EXPEDIENTE 82 1999 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

Síntesis:

EXPTE. N° 82/99 - “MIDLAND COMERCIAL S.A. C /GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES S /ACCIÓN DECLARATIVA (ART. 322 CPCC)”.

Publicación:

Sanción:

01/09/1999

Organismo:

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA


Vistos: los autos indicados en el epígrafe,

Resulta:

Llegan estos autos a decisión del Tribunal por la declaración de incompetencia del Juzgado Nacional en lo Civil N° 11. Sostiene el magistrado que la pretensión esgrimida por la parte actora encuadra dentro de los presupuestos fijados por el art. 113, inc. 2°, de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires que establece que es competencia del Tribunal Superior de Justicia conocer originaria y exclusivamente en las acciones declarativas contra la validez de las leyes, decretos y cualquier otra norma general emanada de las autoridades de la Ciudad contrarias a la Constitución Nacional o a la local.

El Fiscal General que interviene ante este Tribunal postula la incompetencia del estrado para conocer en el caso y propicia, ante la falta de integración del fuero Contencioso Administrativo y Tributario, la devolución de los autos a la Justicia en lo Civil.

Fundamentos:

1.- La accionante interpuso ante la Justicia Civil “acción meramente declarativa en contra del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (art. 322 CPCCN) a fin de que se declare la inconstitucionalidad del art. 47 de la Ordenanza Fiscal (T.O. en 1997 por Decreto N° 268/97) y la inaplicabilidad de la disposición que manda revaluar con efecto retroactivo los inmuebles de su propiedad” (fs. 105).

2.- En anteriores pronunciamientos el Tribunal expresó que su competencia originaria está expresamente determinada en la Constitución local y sólo puede ser aumentada, disminuída o modificada por una reforma constitucional. La configuración de esa competencia trasciende las potestades del legislador y la de los jueces. Tampoco se trata de una “competencia residual” acerca de asuntos sobre los que no se pueda determinar cuál es el tribunal específico (in re “Pinedo, Federico y otros c/Gobierno de Buenos Aires s/amparo”, expte. N° 8/99 SAO, resolución del 18/2/99; “Rodríguez, Antonio c/Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/Acción declarativa”, expte. N° 64/99 SAO, resolución del 16/7/99; “Traballi, Juan Alberto c/Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/Acción declarativa -art. 322 CPCC, expte. N° 74/99 SAO, resolución del 18/8/99).

3.- El caso planteado no habilita la intervención del Tribunal en instancia única, toda vez que su competencia originaria se limita a los supuestos determinados en los incisos 1, 2 y 6 del art. 113 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, entre los que no está prevista la acción declarativa de certeza.

4.- La acción declarativa que prevé el art. 113, inc. 2, de la CCBA, como competencia originaria y exclusiva del Tribunal Superior, tiene por único objeto impugnar la validez constitucional de una norma de carácter general emanada de las autoridades locales y provoca, si se acoge la pretensión, la pérdida de vigencia de la norma cuestionada. La sentencia que puede dictarse no comprende el reconocimiento de situaciones jurídicas individualizadas propio de la acción de certeza (conf. este Tribunal in re “Massalín Particulares S.A. c/Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/Acción declarativa de inconstitucionalidad”, expte. N° 31/99 SAO, resolución del 5/5/99).

La inclusión incidental de una cuestión constitucional, en el marco de una acción declarativa de certeza, que procura el ejercicio del control difuso de constitucionalidad, no convierte la acción en la prevista en el inciso 2 del art. 113 CCBA, pues el objeto de esta última es únicamente el control abstracto de constitucionalidad (conf. este Tribunal in re “Farkas, Roberto y otro c/Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/Acci ón declarativa de inconstitucionalidad”, expte. N° 7/99 SAO, resolución del 28/6/99).

Por ello, y oído el Ministerio Público Fiscal a fs. 180,

El Tribunal Superior de Justicia

Resuelve:

1°.- Declarar su incompetencia para intervenir en el caso y rechazar la atribución de competencia efectuada por el Juzgado Nacional en lo Civil N° 11.

2°.- Mandar se registre, se notifique al actor, a la demandada y al Fiscal General, y se devuelvan los autos al juzgado indicado en el punto anterior.

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