EXPEDIENTE 109 1999 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

Síntesis:

EXPTE. N° 109/99 - “DUCROS, JUAN CARLOS C / GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES S / REPETICIÓN”- LA ACTORA INTERPONE LA ACCIÓN ANTE LA JUSTICIA NACIONAL EN LO CIVIL, QUE SE DECLARA INCOMPETENTE PARA INTERVENIR EN ESTA CAUSA - EL FISCAL GENERAL QUE INTERVIENE ANTE ESTE TRIBUNAL POSTULA LA INCOMPETENCIA DEL ESTRADO PARA CONOCER EN EL CASO Y PROPICIA, ANTE LA FALTA DE INTEGRACIÓN DEL FUERO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO, LA DEVOLUCIÓN DE LA CAUSA A LA JUSTICIA EN LO CIVIL

Publicación:

Sanción:

13/10/1999

Organismo:

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA


Vistos: los autos indicados en el epígrafe,

Resulta:

Llegan estos autos a conocimiento del Tribunal ante la declaración de incompetencia del Juzgado Nacional en lo Civil N° 104, quien hace suyos los argumentos vertidos por el Ministerio Público Fiscal.

El Fiscal General que interviene ante este Tribunal postula la incompetencia del estrado para conocer en el caso y propicia, ante la falta de integración del fuero Contencioso-Administrativo y Tributario, la devolución de la causa a la Justicia en lo Civil.

Fundamentos:

1.- El accionante, en su calidad de titular del inmueble de la calle Cramer 560, demandó al Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires por repetición de la suma de $ 2.827,16 que, según sostuvo, debió abonar por un revalúo de la propiedad que se hizo con retroactividad a enero de 1991 (conf. fs.32/34). Más aún, al contestar el traslado de la excepción de incompetencia deducida por la demandada, expresamente manifestó que “…este es un juicio de repetición y no una acción declarativa…” (conf. fs.127/128, pto. I).

2.- En anteriores pronunciamientos el Tribunal expresó que su competencia originaria está expresamente determinada en la constitución local y sólo puede ser aumentada, disminuída o modificada por una reforma constitucional. La configuración de esa competencia trasciende las potestades del legislador y de los jueces. Tampoco se trata de una “competencia residual” acerca de asuntos sobre los que no se pueda determinar cuál es el tribunal específico (in re“Pinedo, Federico y otros c/Ciudad de Buenos Aires s/Ampro”, expte. N° 8/99 SAO, resolución del 18/2/99; “Rodríguez, Antonio c/Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/Acción declarativa”, expte. N° 64/99 SAO, resolución del 16/7/99).

El caso planteado no habilita la intervención del Tribunal en instancia única, toda vez que su competencia originaria se limita a los supuestos determinados en los incisos 1, 2 y 6 del art. 113 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, entre los que no está prevista la acción de condena (in re “Aguirre de Luqui, Irma María Octavia c/Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/Repetición e inconstitucionalidad”, expte. N° 85/99 SAO, resolución del 8/9/99).

3.- A todo evento, cabe señalar que la acción declarativa que prevé el art. 13, inc. 2, de la CCBA, como competencia originaria y exclusiva del Tribunal Superior, tiene por único objeto impugnar la validez constitucional de una norma de carácter general emanada de las autoridades locales y provoca, si se acoge la pretensión, la pérdida de vigencia e la norma cuestionada. La sentencia que pudiera dictarse no comprendería el reconocimiento de situaciones jurídicas individualizadas propio de la acción de certeza (conf. este Tribunal in re “Massalín Particulares S.A. c/Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/Acción declarativa de inconstitucionalidad”, expte. N° 31/99 SAO, resolución del 5/5/99).

Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por el Fiscal General a fs.163 y vta.,

El Tribunal Superior de Justicia

Resuelve:

1°.- Declarar su incompetencia para intervenir en el caso y rechazar la atribución de competencia efectuada por el Juzgado Nacional en lo Civil N° 104.

2°.- Mandarse registre, se notifique a las partes y al señor Fiscal General en su despacho, y se devuelvan los autos al juzgado indicado en el punto precedente.