EXPEDIENTE 3223 2004 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

Síntesis:

EXPTE. N° 3223/04 “PENA DE BIGLIA, NORMA NÉLIDA Y OTRA C / GCBA S / ACCIÓN DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD” - SE SOLICITA LA DECLARACIÓN DE INCOSTITUCIONALIDAD DE LA LEY 1371. RECHAZO

Publicación:

Sanción:

29/09/2004

Organismo:

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA


Vistos: los autos indicados en el epígrafe,

resulta:

La Sra. Norma Nélida Pena de Biglia y la Sra. Nora Gabriela Biglia promueven “acción rápida y expedita de amparo y la declaración de nulidad e inconstitucionalidad” de la totalidad del articulado de la ley n° 1371, que declaró de utilidad pública y sujeto a ocupación temporaria y expropiación ciertos bienes inmuebles e instalaciones de la empresa Maderera Córdoba S.A. declarada en quiebra, concedió los bienes en comodato a la Cooperativa de Trabajadores de Maderera Córdoba Ltda. y autorizó a la cooperativa a expropiar otros bienes. Invocan, entre otros, los arts. 113, inc. 2 y art. 14, CCABA (fs. 77/8 y 85).

Fundamentos:

La jueza Ana María Conde dijo:

1. Las actoras invocan disposiciones relativas a dos clases de acciones distintas; pues mencionan tanto la acción de amparo regulada por los artículos 14 de la CCABA y 43 de la CN como la de inconstitucionalidad consagrada por el art. 113, inc. 2°, de la CCABA (ver puntos III, IV, VIII, X y XII del escrito inicial), circunstancia que se advierte de forma evidente al leer el punto c) del petitorio glosado a fs. 97, donde solicitan que “oportunamente, haga lugar a la presente acción de amparo suspendiendo la vigencia de la ley 1371/04 y declare la nulidad e inconstitucionalidad de la ley 1371/04 con los alcances del art. 113 inc. 2, 2° párrafo” de la CCABA (fs. 97, sin cursivas en el texto original).

2. Las diferencias que presentan ambas acciones respecto de los requisitos de admisibilidad, de las reglas de trámite y de los efectos de la sentencia entre otros aspectos relevantes determinan que sea improcedente que el Tribunal, con apoyo en el principio de iura curia novit, encuadre la acción en alguno de los supuestos invocados por la parte.

Si lo intentado por las demandantes es una acción de amparo, su trámite no puede ser admitido en estos estrados por ser ajeno a la competencia originaria del Tribunal, establecida en el artículo 113 incs. 1, 2, 4 y 6 de la Constitución de la Ciudad.

Si lo que pretenden es una declaración de inconstitucionalidad en los términos del inciso 2° de la norma mencionada, la acción debe ser declarada inadmisible por las razones que se expondrán en el apartado siguiente.

3. Como acción de inconstitucionalidad, la demanda presentada debe ser rechazada porque tanto el relato efectuado por las actoras en el escrito inicial como la prueba documental que acompañaran (ver escritos glosados a fs. 19/36), demuestran que con la demanda pretenden obtener un pronunciamiento respecto de la situación particular de las Sras. Pena de Biglia y Biglia con relación a las limitaciones al dominio sobre bienes que ellas consideran de su propiedad, que se derivarían de la aplicación de la ley local cuya constitucionalidad cuestionan.

Sobre eso trata el asunto traído a decisión del Tribunal. Nada se expresa en la demanda sobre el control de constitucionalidad en abstracto de la norma objetada. El planteo se efectúa de cara a las circunstancias singulares que aquejan a las actoras y pretende resolver en el juicio la situación jurídica individual de las demandantes. Es, claramente, un caso de control difuso de constitucionalidad.

Al respecto, el Tribunal ha sostenido que “no puede confundirse el control concentrado y en abstracto de constitucionalidad, a cargo de este Tribunal, con el control difuso que, reconocido a todos los jueces, se orienta al dictado de sentencias en las que se valoran situaciones jurídicas individualizadas” (Constitución y Justicia, Fallos del TSJBA, T I, ps. 56 y ss., Ed. Ad-Hoc, Buenos Aires, 2001, in re “Massalín Particulares S.A. c/ GCBA s/ acción declarativa de inconstitucionalidad”, expte. n° 31/99, resolución del 5 de mayo de 1999, entre otros).

Por ello, en la causa “Aiello, Marcelo Gustavo c/ GCBA s/ acción declarativa de inconstitucionalidad”, expte. n° 1954/02, resolución del 28 de febrero de 2003, de similar naturaleza a la presente, sostuve que “en la acción abstracta de inconstitucionalidad que prevé el art. 113 inc. 2°, CCBA, no se trata de examinar si un acto de la administración lesiona el derecho de propiedad individual del demandante, situación para cuya solución rigen las acciones tradicionales conocidas, sino de realizar un examen, de rango normativo, acerca de si una norma general se opone a principios constitucionales admitidos en la Constitución local o nacional”.

4. Obsta, además, a la admisibilidad de la demanda la falta de autonomía del pedido de inconstitucionalidad de la ley n° 1371, ya que también es doctrina del Tribunal que los planteos de inconstitucionalidad de normas no habilitan el ejercicio del control abstracto de constitucionalidad cuando ellos no tienen más virtualidad que integrar o fundamentar la pretensión de amparo. (Constitución y Justicia, Fallos del TSJBA, T I, ps. 597 y ss, Ed. Ad-Hoc, Buenos Aires, 2001, in re “Mantovano, Noemí y otros c/ GCBA s/ amparo e inconstitucionalidad”, expte. n° 137/99, resol. del 10/11/99). Así se ha dicho que la inclusión en la demanda, en forma incidental, de una cuestión constitucional, en el marco de un proceso de amparo dirigido al ejercicio del control difuso de constitucionalidad, no convierte la acción en una de las prevista en el inc.2° del art. 113, CCBA, pues el objeto de esta última es únicamente el control abstracto de constitucionalidad (Constitución y Justicia, Fallos del TSJBA, T. I, ps. 148 y ss, Ed. Ad-Hoc, Buenos Aires, 2001, in re “Farkas, Roberto y otro c/ GCBA s/ acción declarativa de inconstitucionalidad”, expte. n° 7/99, resolución del 29/6/99).

5. Por las razones expuestas en los puntos precedentes voto por declarar inadmisible la demanda planteada a fs. 77/97 y disponer su archivo (art. 21, ley n° 402, a contrario sensu).

La jueza Alicia E. C. Ruiz dijo:

Adhiero al voto de la jueza Ana María Conde

El juez Julio B. J. Maier dijo:

Me adhiero al voto de la Sra. jueza de trámite y agrego:

Conforme a la definición o conceptualización acerca de lo que significa regla o norma de carácter general, que expresé al votar en el expte. n° 366/00 “Alegre Pavimentos SACICAFI c/ GCBA s/ acción declarativa de inconstitucionalidad”, sentencia del 15/5/01, parece evidente que la ley n° 1371 escaparía, al menos en gran medida, a esa caracterización, con lo que la acción interpuesta, según lo prevé la CCBA, 113, inc. 2, tampoco procedería planteada de esta manera. Por lo demás, se debe reparar que, como lo expresé en otros casos (cf. mi voto en “Asociación Argentina de Compañías de Seguros c/ GCBA s/ acción declarativa de inconstitucionalidad”, expte. n° 2953/04, resolución del 12/4/04), resulta siempre dudosa la procedencia de esta acción cuando el actor no determina con precisión la regla que considera contraria a la Constitución y se refiere sin más a todo el texto de una ley.

El juez José Osvaldo Casás dijo:

Adhiero al voto de mi colega la Dra. Ana María Conde. Además, como lo sostiene el juez Julio B. J. Maier, a partir de la lectura de la ley n° 1371, se advierte que difícilmente sus disposiciones puedan ser calificadas como de carácter general presupuesto indispensable para el andamiento de la acción declarativa de inconstitucionalidad prevista en el art. 113, inc. 2° de la CCBA.

Así lo voto.

El juez Luis Francisco Lozano dijo:

Adhiero al voto de la jueza Ana María Conde.

Por ello,

el Tribunal Superior de Justicia

resuelve:

1. Declarar inadmisible la acción de inconstitucionalidad planteada por Norma Pena de Biglia y Nora Gabriela Biglia a fs. 77/97, contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.

2. Mandar que se registre, notifique y, oportunamente, se archive.