EXPEDIENTE 2533 2003 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

Síntesis:

EXPTE. N° 2533/03 - “LEIBINSTEIN, PERLA AÍDA Y OTROS C / GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES S / ACCIÓN DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD”-LOS ACTORES INTERPONEN DEMANDA CON LA FINALIDAD DE OBTENER UNA SENTENCIA QUE DECLARE LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY QUE CREA EL REGISTRO PÚBLICO DE LOS ADMINISTRADORES DE CONSORCIOS EN PROPIEDAD HORIZONTAL -LEY N° 941- Y SU DECRETO REGLAMENTARIO N° 706- SE RECHAZA LA DEMANDA

Publicación:

Sanción:

19/11/2003

Organismo:

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA


Vistos: los autos indicados en el epígrafe,

resulta:

1. Perla Aída Leibinstein; Nilda Haydee Pizzolo; Alicia Susana Rivas; Rosa Clementina Lukasievicz; Carlos A. Maglioni ; Gerardo Fiuza; Nélida María Castro; Guillermo Omar Fernández; Felisa Graciela Mayansky de Baggio y Julio Di Marco interponen demanda con la finalidad de que se declare la inconstitucionalidad de la ley n° 941 que creó el “Registro Público de Administradores de Consorcios en Propiedad Horizontal” y su decreto reglamentario n° 706 (fs. 23, 23 vta. y 44). Al hacerlo, invocan el carácter de administradores profesionales de consorcios de propiedad horizontal.

Al enunciar las “normas constitucionales violadas” por la ley y el decreto (fs. 31 y ss.) los actores mencionan bajo los siguientes títulos, el derecho a la jurisdicción (art. 18, CN, fs. 31); la libertad de intimidad (art. 19, CN, art. 11, CADDHH y art. 17, Pacto de Derechos Civiles y Políticos, fs. 31 vuelta/34); el principio de razonabilidad y el derecho de asociarse (arts. 28 y 14 CN y 16 del Pacto San José de Costa Rica, fs. 35/36 vuelta); el derecho de trabajar, el principio de jerarquía de las normas y la libertad de contratar (arts. 14 y 31, CN, y art. 1197 CC, fs. 36 vuelta/37).

Sostienen, además, la exclusión de la actividad de administradores profesionales de consorcios del ámbito subjetivo de la ley de defensa del consumidor (fs. 35), en cuya protección se habría dictado la ley local y su reglamentación.

También afirman que el inc. 1° del art. 8 de la ley incurre “en graves contradicciones invalidantes” (fs. 40).

2. Los accionantes solicitan también que el Tribunal disponga una medida cautelar innovativa, petición fue rechazada por Resolución del día cinco de noviembre de 2003.

Fundamentos:

La jueza Ana María Conde dijo:

1. La sentencia que se dicta en el proceso declarativo de inconstitucionalidad previsto en el art. 113, inc. 2, CCBA, tiene por finalidad disponer la perdida de vigencia de una norma, por resultar lesiva de derechos, garantías y principios constitucionales, en cualquier supuesto en que ella pretenda ser aplicada. Sólo ante la constatación de que la ley es inconstitucional en cualquiera de las hipótesis que ella pretende regir, el Tribunal, en ejercicio de su función de legislador negativo puede disponer su inconstitucionalidad y pérdida de vigencia.

La legitimación amplia prevista para la acción (art. 18, ley n° 402); el exclusivo objeto para la que ella ha sido establecido (art. 17, LPTSJ); la eficacia abrogatoria del pronunciamiento que dicte el Tribunal (art. 113, inc. 2, CCBA); la irretroactividad de los efectos de la sentencia (art. 24, LPTSJ) y la ausencia de regulación expresa sobre medidas cautelares en este tipo de procesos en la ley n° 402, son claras manifestaciones del sentido de la acción declarativa de inconstitucionalidad en el ordenamiento jurídico de la Ciudad de Buenos Aires.

En el caso, los actores, quienes son administradores profesionales, afirman que la ley es pasible de aplicación a un categoría de sujetos: los administradores de consorcio no profesionales. Así lo expresan a fs. 35: “O sea que, en el mejor de los casos, esta inscripción sería obligatoria para aquellos que administran edificios en P.H. careciendo de título o matrícula, pero jamás en el supuesto de autos, y respecto de mis poderdantes”.

Los accionantes pretenden, entonces, algo distinto de lo que la vía elegida permitiría al Tribunal concederles en caso de prosperar la demanda. Requieren que la ley no se les aplique, y que ello ocurra desde el inicio mismo del proceso; pero, al mismo tiempo, admiten que la inscripción que la ley ordena pueda aplicarse a otros administradores distintos de ellos.

La pretensión enunciada procura, así, algo más que el cotejo en abstracto de la conformidad o disconformidad de la ley local y su reglamentación con normas de superior jerarquía para decidir si las reglas locales deben mantener o no su vigencia; tiene por objeto asignar a la norma un sentido distinto al previsto por el órgano que la sancionó, lo que de ser admitido convertiría al Tribunal en legislador positivo, en exceso de las atribuciones que le confiere el art. 113 de la CCABA, con afectación del principio de división de poderes.

Por tal razón, la demanda es inadmisible.

La jueza Alicia E. C. Ruiz dijo:

El Tribunal, desde sus primeros pronunciamientos ha señalado “que es un requisito esencial del trámite preliminar de admisibilidad de la acción declarativa de constitucionalidad que quien la inicia (...) explique de manera clara y pormenorizada las razones en las que sustenta la tacha de inconstitucionalidad” (in re “Massalin Particulares S. A. c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ acción declarativa de inconstitucionalidad”, expte. n° 31/99, resolución del 5/5/99, en Constitución y Justicia, Fallos del TSJ, Ed. Ad-Hoc, Buenos Aires, t. 1, p. 59).

Asimismo el Tribunal ha indicado que para evaluar la admisibilidad de la acción declarativa de inconstitucionalidad debe especificarse cuál es la relación directa que existe entre las normas que son impugnadas y los principios constitucionales que son invocados (in re “Alegre Pavimentos SACICAFI c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ acción declarativa de inconstitucionalidad”, expte. n° 366/00, resolución del 20/6/00).

Los accionantes no satisfacen adecuadamente la carga de aportar los fundamentos que motivan su pretensión. El escrito presentado, a pesar de su extensión, no vincula de manera directa las normas que intenta atacar, con principios, derechos o garantías de rango constitucional. Un claro ejemplo de ello es la siguiente afirmación: “es tan grosera la ilegalidad de la norma que exime de todo comentario” (fs. 41).

En consecuencia, voto por declarar inadmisible la demanda.

El juez Julio B. J. Maier dijo:

1. La demanda concluye en su pedido final con una solicitud abstracta para que se declare la inconstitucionalidad de la ley 941 y su reglamentación. Frente a ello, no advierto cuáles serían las pretensiones accesorias que exceden el marco propio de la acción declarativa de inconstitucionalidad prevista por el art. 113, inc. 2, de la Constitución local.

Por lo demás, también se encuentran cumplidos en la causa los restantes requisitos de admisibilidad exigibles. En efecto, los actores están legitimados para interponer la demanda (art. 18, inc. 2, ley local n° 402), las disposiciones cuestionadas son normas de carácter general emanadas de las autoridades de la Ciudad y se las impugna por razones de naturaleza constitucional (cf. art. 17, LPTSJ).

2. Aun cuando es objetable la práctica de impugnar todo el texto de una ley incluso de aquellas disposiciones de la ley que de manera alguna pueden ser sospechadas como viciadas de inconstitucionalidad, porque no están vinculadas de modo alguno al texto constitucional, la relevancia de la objeción se reduce en el caso, pues, a la impugnación general por vicio de incompetencia en el órgano productor de la ley, la actora suma un análisis particular sobre la validez de segmentos de normas sometidas a control (punto IV, fs. 31).

3. Finalmente, la condición subjetiva invocada por la parte actora para justificar su legitimación (“titular de derechos o intereses legítimos”, fs. 42) no es requerida en el marco de una acción popular o semejante a ella, como lo es la acción declarativa de inconstitucionalidad local (art. 18, LPTSJ). Sin embargo, aun cuando la titularidad de derechos subjetivos o intereses personales legítimos, conculcados por la norma atacada, no es un requisito para entablar el proceso del art. 113, inc. 2, CCBA, tampoco su presencia es un impedimento que ocluya esa posibilidad cuando la pretensión se circunscribe a requerir el control abstracto sobre la validez constitucional de normas locales de carácter general.

Los sujetos legitimados por la ley para demandar en los términos del art. 113, inc. 2, de la CCBA no necesitan invocar la existencia de derechos o intereses afectados por la norma cuya inconstitucionalidad persiguen. Tal liberalidad no impide que los titulares de situaciones jurídicas tuteladas por el ordenamiento utilicen ese cauce, aun en coexistencia con otras vías procesales, respetando en cada supuesto los requisitos de impugnabilidad propios de cada proceso, pues ellas no son excluyentes. La única limitación que deben observar en esta vía particular que hoy se intenta es circunscribir su pretensión a la declaración de inconstitucionalidad de una norma local de alcance general, sin anexar otros requerimientos (cf. TSJ in re “Argüello Jorge M. A. c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ acción declarativa de inconstitucionalidad”, expte. n° 690/00, resolución del 19/4/01, votos de los Dres. Casas y Muñoz).

La letra de la cláusula constitucional avala esta posición por cuanto establece que frente a la declaración de inconstitucionalidad de una ley “La ratificación de la Legislatura no altera los efectos de la sentencia en el caso concreto (...)” (art. 113, inc. 2 CCBA). Si, eventualmente como lo sostuvo el Dr. Muñoz con adhesión de los jueces Conde y Casas, quien obtiene una sentencia estimativa en el marco de la acción directa de inconstitucionalidad puede hacerla valer en adelante respecto de sus derechos e intereses particulares, traducidos en la configuración de un caso o controversia, es imprescindible aceptar que esa categoría de sujetos se encuentra habilitada a promover la acción consagrada por el art. 113, inc. 2, de la CCBA (cf. TSJ in re “Unión Transitoria de Agentes S.A. y otros c/ GCBA s/ acción declarativa de inconstitucionalidad” y n° 1276/01 “Héctor Villegas c/ GCBA s/ acción declarativa de inconstitucionalidad” c/ GCBA s/ acción declarativa de inconstitucionalidad”, expte. n° 1268/01, resolución del 26/12/01).

En consecuencia, el Tribunal resulta competente para intervenir en el proceso y la acción es admisible (art. 21, LPTSJ) en cuanto plantea la invalidez de las siguientes normas cuestionadas por:

la ley 941 por falta de competencia en el órgano que la dictó (25 vta./31);

el decreto 706/03 por exceso reglamentario (fs. 24);

los artículos de la ley 941 números 2 (por violación de los arts. 14, 14 bis, 19, 28 y 31 CN, ver fs. 37 vta. y 35/6), 5, incs. a y b y 6 (por violación de los arts. 14, 17 y 31 CN, ver fs. 38/9), 4 y 7 (por violación del art. 19 CN, ver fs. 32/3 y 40), 8, incs. 1 y 2 (por violación de los arts. 14 bis y 31 CN, ver fs. 40/1), 9 (por violación del art. 19 CN, art. 11 CADH y art. 17 PIDCP, ver fs. 31 vta./32), 10, inc. a (por violación del art. 14 CN, ver fs. 41 vuelta); y

los artículos del decreto reglamentario números 6 (por violación del art. 17 CN, ver fs. 37 y 39), 7 y 9 (art. 19 CN, ver fs. 33).

Corresponde, por tanto, ordenar el traslado de la demanda en la forma y plazo establecidos por el art. 21 ya citado. Así voto.

El juez José Osvaldo Casás dijo:

Como lo sostienen mis colegas, las Dras. Ana María Conde y Alicia E. C. Ruiz, la acción declarativa de inconstitucionalidad no contiene la articulación de un caso de tal naturaleza, ni ha demostrado, fundadamente, la relación directa entre las reglas impugnadas y los derechos constitucionales que se dicen conculcados, resultando insuficiente la invocación ritual de artículos del Estatuto Supremo.

Voto por declarar formalmente inadmisible la acción.

Por ello, por mayoría,

el Tribunal Superior de Justicia

resuelve:

1. Declarar inadmisible la acción planteada a fs. 23/44.

2. Mandar que se registre, se notifique y se archive.