EXPEDIENTE 444 2000 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

Síntesis:

EXPTE. N° 444/00 - “BOGGIANO, HILARIO ANTONIO Y OTRO C / GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES S / ACCIÓN DECLARATIVA (ART. 322, CPCC)”- LOS ACTORES, INTERPUSIERON, ANTE LA JUSTICIA NACIONAL EN LO CIVIL, DEMANDA DECLARATIVA (ART. 322, CPCC) CONTRA EL GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES, A FIN DE HACER CESAR EL ESTADO DE INCERTIDUMBRE QUE SURGE DE LA PRETENSIÓN DE LA DEMANDADA DE EXIGIRLES EL COBRO RETROACTIVO DE LA SUMA CORRESPONDIENTE A DIFERENCIAS EN LAS CONTRIBUCIONES DE ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA. EL JUZGADO CIVIL SE DECLARA INCOMPETENTE. LA PARTE ACTORA Y LA CÁMARA DISPUSO QUE LA CUESTIÓN INTRODUCIDA EN ESTAS ACTUACIONES SE ENCUENTRA COMPRENDIDA ENTRE LAS MATERIAS ATRIBUIDAS A LA JURISDICCIÓN LOCAL DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES (ART. 8 DE LA LEY 24.558), Y DE NO SER COMPETENTE EL TSJ DEBE INTERVENIR EL FUERO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO. EL TSJ SE DECLARO INCOMPETENTE, PUES ESTÁ FUERA DE DISCUSIÓN QUE LA LEY N° 7, SANCIONADA POR LA LEGISLATURA DE LA CIUDAD, ATRIBUYÓ ESA COMPETENCIA AL FUERO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO. PERO, EN ESTE PUNTO, SE TRATA DE UNA LEY POSTERGADA EN SU EFICACIA. SU VIGENCIA EFECTIVA Y LA CONSECUENTE DEROGACIÓN DE LAS NORMAS QUE SUSTITUYE ESTÁN SUJETAS AL CUMPLIMIENTO DE UNA CONDICIÓN: LA INTEGRACIÓN DEL FUERO RESPECTIVO. HASTA TANTO ELLO OCURRA, TRANSITORIAMENTE MANTIENE SU COMPETENCIA LA JUSTICIA NACIONAL.

Publicación:

Sanción:

31/07/2000

Organismo:

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA


Vistos: los autos indicados en el epígrafe.

Resulta:

Hilario Antonio Boggiano e Hilda Fernanda Stranges de Boggiano interpusieron, ante la justicia nacional en lo civil, demanda declarativa (art. 322, CPCC) contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, a fin de hacer cesar el estado de incertidumbre que surge de la pretensión de la demandada de exigirles el cobro retroactivo de la suma correspondiente a diferencias en las contribuciones de alumbrado, barrido y limpieza, fundadas en un avalúo del inmueble de su propiedad, sito en la calle Marcelo Torcuato de Alvear 1648, piso 2°, Departamento 4, de esta ciudad. Solicitan, también, que se declare que los pagos hechos oportunamente fueron definitivos y liberatorios de la deuda que les es reclamada por la demandada.

El Sr. Juez titular del Juzgado Nacional en lo Civil n° 27, en directa oposición al criterio de la fiscalía, se declaró incompetente para entender en el caso y ordenó archivar las actuaciones (fs. 62). Apelada la resolución por el Ministerio Público Fiscal y por la parte actora, la Sala M a pesar de lo dictaminado por el Fiscal de Cámara confirmó el decisorio en cuanto declaró la incompetencia de la justicia nacional en lo civil, pero lo revocó en lo que hacía al archivo de la causa. Para así decidirlo, la Alzada sostuvo que “...aún cuando se considerara que la acción declarativa intentada no encuadra explícitamente en los supuestos contemplados en el art. 113, inc. 2° de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires cuando prevé la competencia originaria y exclusiva de dicho Tribunal Superior, la cuestión introducida en estas actuaciones se encuentra comprendida entre las materias atribuidas a la jurisdicción local de la Ciudad de Buenos Aires ya que el art. 8 de la ley 24.558 prescribe que la Justicia Nacional ordinaria de la Ciudad de Buenos Aires mantendrá su actual jurisdicción y competencia...pero la Ciudad tendrá facultades propias de jurisdicción en materia de vecindad, contravencional y de faltas, contencioso administrativo y tributaria locales. Por ello si no es competente el Tribunal Superior, podría ser el fuero Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad el legalmente habilitado para conocer en la materia debatida, el que se encuentra en pleno estado de integración a la fecha de la presente resolución”; y que “...en atención a la existencia de una competencia transitoria de la justicia Civil en razón de la sanción de la Constitución Nacional en el año 1994, la remisión de las actuaciones es la solución que se impone a los fines de dar respuesta a la garantía del acceso a la jurisdicción y a los principios de celeridad y economía procesal” (fs. 87/88)

El Fiscal General, que interviene ante este Tribunal, postula la incompetencia del estrado para conocer en el caso y propicia, ante la evidente carencia de integración del fuero contencioso-administrativo y tributario local, la devolución de los autos a la justicia en lo civil (fs. 93 y vuelta).

Fundamentos:

1. Por medio de la presente demanda los accionantes requieren “una declaración de certeza con relación al efecto cancelatorio de los pagos que hicieran a la demandada en concepto de impuesto municipal y que liberaran al inmueble de todo tipo de deuda con la Comuna. No persigue que se declare la inconstitucionalidad de las disposiciones comunales que prevé el cobro retroactivo del impuesto de alumbrado, barrido y limpieza”. Se trata, por lo tanto, de un caso concreto, que debe finalizar con una sentencia referida sólo a los actores y a la accionada, propio de la competencia contencioso-administrativa y tributaria (art. 48, de la ley n° 7).

2. En anteriores pronunciamientos, el Tribunal expresó que su competencia originaria está expresamente determinada en la Constitución local y sólo puede ser aumentada, disminuida o modificada por una reforma constitucional. La configuración de esa competencia trasciende las potestades del legislador y de los jueces. Tampoco se trata de una “competencia residual” acerca de asuntos sobre los que no se puede determinar cuál es el tribunal específico (in re “Pinedo, Federico y otros c/ Ciudad de Buenos Aires s/ amparo”, expte. n° 8/99, resolución del 18/2/99; “Rodríguez, Antonio c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ acción declarativa”, expte. n° 64/99, resolución del 16/7/99; “Traballi, Juan Alberto c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ acción declarativa”, expte. n° 74/99, resolución del 18/8/99; “Flamenbaum, Hilario Manuel y otro c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ acción declarativa”, expte. n° 140/99, resolución del 17/11/99; “Tooling Systems S.A. c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ acción declarativa”, expte. n° 159/99, resolución del 1/12/99).

3. El caso planteado no habilita la intervención del Tribunal en instancia única, por razones vinculadas con las características de su competencia originaria y con la naturaleza de la acción deducida.

4. El ejercicio de la jurisdicción conferida al Poder Judicial de la Ciudad forma parte de un proceso gradual de institucionalización de la autonomía. Así lo concibió la Constitución nacional (Disposición Transitoria Decimoquinta). La misma regla contiene la Constitución local, como surge claramente de sus cláusulas transitorias.

La instrumentación de este proceso no es simple. En la medida en que se pone en funciones a los poderes de la Ciudad, cesan aquellos que hasta esa fecha fueron ejercidos por los órganos nacionales, en todos los ámbitos comprendidos en la autonomía.

En lo que atañe al Poder Judicial, ése fue el procedimiento adoptado por la ley 24.588 eventualmente censurable en otros aspectos, pero no en éste. Similar temperamento siguió la Constitución local. En lugar de derogar en bloque la ley 19.987, a partir de una fecha determinada, optó por sancionar la ley tendiente a reemplazarla, pero admitió la subsistencia parcial y transitoria de sus normas hasta la efectiva integración de los tribunales locales competentes.

La ley 19.987 dictada por el Congreso de la Nación como Legislatura local asigna competencia para el control judicial del obrar administrativo a la justicia nacional en lo civil (art. 97). Está fuera de discusión que la ley n° 7, sancionada por la Legislatura de la Ciudad, atribuyó esa competencia al fuero contencioso-administrativo y tributario. Pero, en este punto, se trata de una ley postergada en su eficacia. Su vigencia efectiva y la consecuente derogación de las normas que sustituye están sujetas al cumplimiento de una condición: la integración del fuero respectivo. Hasta tanto ello ocurra, transitoriamente mantiene su competencia la justicia nacional.

Por vía de excepción, sin embargo, este Tribunal admitió que las acciones de amparo, bajo circunstancias especiales, tramitaran ante la justicia local, cualquiera que fuese su materia y sin ampliar su propia competencia, determinada en la Constitución de la Ciudad (in re “Perrone, Héctor Alejandro c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ amparo”, expte. n° 30/99, resolución del 22/4/99; “Mantovano, Noemí y otros c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ amparo e inconstitucionalidad”, expte. n° 137/99, resolución del 10/11/99, entre otros precedentes).

La situación que atraviesa la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para conformar el Poder Judicial local guarda analogía con otras relativamente frecuentes. A tal punto ello es así que, en casos semejantes, la Corte Suprema de Justicia de la Nación decidió que la vigencia de una norma procesal se halla supeditada a la efectiva instalación y funcionamiento de los órganos judiciales que están encargados de ejercer la competencia, y dispuso que, hasta entonces, las causas debían continuar su tramitación ante los tribunales en los cuales estaban radicadas (Acordadas n° 6/89, del 22 de febrero, Fallos, 312:8; n°45/96, del 18 de julio, Fallos, 319:948; y n° 75/96, del 26 de noviembre).

Igual criterio adoptó la justicia civil. Después de entrar en vigor la Constitución de la Ciudad, de designado el Jefe de Gobierno, y de integrada la Legislatura continuó admitiendo, tramitando y resolviendo acciones esencialmente análogas a la aquí deducida, ante la falta de instalación de los órganos judiciales locales competentes para el conocimiento de esas causas, ya creados jurídicamente por la ley n° 7. A la fecha, la situación fáctica y normativa no ha variado, aun cuando está en pleno trámite el complejo procedimiento de selección de los jueces concurso y audiencia pública y funcionarios que integrarán el fuero contencioso-administrativo y tributario.

Tanto la actitud del magistrado de primera instancia, como la de la Sala M de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, de disponer la remisión de los autos, se aparta de lo resuelto sobre esta cuestión por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, único tribunal superior común entre los juzgados nacionales y este Tribunal en conflictos de competencia. En efecto, al resolver la causa “Metrovías S.A. v. Santiago Mario Tiferes”, por remisión al dictamen de la Procuradora Fiscal ante la Corte Suprema, Dra. María Graciela Reiriz, sostuvo que “hasta tanto se instalen los tribunales en lo Contencioso Administrativo de la Ciudad de Buenos Aires, corresponde pronunciarse por el mantenimiento transitorio de la vigencia del art. 97 de la ley 19.987, en cuanto dispone que todas las causas originadas por la actividad de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, de la cual el Gobierno de ésta es continuador a todos sus efectos (conf. art. 5° ley 24.588), se sustanciarán por vía de acción con arreglo a las formas de juicio previstas en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, ante dichos juzgados nacionales” (Fallos, 321:725). Ya constituido este Tribunal, la Procuración General de la Nación reiteró ese criterio al dictaminar en el conflicto de competencia planteado en la causa “Santamaría Liste, Ángel Manuel c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ amparo sumarísimo “: “a fin de evitar dilaciones que puedan traducirse en una efectiva privación de justicia, opino que debe continuar entendiendo en la causa sub examine, en forma transitoria, la Justicia Nacional en lo Civil de la Capital Federal...” (dictamen de la Dra. María Graciela Reiriz, del 28 de diciembre de 1998).

Tanto el criterio adoptado en primera instancia, como en la Alzada, se apartan también de la interpretación seguida por otras salas del mismo fuero, que valoraron expresamente el hecho de que, hasta que no se integre a los tribunales del fuero contencioso-administrativo y tributario, no puede suscitarse controversia alguna en materia de competencia para intervenir en este tipo de procesos (cf. CNCiv. Sala B in re “Optimar S.A. c/ Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires s/ acción declarativa”, sentencia del 22/6/99).

5. Frente a todo ello, no puede compartirse la afirmación del tribunal remitente en cuanto a su falta de competencia para conocer en este juicio. Como fue dicho, mantiene jurisdicción y competencia para entender en una pretensión de naturaleza contencioso administrativa, para cuyo conocimiento el Tribunal carece de competencia. Consecuentemente, y para evitar una efectiva denegación de justicia, ante la falta de integración del fuero local competente, corresponde devolver este expediente a la justicia nacional en lo civil.

6. Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por el Ministerio Público Fiscal,

el Tribunal Superior de Justicia

resuelve:

1°. Declarar su incompetencia para intervenir en el caso y rechazar la atribución de competencia efectuada por la justicia nacional en lo civil.

2°. Mandar se registre, se notifique a la parte actora por cédula y al Fiscal General en su despacho, y se devuelva los autos al Juzgado Nacional en lo Civil n° 27.