EXPEDIENTE 40 1999 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

Síntesis:

EXPTE. N°40/99 - "SUSSMAN DE VENTURINI MABEL NORA C / GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES S / AMPARO POR INCONSTITUCIONALIDAD"-SENTENCIA INTERLOCUTORIA- INCOMPETENCIA DEL TSJ-

Publicación:

Sanción:

16/07/1999

Organismo:

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA


Vistos: los autos indicados en el epígrafe,

Antecedentes:

1. Llegan estos autos a decisión del tribunal ante la declaración de incompetencia efectuada por el Sr. Juez en lo Civil N° 97. Sostiene el magistrado haciendo suyos los argumentos desarrollados por el Fiscal de primera instancia "que la pretensión esgrimida en el sub-lite encuadra dentro de los presupuestos fijados por el art. 113 inc. 2 de la Constitución de la Ciudad" (fs. 65).

En su dictamen el Ministerio Público Fiscal que interviene ante este Tribunal postula la incompetencia del estrado para conocer en el caso y afirma la del juzgado contravencional en turno. Expresa que si bien el caso ameritaría la traba de una contienda negativa de competencia con el juzgado nacional, la naturaleza del amparo y las circunstancias de que el accionante haya aceptado la jurisdicción local torna aconsejable la remisión de la causa sin más trámite al juez que consideran competente.

2. El Tribunal al deliberar fijó las siguientes cuestiones a tratar en orden sucesivo en la sentencia:

Primera cuestión: ¿es competente el Tribunal para conocer de manera originaria en este caso?

Segunda cuestión: ¿qué decisión debe dictarse?

Fundamentos:

Primera cuestión: ¿es competente el Tribunal para conocer de manera originaria en este caso?

A esta pregunta el Tribunal contesta negativamente, en forma unánime y por los siguientes fundamentos:

1.- La materia y la vía elegida por el actor no permiten fundar la competencia del Tribunal para conocer en la acción en forma originaria, teniendo en cuenta las reglas de asignación de jurisdicción establecidas en el artículo 113 de la CCBA. En fallos precedentes, el Tribunal ya ha establecido la naturaleza excepcional de su competencia, sólo modificable por una reforma constitucional, indisponible -por ende- para el legislador y los jueces (in re:"Pinedo Federico y otros c/ Ciudad de Bs. As. s/ amparo", espte. n° 8/99 SAO, resolución del 18/2/99; "Gorbato Viviana s/Cuestión de competencia", expte. N° 12/99, resolución del 08/3/99; "Perrone Héctor Alejandro c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ amparo", expte. 30/99 SAO, resolución del 24/4/99; "Asociación de Receptorías de Publicidad (A.R.P.) c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ amparo", expte. N° 20/99 SAO, resolución del 12/5/99).

2.- Los pedidos de declaración de inconstitucionalidad de ciertas normas no reúnen los requisitos exigibles para el ejercicio del control abstracto de constitucionalidad asignado al Tribunal cuando los planteos no tienen más virtualidad que integrar la pretensión de amparo.

La inclusión incidental en la demanda de una cuestión constitucional, en el marco de un proceso de amparo, que procura el ejercicio del control difuso de constitucionalidad, no la convierte en la acción prevista en el inciso 2° del art. 113 CCBA, pues es menester que el objeto de esta última acción sea el control abstracto de constitucionalidad (conf. Este Tribunal in re "Farkas Roberto y otro c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ Acción Declarativa de Inconstitucionalidad" expte. N° 7/99 SAO, resolución del 29/6/99).

3.- De acuerdo con lo expuesto, el Tribunal resulta incompetente para conocer en el caso.

Segunda cuestión: ¿qué decisión debe dictarse?

La jueza Ana M. Conde y los jueces José O. Casás, Julio B.J. Maier y Guillermo A. Muñoz dijeron:

1.- De conformidad al criterio sentado por este Tribunal a partir del caso "Perrone, Héctor Alejandro c/Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/amparo" (expte. N° 30/99 SAO, resolución del 22/4/99) el accionante cuenta, dada la situación actual en lo que respecta a la integración de la Justicia de la Ciudad, con la posibilidad de acudir reclamando la tutela judicial por vía de amparo ante la Justicia Nacional en lo Civil o ante los magistrados de la Justicia Contravencional, único fuero ordinario parcialmente integrado del Poder Judicial de la Ciudad (conf. "Furci, Elsa Aurora c/Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/amparo", expte. N° 45/99 SAO, resolución del 16/6/99).

2.- Con la finalidad de evitar mayores dilaciones corresponde intimar al accionante a que manifieste en el plazo de cinco (5) días a qué tribunal pretende le sea remitida esta demanda haciéndole saber que, en caso de silencio, serán giradas al juez contravencional en turno.

La jueza Alicia E.C. Ruiz dijo:

1. La naturaleza urgente de la acción de amparo y la circunstancia de que la accionante haya aceptado la jurisdicción local me inclinan a ordenar, tal como lo pide el Ministerio Público, la inmediata remisión de la causa al señor juez Contravencional que por turno corresponda, atento las siguientes consideraciones:

2. Tal como sostuve en el caso "Perrone Héctor Alejandro c/Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires" (Expte. n° 30/99), "La existencia, en tanto, de órganos jurisdiccionales imparciales e independientes garantiza suficientemente, para la vía del amparo, la satisfacción de tutela jurídica efectiva, aún cuando no correspondan al fuero específico. De otro modo, la cuestión quedaría sometida a formalidades procesales, con lo que se afectaría la operatividad de una garantía constitucional (conf. art. 14, CCBA) y al mandato expreso, emanado tanto del constituyente federal como del constituyente local (conf. art. 6, CCBA y art. 129 CN). La interpretación señalada satisface, con armonía, el cambio de competencias, mantiene el principio de lealtad federal y preserva la autonomía de la Ciudad (art. 6 de la CCBA)."

"Así, pues, aparece como racional la solución que propone el Ministerio Público, ya que, por lo demás, la acción de amparo, pese a que admite su asimilación a un fuero específico...no pertenece, en verdad, a materia específica alguna: el que reclama amparo de la justicia sólo se dirige contra un acto que interfiere una de las libertades concedidas por la ley fundamental a las personas (locomotiva, de trabajar o ejercer industria lícita, etc.) para remover esos efectos o impedirlos; reclama el imperio de una regla de la parte dogmática de la Constitución, frente a un acto -normalmente de autoridad- que impide o limita sin derecho su vigencia. Por supuesto, resulta también racional que los jueces del Estado autor -por intermedio de sus funcionarios- del acto que representa la injerencia tachada por arbitraria, sean aquellos que diriman la cuestión."

3. La actora ha solicitado a fs. 68 y 73 "la remisión de los autos a los Tribunales de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para continuar su tramitación en forma inmediata atento a la naturaleza del presente" (la negrita es mía), por lo que considero innecesario formularle invitación alguna para que escoja el juez al que se remitirá la causa. Tal expresa manifestación de la actora marca una diferencia entre este caso y el ya citado "Perrone", y hace que esta vez por el contrario, resulte más prudente remitir el expediente a la justicia contravencional a fin de no producir dilaciones innecesarias.

Por ello, por mayoría,

El tribunal Superior de Justicia

Resuelve:

1°- Declarar su incompetencia para intervenir en el caso y rechazar la atribución de competencia efectuada por el Juzgado Nacional en lo Civil N° 97.

2°.- Notificar al accionante e intimarlo a manifestar en el plazo de cinco (5) días a que tribunal pretende le sea remitida esta demanda haciéndole saber que, en caso de silencio, serán giradas al juez contravencional en turno.

3°.- Notificar al Sr. Fiscal General en su despacho.

4°.- Mandar se registre y cumpla.