DECRETO 2107 1992

Síntesis:

EFECTÚA COBRO DE DIFERENCIAS EN LAS CONTRIBUCIONES DE ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA POR MODIFICACIONES PRODUCIDAS EN EL EMPADRONAMIENTO DE INMUEBLES

Publicación:

07/09/1992

Sanción:

12/08/1992

Organismo:

MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES


Visto las modificaciones producidas en el estado de empadronamiento de algunos inmuebles de este Ciudad de Buenos Aires, motivadas por circunstancias diversas como su ampliación, la incorporación de edificios, la división en propiedad horizontal, los cambios de porcentual de dominio, etc., y

CONSIDERANDO:

Que dichas modificaciones originan liquidaciones extraordinarias de diferencias en las Contribuciones de Alumbrado, Barrido y Limpieza, Territorial y de Pavimentos y Aceras y Ley N° 23.514;

Que es necesario disponer que se practiquen las liquidaciones aludidas fijando el vencimiento inicial para el pago de las diferencias por modificaciones producidas y estableciendo en forma general los distintos términos para abonar las que resulten de las modificaciones que es Incorporen en el futuro;

Que asimismo, es menester estructurar un régimen que facilite a los contribuyentes el cumplimiento de sus obligaciones tributarios cuando éstas, alcancen montos significativos,

Por ello,

El Intendente Municipal

DECRETA:

Artículo 1° - Practíquese la liquidación de las diferencias en. las Contribuciones de Aumbrado, Barrido y Limpieza, Territorial y de Pavimentos y Aceras y Ley N° 23.514, por modificaciones en el estado de empadronamiento de los inmuebles, siendo 1991 o 1992 el año en que se practicara el avalúo, de conformidad con lo dispuesto por la Ordenanza Fiscal en sus artículos 172 y 173, aplicándose lo dispuesto en el artículo 43, segundo párrafo in fine, del mismo ordenamiento, únicamente para los ejercicios fiscales anteriores a aquel en el que se efectuara el nuevo avalúo.

Cuando el año en que se practicara el avalúo fuera anterior a 1991, la liquidación se efectuará según las normas de la Ordenanza Fiscal vigente a ese momento.

Art. 2° - Fíjese como fecha inicial para el pago de las diferencias aludidas el día 31 de agosto de 1992, estableciéndose con carácter permanente, que el último día hábil de cada uno de los meses siguientes a agosto de 1992 se producirán los vencimientos para el pago de las diferencias que se liquiden, respectivamente, hasta el día 15 del mes inmediato anterior.

Art. 3° - La falta de pago al vencimiento respectivo hace surgir automáticamente y sin necesidad de interpelación alguna, la obligación de abonar intereses según lo normado por la Ordenanza Fiscal, salvo que se haya formalmente solicitado el otorgamiento de un plan de pago en cuotas con antelación a dicho vencimiento.

Art. 4° - Dentro de los quince (15) días siguientes al cumplimiento del primer mes de mora, verificada que sea la recepción fehaciente del Instrumento para el pago, la subsistencia de la obligación y, que no se ha solicitado un plan de pago en cuotas, se procederá a transferir la deuda a los Mandatarios Municipales.

Art. 5° - Las obligaciones a que se refiere el presente decreto podrán abonarase hasta en diez (10) cuotas mensuales iguales y consecutivas no debiendo ser inferior a veinticinco pesos, en concepto de capital, el monto de cada una de ellas.

Art. 6° - La solicitud que formalice el pedido de facilidades tendrá carácter de declaración jurada y deberá ser suscripta por el responsable o quien acredite su representación, haciendo presumir juris et de jure su presentación que se acepta la capitalización de los intereses que se adeudan.

No se aceptarán solicitudes de pago en cuotas por obligaciones respecto de las cuales existiera un plan anterior que hubiera caducado.

Art. 7° - La primera cuota podrá ser abonada hasta el último día hábil del mes en que se hubiera producido la presentación.

Cada una de las restantes cuotas vencerá el día 20 de los meses posteriores al del primer vencimiento o el primer día hábil siguiente.

Art. 8° - En caso de venta del inmueble por cuya deuda se hubiera otorgado facilidades de pago, deberá cancelarse el saldo de la obligación en forma previa a la escritura traslativa de dominio, salvo que el comprador se hiciera cargo solidariamente de dicho saldo dejando constancia de ello en la escritura.

Art. 9° - El atraso en el pago de cualesquiera de las cuotas por un lapso que alcance o supere a la fecha de vencimiento de la cuota Inmediata posterior, hará caducar el plan de facilidades y tornará exigible de pleno derecho y sin necesidad de interpelación alguna la porción de la deuda pendiente de ingreso, que sé considerará corro de plazo vencido a la fecha fijada para el pago de la primera cuota y desde la cual se liquidarán los intereses calculados conforme a lo prescripto por la Ordenanza Fiscal.

Art. 10 - La falta de pago en término de las cuotas, sin que se produzca la caducidad del plan obligará a abonar intereses conforme a la normativa vigente en la Ordenanza Fiscal.

Art. 11 - Facúltase a la Dirección General de Rentas a dictar las normas complementarias que se necesiten para la aplicación del presente régimen, así como a resolver las situaciones de hecho que el mismo origine.

Art. 12 - Apruébanse las pautas de emisión y los modelos de instrumentos de pago y solicitud de plan de facilldados que, respectivamente constituyen loa Anexos A y B del presente decreto del cual forman, parte a todos los efectos.

Art. 13 - El presente decreto será refrendado, por los señores Secretarios de Hacienda y Finanzas y de Gobierno.

Art. 14 - Dése al Registro Municipal, publíquese en el Boletín Municipal y, para su conocimiento y demás efectos pase a las Direcciones Generales de Rentas y de Patrimonio Urbano.


ANEXOS

NOTA: LOS ANEXOS PUEDEN SER CONSULTADOS EN EL BOLETÍN MUNICIPAL N° 19.362

Tipo de relación

Norma relacionada

Detalle

INTEGRADA POR
El presente régimen es de aplicación respecto de todos los casos comprendidos durante la vigencia del Decreto N° 2.107-92