RESOLUCIÓN 188 1997 DIRECCIÓN GENERAL DE RENTAS Y EMPADRONAMIENTO INMOBILIARIO

Síntesis:

NORMATIVA PARA EL COBRO DE LAS DIFERENCIAS DE LAS CONTRIBUCIONES DE ALUMBRADO, BARRIDO LIMPIEZA, TERRITORIAL, DE PAVIMENTOS Y ACERAS Y LEY N° 23514

Publicación:

13/02/1997

Sanción:

21/01/1997

Organismo:

DIRECCIÓN GENERAL DE RENTAS Y EMPADRONAMIENTO INMOBILIARIO


Visto el Decreto N° 606-96, y

CONSIDERANDO:

Que resulta necesario reglamentar algunos aspectos puntuales que hacen a la aplicación concreta de la normativa sancionada en el Decreto N° 606-96, para el cobro de las diferencias de las contribuciones de Alumbrado, Barrido, Limpieza, Territorial, de Pavimentos y Aceras y Ley N° 23.514, por modificaciones en el estado de empadronamiento de los inmuebles;

Que por ello, en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 10 del precitado decreto,

EL INTERVENTOR DE LA DIRECCION GENERAL DE

RENTAS Y EMPADRONAMIENTO INMOBILIARIO

RESUELVE:

Artículo 1° - En los casos de deudas en estado de ejecución fiscal, provenientes de modificaciones en el estado de empadronamiento de los inmuebles, los intereses punitorios previstos por el artículo 46 de la Ordenanza Fiscal (T.O. 1994), se calcularán desde la fecha de interposición de la demanda hasta el acogimiento del régimen del Decreto N° 606-96.

Art. 2° - En los casos de deudas provenientes de modificaciones en el estado de empadronamiento de los inmuebles, cuando se hubieran solicitado facilidades mayores a las autorizadas por el Decreto N° 2.107-92, con anterioridad a la constitución en mora del contribuyente y sin que hubiera mediado respuesta por parte de la Administración, para el cálculo de la deuda total sujeta a regularización, de acuerdo con el Decreto N° 606-96, no se liquidarán los intereses resarcitorios previstos por el artículo 45 de la Ordenanza Fiscal, Texto Ordenado 1994, ni los punitorios a que refiere el artículo 46 del mismo ordenamiento.

Art. 3° - En los casos de deudas provenientes de modificaciones en el estado de empadronamiento de los inmuebles, en los que se hubieren producido la constitución en mora del contribuyente y éste requirió formalmente su acogimiento al Decreto N° 606-96, con anterioridad a que el sistema respectivo estubiese operativo, no se liquidarán los intereses punitorios a que refiere el artículo 46 de la Ordenanza Fiscal (T.O. 1994) desde ese momento hasta el último día hábil en que se produzca la notificación por la Administración sobre la operatividad del sistema.

Art. 4° - La presente residución entrará en vigencia el día de su publicación.

Art. 5° - Regístrese. Publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, y para su cumplimiento y demás efectos hágase saber a las Direcciones de Impuestos Empadronados, de la Recaudación y demás dependencias de ésta Dirección General y a la prestataria CATREL S.A. / U.T E.

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