C / GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES S / ACCIÓN DECLARATIVA”-EL ACTOR INTERPONE UNA ACCIÓN PARA OBTENER UNA SENTENCIA MERAMENTE DECLARATIVA CON RELACIÓN A LA PRETENCIÓN DE LA DEMANDADA DE COBRAR DIFERENCIAS DE ABL. CONJUNTAMENTE , INTERPONE UNA ACCIÓN PARA QUE SE DECLARE LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LOS DECRETOS 5664/2107/92 Y 6006/96.EL TSJ SE DECLARA INCOMPETENTE PARA INTERVENIR EN LA PRESENTE CAUSA

Publicación:

Sanción:

04/06/1999

Organismo:

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA


Vistos: los autos indicados en el epígrafe,

Resulta:

El Sr. Arturo Sandrini por su propio derecho promueve demanda en los términos del art. 322 del CPCC, a efectos de obtener una sentencia meramente declarativa, con relación a la pretensión de la demandada de cobrar diferencia en contribuciones de alumbrado, barrido y limpieza, territorial, pavimentos y aceras y ley 23.514, por el período 01/93 al 12/97” con relación al inmueble de su propiedad sito en Aguirre 239/245 (fs. 28). Además pretende se decrete la inconstitucionalidad de los decretos 5.664, 2.107/92 y 606/96 (fs. 30).

Fundamentos:

1.- En anteriores pronunciamientos el tribunal expresó que su competencia originaria esta expresamente determinada en la constitución local y sólo puede ser aumentada, disminuida o modificada por una reforma constitucional. La configuración de esa competencia trasciende las potestades del legislador, las de los jueces y las de las partes y no se trata de una “competencia residual” acerca de asuntos sobre los que no se pueda determinar cuál es el tribunal específico (in re “Pinedo Federico y otros c/ Ciudad de Buenos Aires s/ Amparo”, expte. N° :8/99 SAO resolución del 18/2/99).

2.- El caso planteado no habilita la intervención del Tribunal en instancia única, toda vez que su competencia originaria se limita a los supuestos determinados por la propia ley fundamental de la ciudad en los incisos 1, 2 y 6 del art. 113 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, entre los que no esta prevista la acción declarativa de certeza.

Por su parte la acción declarativa que prevé el art. 113 inc. 2° de la CCBA como competencia originaria y exclusiva tiene por único objeto impugnar la validez constitucional de una norma de carácter general emanada de las autoridades locales provocando, si se acoge la pretensión, la pérdida de vigencia de la norma cuestionada. La sentencia que pudiera dictarse no comprendería el reconocimiento de situaciones jurídicas individualizadas propio de la acción de certeza (conf. este Tribunal in re “Massalin Particulares S.A c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ Acción declarativa de inconstitucionalidad” expte.N°:31/99 SAO, resolución del 5.5.99).

3.- El mero pedido de declaración inconstitucionalidad de ciertos decretos, formulado al finalizar el petitorio sin precisar la autoridad de la que provienen los decretos, y en algún caso, ni el año de emisión (fs. 30), no reúne los requisitos mínimos exigibles para el ejercicio del control de constitucionalidad asignado al tribunal por la carta fundamental de la ciudad. Según se señaló en la causa ut supra citada resulta esencial que quien inicia una acción declarativa de certeza precise con claridad cuáles son las normas de carácter general sobre las que se solicita el control de constitucionalidad, y cuáles los preceptos y principios constitucionales, con los que las primeras entran en colisión. Siendo ineludible que explique de manera clara y pormenorizada las razones en las que sustenta la tacha de inconstitucionalidad. El actor no encuadra su pedido en esos términos. Tal como ha sido formulado el planteo no tiene más virtualidad que la de integrar la pretensión declarativa del art. 322 del CPCCN, pues no reviste la autonomía necesaria requerida para el ejercicio del control directo de constitucionalidad que habilita el art. 113 inc. 2° de la CCBA.

4.- En cuanto a la reserva de las actuaciones que solicita el Ministerio Público no es cuestión que deba resolver el Tribunal, sino, por lo contrario, mecanismo propio de la voluntad del accionante, quien, conforme a las características de un período intermedio para la conformación institucional de un nuevo Estado autónomo, la Ciudad de Buenos Aires, según la reforma de la Constitución nacional, art. 129, y a las sucesión ordenada tanto de textos legislativos como de instituciones, deberá elegir el tribunal que considere competente para el planteo de sus pretensiones.

Por ello,

El Tribunal Superior de Justicia

Resuelve:

1°.- Declarar su incompetencia para conocer de manera originaria en este proceso.

2°.- Mandar se registre, notifique y archive.

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