EXPEDIENTE 79 1999 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
Síntesis:
EXPTE.N°: 79/99 - BIANCHI MARÍA ESTELA C / GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES S / ACCIÓN DECLARATIVA (ART. 322 CPCCN)- COMPETENCIA ORIGINARIA DEL TSJ Y ACCIÓN DECLARATIVA DE CERTEZA CONFORME LO NORMADO EN EL ART.113 ART.6 INC.1 Y 2 CCABA
Publicación:
Sanción:
26/08/1999
Organismo:
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
Vistos: los autos indicados en el epígrafe,
Antecedentes:
Llegan estos autos a decisión del Tribunal ante la declaración de incompetencia efectuada por el Juzgado en lo Civil N°48. Sostiene el magistrado haciendo suyos los argumentos esgrimidos por el Sr. Fiscal que se desprende con palmaria claridad que el tema en examen encuadra dentro de la competencia originaria y exclusiva del Superior Tribunal de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (fs. 104/5).
En su dictamen el Ministerio Público Fiscal que interviene ante este Tribunal postula la incompetencia del estrado para conocer en el caso y propicia, ante la falta de integración del fuero Contencioso Administrativo y Tributario, la devolución de los autos al Juzgado Civil (fs. 127).
Fundamentos:
1.- La Sra. María Estela Bianchi promovió, ante la Justicia Civil JUICIO DECLARATIVO del art. 322 del Código Procesal Civil de la Nación (fs. 41) solicitando SE DECLARE LA NULIDAD INSANABLE DEL ACCIONAR INICUO E INCONSTITUCIONAL DE LA M.C.B.A en la pretensión retroactiva impositiva sobre la propiedad de Estela Bianchi (sic, fs. 43) y se condene EN DAÑOS Y PERJUICIOS Y EN DAÑO MORAL A LA DEMANDADA ... (sic, fs. 43 vta.).
No puede ocultarse que la demanda y las sucesivas presentaciones, por su redacción y llamativa falta de estilo, no guardan el debido respeto a cualquier tribunal, conducta imputable al abogado que la patrocina Miguel C. Bianchi. Por esta razón corresponde remitir copia de los escritos y de esta resolución al Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, para que proceda según corresponda.
2.- En anteriores pronunciamientos el Tribunal expresó que su competencia originaria está expresamente determinada en la constitución local y sólo puede ser aumentada, disminuida o modificada por una reforma
constitucional. La configuración de esa competencia trasciende las potestades del legislador y de los jueces. Tampoco se trata de una competencia residual acerca de asuntos sobre los que no se pueda determinar cuál es el tribunal específico (in re Pinedo Federico y otros c/ Ciudad de Buenos Aires s/ Amparo, expte. N° 8/99 SAO resolución del 18/2/99).
3.- El caso planteado no habilita la intervención del Tribunal en instancia única, toda vez que su competencia originaria se limita a los supuestos determinados en los incisos 1, 2 y 6 del art. 113 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, entre los que no está prevista la acción declarativa de certeza.
4.- La acción declarativa que prevé el art. 113 inc. 2° de la CCBA, como competencia originaria y exclusiva del Tribunal Superior, tiene por único objeto impugnar la validez constitucional de una norma de carácter general emanada de las autoridades locales y provoca, si se acoge la pretensión, la pérdida de vigencia de la norma cuestionada. La sentencia que puede dictarse no comprende el reconocimiento de situaciones jurídicas individualizadas propio de la acción de certeza (conf. este Tribunal in re Massalin Particulares S.A c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ Acción declarativa de inconstitucionalidad expte. N° 31/99 SAO, resolución del 5/5/99).
La inclusión incidental de una cuestión constitucional, en el marco de una acción declarativa de certeza, que procura el ejercicio del control difuso de constitucionalidad, no la convierte en la prevista en el inciso 2° del artículo 113 CCBA, que sólo habilita el control abstracto de constitucionalidad (conf. este Tribunal in re Farkas Roberto y otro c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ Acción Declarativa de Inconstitucionalidad expte. N° 7/99 SAO, resolución del 29/6/99).
Por ello, y oído el Ministerio Público Fiscal,
1°) Declarar su incompetencia para intervenir en el caso y rechazar la atribución de competencia efectuada por el juzgado Nacional en lo Civil N° 48.
2°) Mandar se registre, se notifique a la parte accionante y al Sr. Fiscal General, se remita copia de la presente resolución al Colegio Público de Abogados de la Capital Federal y se devuelvan los autos al juzgado indicado en el punto anterior.