EXPEDIENTE 52 1999 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
Síntesis:
EXPTE. N° 52/99 - "DOY, MIGUEL C / GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES S /ACCIÓN DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD
Publicación:
Sanción:
16/06/1999
Organismo:
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
Vistos: los autos en el epígrafe,
Antecedentes:
El señor Miguel Doy interpone demanda tendiente a que se declare la nulidad e inconstitucionalidad del decreto 3135/98 (B.O.C.B.A. N°637, pág. 10347) dictado el 23 de diciembre de 1998 y del contrato que en su consecuencia se suscribió con la empresa Concesionaria Vial Metropolitana el 8 de enero de 1999, mediante el cual se aprobó el Proyecto de Reordenamiento Contractual de la Concesión de la Autopista 9 de julio AV1 Arturo Umberto Illía, Tramo Norte.
Sostiene que en la renegociación del convenio se ha violado disposiciones constitucionales vinculadas con la debida intervención del la Legislatura por la naturaleza tributaria del peaje, por el plazo de la concesión, para la aprobación de la contratación, y también el derecho de los ciudadanos a ser oídos y participar mediante el mecanismo de audiencia pública.
Solicita el dictado de una medida cautelar consistente en la prohibición de innovar, ya que la aplicación del nuevo valor del peaje ocasiona un perjuicio actual e inminente, tanto al que esto peticiona como a los usuarios de la autopista Illía (...) que resulta irreparable por la imposibilidad fáctica de identificar (para restituir el peaje pagado en exceso) a los innumerables usuarios de la autovía, en que la cesión de espacios públicos puede generar derechos adquiridos, y en que la verosimilitud del derecho se constata simplemente del cotejo del decreto con la normativa constitucional (fs. 10). Pide ser eximido de la contracautela.
Fundamentos:
1.De la lectura de la demanda se observa que el actor no ha tenido
oportunidad de conocer el texto material de la norma -aparentemente de contenido general- que impugna. Ello emerge claramente de la falta de publicación del convenio anexo, ya que el decreto tiene un contenido formal: aprobar el anexo no publicado.
Tampoco el Tribunal conoce este extremo imprescindible para decidir acerca de la admisibilidad de la acción.
2.Aún en la hipótesis de que las afirmaciones efectuadas en la
demanda pudieran ser corroboradas con el convenio, debe tenerse presente que el accionante ha entablado un juicio de inconstitucionalidad, con las ventajas y los inconvenientes propios de su naturaleza de acción declarativa que sólo admite el análisis en abstracto de la inconstitucionalidad de la norma atacada. Entre las primeras cabe mencionar la intervención de este Tribunal en instancia única, lo que redunda en la celeridad del proceso. Entre las restricciones que impone se puede considerar: a) el alcance de la sentencia, que no conlleva condena alguna y que impide la reparación de perjuicios en el propio juicio; b) la limitación de las medidas cautelares en función de la conexidad que debe existir entre éstas y el objeto de su pretensión; c) los efectos hacia el futuro de la sentencia.
La sentencia en el juicio de inconstitucionalidad (art. 113, inc. 2 CCBA) en caso de resultar favorable a la actora se limitará a la declaración de invalidez de las normas cuestionadas, evitndo para el futuro su aplicación al presentante, en modo alguno podrá ordenar la restitución de las sumas abonadas en exceso.
Por ello, no resulta procedente decretar medidas precautorias cuya finalidad es asegurar la ejecución, que es condición propia de una sentencia de condena. (doctrina de la CSJN en Fallos: 307:1805 y 314:210).
En consecuencia, de acogerse la medida cautelar solicitada se estaría concediendo una tutela que la propia sentencia de fondo no podría otorgar, por las especiales características del proceso de inconstitucionalidad. Las particularidades propias de estos procesos impiden trasladar, sin mas, los principios generales respecto de las medidas cautelares propios de los juicios de conocimiento y de ejecución.
Por ello,
1°.- Solicitar al Poder Ejecutivo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires la remisión de copia autenticada del Proyecto de -reordenamiento Contractual de la Concesión de la Autopista 9 de julio Arturo Umberto Illía, Tramo Norte aprobado por el decreto 3135/98 (B.O.C.B.A. N° 637, pág. 10347) dictado el 23 de diciembre de 1998 y del contrato que se suscribió con la empresa Concesionaria Vial Metropolitana el 8 de enero de 1999.
2°.- No hacer lugar a la medida cautelar interpuesta con la demanda.
3°.- Mandar se registre, notifique y cumpla.