EXPEDIENTE 3417 2004 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

Síntesis:

EXPTE. N° 3417/04 “CLUB HÍPICO ARGENTINO C / GCBA S / ACCIÓN DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD” - LEY 1373 - PERMISO DE USO EXCLUSIVO DE FRACCIÓN DE TERRENO AL CLUB ATLETICO RIVER PLATE

Publicación:

Sanción:

22/12/2004

Organismo:

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA


Vistos: los autos indicados en el epígrafe,

resulta:

El Club Hípico Argentino promueve acción declarativa de inconstitucionalidad, en los términos del art. 113, inc. 2°, de la CCBA, a fin de que se declare la inconstitucionalidad de los arts. 1°, inc. b) y 4°, de la ley n° 1373, que disponen, respectivamente, otorgar al Club Atlético River Plate permiso de uso exclusivo a la fracción de tierra delimitada por el polígono correspondiente al tramo de la calle Juan F. Saénz Valiente y sus aceras, comprendido entre la avenida Presidente Figueroa Alcorta y la avenida Lugones por el término de diez (10) años y formalizar una servidumbre de paso de camiones a favor del actor para el trasporte de equinos (fs. 66/74).

El accionante sostiene que la norma es contraria al orden jurídico porque:

a) vulnera el principio de razonabilidad y la exigencia de afianzar la justicia (cf. Preámbulo de la Constitución nacional y arts. 14, 16, 17, 19, 28 y 31);

b) lesiona el derecho de propiedad (cf. arts. 10 y 12, inc. 5°, CCABA y art. 17, CN);

c) quebranta el principio de igualdad (cf. arts. 11, CCABA y 16, CN); y

d) transgrede los arts. 32 y 33 de la CCABA “al negar el ejercicio de las `actividades creadoras´” (fs. 66).

Fundamentos:

La jueza Ana María Conde dijo:

1. Desde sus primeros pronunciamientos, el Tribunal señaló que la acción declarativa de inconstitucionalidad del ámbito local, y de competencia originaria y exclusiva el Tribunal Superior, tiene por único objeto impugnar la validez constitucional de una norma de carácter general emanada de las autoridades locales y que no puede confundirse el control concentrado y en abstracto de constitucionalidad, con el control difuso que, reconocido a todos los jueces, se orienta al dictado de sentencias en las que se valoran situaciones jurídicas individualizadas (Constitución y Justicia, Fallos del TSJBA, T I, ps. 56 y ss., Ed. Ad-Hoc, Buenos Aires, 2001, in re, Massalin Particulares SA c/ GCBA s/ acción declarativa de inconstitucionalidad”, expte. n° 31/99, resolución del 5 de mayo de 1999 y Constitución y Justicia, Fallos del TSJBA, T II, ps. 426 y ss., Ed. Ad-Hoc, Buenos Aires, 2000, in re “Asociación de Médicos Municipales de la Ciudad de buenos Aires c/ GCBA s/ acción declarativa de inconstitucionalidad”, expte. n° 577/00, resolución del 30 de noviembre de 2000).

Desde esta perspectiva, la pretensión del Club Hípico de Equitación es improcedente. Por un lado, porque no cuestiona una norma de alcance general. Por otro, porque pretende que se atienda su situación particular.

2. En cuanto a lo primero, si bien en la demanda se plantea la declaración de inconstitucionalidad de una ley, no puede soslayarse que no toda expresión de voluntad emanada de la Legislatura de la Ciudad, aún cuando sea instrumentada por ley formal, es una “norma de carácter general”. Sólo la leyes que contengan alguna norma general pueden ser cuestionadas por medio de la acción de inconstitucionalidad (cf. art. 113, inc. 2°, CCABA y art. 17, ley n° 402).

En particular, la ley n° 1.373 no es una norma general pues su contenido únicamente establece el permiso de uso especial a favor del Club Atlético River Plate de un bien de dominio público artificial de la Ciudad de Buenos Aires, y dispone una servidumbre de paso a favor del Club Hípico Argentino sobre ese bien. Como lo ha expresado el juez José Osvaldo Casás en un precedente “el hecho reglado se agota con esa afectación; disciplina la relación entre sujetos determinados; y no genera un dispositivo con persistencia temporal respecto de sujetos indeterminados” (ver voto del Dr. Casás en “Doy, Miguel c/ GCBA s/ acción declarativa de inconstitucionalidad, expte. n° 52/99, resolución del 16/09/99, Constitución y Justicia, T° I, ps. 134 y ss; sin cursivas en el original).

En este proceso, se aprecia que la ley aprueba, por imperativo constitucional (cf. arts. 82, inc. 5°, y 89, inc. 5°, CCABA), el uso de una calle, pero no establece una regla de conducta que se inserte en el ordenamiento cuyo supuesto de hecho pueda ser repetible indefinidamente en el futuro, características éstas que permiten inferir la presencia de una norma general.

En consecuencia, cable concluir que la ley cuestionada (n° 1373) no es una norma de alcance general, pasible de ser impugnada en los términos del art. 113, inc. 2°, CCABA. Como también lo señaló el juez Casás en su voto en el caso “Doy”, ya referenciado, “quedan excluidas del ámbito de las normas atacables por medio de la acción de inconstitucionalidad aquellas que tienen un destinatario singular definido”.

3. También corresponde el rechazo de la acción si nos atenemos al contenido de la presentación efectuada por el actor. De su lectura surge en forma manifiesta que su finalidad es obtener un pronunciamiento respecto de su situación particular, ya que fundamenta excluyentemente su pretensión en la afectación de sus derechos patrimoniales y en la exigencia de trato igualitario con relación a la institución deportiva de la que es lindera (ver fs. 66/74 ).

Claro ejemplo de ello lo constituyen las siguientes expresiones que se emplean en la demanda: “el `quid´ de la cuestión, (...) reside en el préstamo de uso exclusivo de una calle del dominio público a un Club en detrimento de otro que se encuentra en igualdad de condiciones” (fs. 68); “es por ello que no se puede dictar una ley (...) mucho menos cuando se emite sólo para satisfacer un interés particular, como es el caso” (fs. 68 vuelta); “cabe puntualizar que no nos encontramos ante una mera restricción de tipo administrativo, es una verdadera desmembración del ejercicio del derecho de propiedad en beneficio, no ya de la comunidad, sino del interés particular de un club” (fs. 71).

La prueba documental acompañada ratifica que el actor cuestiona la norma para obtener la reparación de su situación particular. Es claro que el Club Hípico Argentino sólo se agravió de la afectación del bien cuando él fue excluido como beneficiario de su uso especial. Y que sus argumentos no se refieren a la preservación del interés general de la comunidad.

En efecto, en la carta dirigida a la Comisión de Presupuesto, Hacienda, Administración Financiera y Política Tributaria del 16 de mayo de 2004, el representante legal de la institución actora solicitó que se adecue la ley para que la “mencionada arteria sea del uso de ambas instituciones” (fs.38). Algo similar surge de la nota firmada por los socios a los legisladores, porque para ellos “no existen impedimentos de ninguna índole para otorgar el permiso precario a ambos clubes” (fs. 39 vuelta).

Por último, resulta revelador lo manifestado por el mandatario de la Asociación Civil Club Hípico Argentino al Presidente de la Legislatura al solicitar “la modificación de los términos de la Ley que concede el permiso de uso de la calle Sáez Valiente, para que el mismo sea ejercido en forma exclusiva por ambas instituciones, durante todo el plazo de duración del permiso”, y que, con esa finalidad, ofrecían a la Ciudad facilidades para la organización de eventos deportivos o culturales o si fuere el caso “comprometerse a realizar alguna prestación de interés general a cambio de obtener un derecho equivalente al otorgado al Club Atlético River Plate”. Más aún, recordó que el 19 de octubre de 1998 ambos clubes “celebraron un convenio por el cual acordaban la forma de compartir el uso de la arteria Sáez Valiente, a instancias del Gobierno de la Ciudad” porque más “allá de que por diversas razones dicho convenio nunca llegó a ponerse en ejecución, resulta suficientemente demostrativo de la capacidad de ambas instituciones para celebrar acuerdos sobre la forma de compartir el uso exclusivo de la mencionada calle” (fs.42/47).

4. En suma, todo indica que la impugnación de la ley que el actor plantea en esta demanda está motivada en no haber sido incorporado como beneficiario del permiso de uso especial de la calle al sancionarse la norma, situación que considera injusta y lesiva de sus derechos. Pero esa desigualdad, de existir, tampoco podría ser remediada por un pronunciamiento del Tribunal que al ejercer el control concentrado de constitucionalidad interviene como legislador negativo. En efecto, a través de la acción de inconstitucionalidad el Tribunal no podría declarar, si fuera del caso, que el Club Hípico Argentino tiene iguales derechos que el Club Atlético River Plate en el uso de la calle (cf. voto del juez José Osvaldo Casás, al cual adherí, en “Barga, Lisandro Arturo y otros c/ GCBA s/ acción declarativa de inconstitucionalidad”, expte. n° 866/01, resolución del 26/12/01 y mi voto en “Leibinstein, Perla Aída y otros c/ GCBA s/ acción declarativa de inconstitucionalidad”, expte. n° 2533/03, resolución del 19/11/03).

5. Por las razones expuestas en los puntos precedentes voto por declarar inadmisible la demanda planteada a fs. 66/74 y disponer el archivo del proceso (art. 21, ley n° 402, a contrario sensu).

El Juez Julio B. J. Maier dijo:

1. Comparto el criterio de la Sra. jueza de trámite y agrego:

La regla que funda la acción no constituye una norma general. A fin de identificar bajo qué condiciones una norma reviste dicho carácter, debe tomarse en cuenta la generalidad conceptual de los destinatarios y la repetibilidad de su contenido.

Es claro que la norma impugnada no es general en cuanto al sujeto, puesto que en el caso están individualizadas las entidades a las que se refiere con toda especificidad (esto es, el Club Atlético River Plate y el Club Hípico Argentino).

En cuanto a lo segundo, es útil apelar a un test que contemple la posibilidad o imposibilidad de reiteración, en el futuro, de la hipótesis de hecho contenida en ella (cf. mi voto in re “Alegre Pavimentos SACICAFI c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ acción declarativa de inconstitucionalidad”, expte. n° 366/00, resolución del 15 de mayo de 2001 en Constitución y Justicia [Fallos del TSJ] t. III, ps. 221 y ss., Ed. Ad Hoc, Buenos Aires, 2004). Aplicando dicho test, corresponde concluir que la norma involucrada en este caso tampoco es general respecto de la ocasión, dado que su ámbito de validez témporo-espacial resulta claramente identificado y de aplicación singular a las entidades mencionadas (el permiso de uso exclusivo por el término de diez años, la servidumbre de paso que se materializa dentro del primer año de uso conforme el contrato a tal fin celebrado).

En efecto, “se entiende que el acto es general cuando la declaración que lo constituye mira abstractamente a una pluralidad de personas o casos indeterminados o indeterminables. Se entiende que el acto es especial o individual si la declaración mira a una o más personas o casos individualmente determinados o determinables” (cf. Marienhoff, M. S. Tratado de Derecho Administrativo, Ed. Abeledo-Perrot, 1966, t. II, ps. 222 y ss., el resaltado es propio). La disposición local que se pretende posee “alcance general” prevé expresamente el universo de casos a los que pretende dirigirse, índice bien claro de la determinabilidad.

En el supuesto planteado por el Club Hípico Argentino, los arts. 1°, inc. a y 4° de la ley en crisis establecen, respectivamente, un permiso de uso exclusivo de ciertas fracciones de tierra delimitadas por los polígonos que la norma especifica, y la formalización por el Club River Plate de una servidumbre de paso, en favor de la actora, para el ingreso de vehículos que transporten solamente equinos.

Conforme a la conceptualización de “regla o norma de carácter general”, que expresé en mi voto en “Alegre Pavimentos” y, más recientemente, en “Pena de Biglia, Norma Nélida y otra c/ GCBA s/ acción declarativa de inconstitucionalidad”, expte. n° 3223/04, resolución del 30 de septiembre de 2004, parece evidente que la ley n° 1.373 escapa, al menos en la medida en que pretende ser impugnada, a esa caracterización, con lo que la acción interpuesta, según lo prevé la CCBA, art. 113, inc. 2, no procede.

2. También se impone rechazar la demanda, en tanto declarar su admisibilidad por parte de este Tribunal significaría usurpar la facultad parlamentaria de conceder el uso del espacio público. En efecto, no obstante la competencia del Tribunal para corregir una norma tachada de inconstitucional en caso de advertir errores o vicios en el procedimiento aplicado para su sanción (art. 89, inc. 5, CCBA), o de interpretar restrictivamente el contenido de la decisión legislativa, la facultad de conceder el uso del espacio público es un derecho que la Constitución local dirime en favor del Parlamento: “[La Legislatura] (c)on la mayoría de los dos tercios del total de sus miembros ... (a)prueba toda concesión, permiso de uso o constitución de cualquier derecho sobre inmuebles del dominio público de la Ciudad, por más de cinco años” (cfr. art. 82, inc. 5, CCBA).

Del contenido de la carta dirigida el 16 de mayo de 2004 a la Comisión de Presupuesto, Hacienda, Administración Financiera y Política Tributaria por el representante legal de la institución actora, así como de lo manifestado por el mandatario del Club Hípico Argentino al Presidente de la Legislatura local ambos elementos probatorios aparecen reproducidos en el voto de la Sra. jueza de trámite, punto tercero, se desprende que la pretensión de la accionante es lograr su inclusión en el régimen de beneficios que instaura la norma atacada.

La potestad que la norma en cuestión concede lleva ínsita la creación de una desigualdad. En tal sentido, importa destacar que el nuevo defecto que debe soportar la demanda es la exigencia de la actora en el sentido de ser incluida en tal desigualdad.

En consecuencia, si el Tribunal declarara admisible la demanda, estaría aceptando la posibilidad de ejercer, vía pronunciamientos interpretativos ampliatorios de la norma, potestades legislativas positivas. Ésta constituye una razón adicional para el rechazo de la acción interpuesta por el Club Hípico Argentino.

Por las razones expuestas, voto por declarar inadmisible la demanda planteada.

La jueza Alicia E. C. Ruiz dijo:

La simple lectura de la presentación efectuada a fs. 66/73 vta. permite concluir que los actores persiguen un pronunciamiento respecto de su situación particular que debió haber sido planteado por vías procesales distintas a la intentada. En efecto, los argumentos utilizados como fundamento de su pretensión (“se conculcan todos los derechos en beneficio de una institución y en perjuicio de otra”, fs. 68; “este permiso de uso exclusivo otorgado al Club Atlético River Plate impide que los socios del Club Hípico Argentino ingresen a las instalaciones que dan frente a la calle Almirante Saenz Valiente”, fs. 72 vta.), dejan en claro que vienen a estos estrados para plantear un "caso" que podría, eventualmente, ser sometido al control difuso de constitucionalidad.

La acción declarativa de inconstitucionalidad (art. 113, inc. 2, CCBA), de competencia originaria y exclusiva del Tribunal, tiene por único objeto impugnar la validez constitucional de una norma de carácter general emanada de las autoridades locales y provoca, si se acoge la pretensión, la pérdida de vigencia de la norma cuestionada. El control abstracto de inconstitucionalidad no está destinado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de situaciones jurídicas particularizadas (cf. “Massalin Particulares S.A. c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ acción declarativa de inconstitucionalidad”, expte. n° 31/99, resolución del 5/5/99, en Constitución y Justicia [Fallos del TSJ], t. I,1999, p. 56 y siguientes).

Por ello, voto por declarar inadmisible la demanda interpuesta.

El juez Luis F. Lozano dijo:

1. Coincido con mis colegas, en que la acción interpuesta es inadmisible y debe ser rechazada in limine.

2. La parte actora cuestiona la validez constitucional de los arts. 1, inc. b, y 4 de la ley 1373. Esa norma, otorga al Club Atlético River Plate un permiso de uso exclusivo sobre el tramo de la calle Juan F. Saenz Valiente y sus aceras comprendido entre la Av. Presidente F. Alcorta y Av. Lugones, por el término de diez años. La segunda “[a] los efectos de permitir el paso de los camiones afectados al transporte de equinos por la calle” establece que “el Club Atlético River Plate, formalizará una servidumbre de paso a favor del Club Hípico Argentino”. Sobre esta base el accionante, pide la derogación de la ley.

3. El art. 1, inc. b presta a la ley 1373 un carácter inequívocamente general. Ello así pues la concesión de un permiso de uso exclusivo sobre bienes del dominio público cuyo destino natural, fijado por el Código de Planeamiento Urbano aprobado por la ley 449, es el uso por la comunidad toda, constituye una prohibición con excepción a favor del beneficiario del permiso, en estos casos el Club Atlético River Plate (cf. CPU, AD 610.3, 1.2.1.2, BOCBA n° 1044). La prohibición está dirigida a un número indeterminado de personas y con ello satisface el test de repetibilidad que brinda una herramienta sencilla para ilustrar el carácter general de una norma. La repetibilidad de la norma se concreta cada vez que alguien que no sea el Club River Plate pretenda circular por el tramo de la calle indicado en el art. 1 inc. b) de la ley 1373 y se encuentre impedido de hacerlo. Consecuentemente, la indeterminación subjetiva esta dada por el universo de sujetos excluidos (cf. voto del Dr. Maier in re “Gil Domínguez, Andrés c/ GCBA s/ acción declarativa de inconstitucionalidad”, expte. n° 2671/03, resolución del 27/2/04). Probablemente la formulación de la norma impugnada, la coloca en una zona de penumbra en la que las notas propias de los actos de alcance general pueden desdibujarse pero, sin embargo, están presentes. Por ello, para no privar de contenidos posibles a la acción del art. 113 inc. 2, especialmente aquellos vinculados con cuestiones urbanísticas, corresponde otorgar la intelección más favorable al control de constitucionalidad allí previsto y consecuentemente considerar que, a los efectos de la acción intentada, estamos en presencia de normas de alcance general.

4. No obstante el carácter general de la norma cuya derogación solicita la actora, la demanda se concentra en el art. 4 de la ley cuestionada, a cuyo respecto sostiene que impone la celebración de un acto jurídico a resultas del cual el inmueble propiedad del Club Hípico se convertiría en “fundo sirviente”, y serían “todos los derechos en beneficio de una institución y en perjuicio de otra que para mal de males resulta frentista en toda la extensión materia del préstamo de uso exclusivo hecho al Club Atlético River Plate”. En la misma línea, la parte actora resalta que el premiso exclusivo se otorga a un club en “detrimento de otro” y plantea la cuestión como una “discriminación de clubes de 1ra. Y 2da. Clase”. La invocación de la garantía de propiedad e igualdad que postula la parte actora se inscribe en el contexto reseñado.

En palabras del accionante, y cualquiera sea la exactitud de la categorización jurídica que hace, “por esta suerte de ´servidumbre´ en la cual pasa a ser fundo sirviente sufre un evidente desmedro en el ejercicio de su derecho de propiedad”. La demanda incluso individualiza cuales serían los daños concretos que la ley impugnada irroga al accionante: a) impedir “que los socios del Club Hípico Argentino ingresen a las instalaciones que dan frente a la calle Almirante Saenz Valiente” y b) imponer el ingreso de personas no asociadas, cuando se realizan eventos en la pista techada con capacidad para 12.000 espectadores, “por las instalaciones propias y con los consiguientes riesgos para los socios”.

La forma en la que se plantea la demanda no propone un juicio abstracto de constitucionalidad sino algo bien distinto. Prueba clara de ello es que los derechos y garantías constitucionales invocados conducen el juicio al examen de una situación jurídica particular. Sin embargo, el cauce procesal elegido por el demandante no tiene por fin resolver objeciones de esta especie, pues se limita a confrontar en abstracto la validez constitucional de normas generales dictadas por las autoridades locales.

La acción declarativa de inconstitucionalidad (art 113, inc. 2, CCBA) requiere un planteo vigoroso en defensa de la legalidad y no una vigorosa defensa de derechos individuales vinculados con relaciones jurídicas concretas. Las razones por las que la parte actora impugna la ley determinan la inadmisibilidad de su demanda en vía originaria, ya que ninguna de las cláusulas constitucionales invocadas es independiente de los derechos subjetivos de que Club Hípico sería titular como sujeto de derecho. Para tener por configurado un planteo abstracto de control constitucional es necesario e imprescindible que la petición del actor se circunscriba a requerir la declaración de inconstitucionalidad de la norma general cuestionada, pero ello sin embargo no es suficiente para justificar el cauce procesal del art. 113 inc. 2 CCBA. Cuando la inconstitucionalidad requerida se funda en objeciones constitucionales exclusivamente vinculadas con la esfera de derechos del promotor del juicio, en realidad, la inconstitucionalidad pretendida es instrumental y por tanto accesoria, está subordinada a restablecer una situación jurídica o a determinar derechos individuales. El cauce procesal para resolver conflictos de tal naturaleza no es la acción declarativa de inconstitucionalidad sino aquellos procesos que admiten sentencias de condena o determinativas de derechos, donde el control de constitucionalidad difuso permite remover los obstáculos legales, cuando producto de una norma inconstitucionalidad, se vulneran derechos o intereses tutelados por el ordenamiento jurídico.

Toda vez que la actora plantea un caso o controversia resulta aplicable la jurisprudencia del Tribunal según la cual la acción prevista en el art. 113 inc. 2 de la CCBA “tiene por único objeto impugnar la validez constitucional de una norma de carácter general emanada de las autoridades locales y provoca, si se acoge la pretensión, la pérdida de vigencia de la norma cuestionada. El control abstracto de inconstitucionalidad no está destinado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de situaciones jurídicas particularizadas” (cf. TSJ in re “Massalin Particulares S.A. c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ acción declarativa de inconstitucionalidad”, expte. n° 31/99, resolución del 5/5/99, en Constitución y Justicia [Fallos del TSJ], t. I,1999, p. 56 y siguientes).

En consecuencia, a pesar de que la ley atacada puede ser catalogada como de alcance general, las razones expuestas en el punto precedente imponen declarar la inadmisibilidad de esta demanda.

El juez José Osvaldo Casás dijo:

1. Adhiero a los puntos 1, 3, 4 y 5 del voto de la señora jueza de trámite, doctora Ana María Conde, en cuanto sostiene que la presente acción debe ser declarada inadmisible, debido a que la parte actora pretende que se atienda una situación jurídica particular.

2. La jurisprudencia de este Tribunal, anterior a la reglamentación legal de la acción prevista en el art. 113, inc. 2, de la CCBA, ya había señalado que la acción declarativa de inconstitucionalidad del ámbito local, y de competencia originaria y exclusiva del Tribunal Superior, tiene por único objeto impugnar la validez constitucional de una norma de carácter general emanada de las autoridades locales y provoca, si se acoge la pretensión, la pérdida de vigencia de la norma cuestionada.

El control abstracto de inconstitucionalidad no está destinado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de situaciones jurídicas particularizadas (in re “Massalin Particulares S.A. c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ acción declarativa de inconstitucionalidad”, expte. n° 31/99, resolución del 5 de mayo de 1999, E.D. 14-7-99, entre otros) ni admite acumular pretensiones condenatorias (in re “Aguirre de Luqui, Irma María Octavia c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ repetición e inconstitucionalidad”, expte. n° 85/99, resolución del 8/9/99; “Yaryura, Felipe Nicolás c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ inconstitucionalidad y reintegro”, expte. n° 106/99, resolución del 13/10/99 y “Ducros, Juan Carlos c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ repetición”, expte. n°109/99, resolución del 13/10/99, entre otros).

También el Tribunal estableció que la inclusión incidental de una cuestión constitucional como fundamento jurídico de la pretensión de condena no convierte a la acción en aquella prevista en el inciso 2° del artículo 113, CCBA, pues es menester que el objeto de ésta sea el control abstracto de constitucionalidad (in re “Farkas, Roberto y otro c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ acción declarativa de Inconstitucionalidad”, expte. n° 7/99, resolución del 29/6/99; “Oronoz de Bigatón, Celina c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ amparo”, expte. n° 98/99, resolución del 29/9/99; “Finkelberg, Oscar Guido c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ acción declarativa art. 322 CPCCN”, expte. n° 136/99, resolución del 17/11/99, entre otros).

La ley n° 402, al reglar la acción, no modificó el criterio reseñado en los párrafos precedentes. El art. 17 expresa que la demanda tiene por “exclusivo objeto” el análisis de la validez de las normas de carácter general (cf. este Tribunal in re “Asociación de Médicos Municipales de la Ciudad de Buenos Aires c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ acción declarativa de inconstitucionalidad”, expte. n° 577/2000, sentencia del 30/11/00, en Constitución y Justicia [Fallos del TSJ] t. II, ps. 426 y ss., Ed. Ad Hoc, Buenos Aires, 2002).

3. Al evaluarse la pretensión de la actora a partir de lo expuesto en el punto anterior, corresponde, como se dijo, declararla inadmisible.

Así lo voto.

Por ello,

el Tribunal Superior de Justicia

resuelve:

1. Declarar inadmisible la acción de inconstitucionalidad planteada por el Club Hípico Argentino a fs. 66/74, contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.

2. Mandar que se registre, se notifique y, oportunamente, se archive.

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Detalle

INTEGRA
<p>Punto resolutivo 1 del Expediente 3417-TSJ-04 declara inadmisible la acción de inconstitucionalidad de los arts. 1 inc. b) y 4 de la Ley 1373, planteada por el Club Hípico Argentino.</p>